Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia108
Número de resolución108
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

25 de enero de 2017

Sentencia No. 108

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal ubicado en la calle G.G. núm. 36 de esta ciudad, debidamente representada por el señor M.G., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100800-1, domiciliado y residente en esta ciudad; y B) Bayahíbe Beach Resorts, . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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  1. (Hotel Casa del Mar), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y establecimiento principal en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor E.M.L., dominicano, mayor de edad, ingeniero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0040477-2, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, ambos contra la sentencia núm. 785-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.G., por sí y por L.. J.M.G., abogados de la parte recurrente incidental, Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.T. de la Cruz, sí y por la Licda. L.M.D., abogados de la parte recurrida, J.R.C.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, en relación al recurso de casación interpuesto por la entidad . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA), el cual termina así: Único: Que en caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la

No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, en relación al recurso de casación de Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), el cual termina así: “Único: Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación incoado por BAYAHIBE BEACH RESORTS, S. A. (HOTEL CASA DEL MAR), contra la sentencia No. 785-2007, de fecha 28 de diciembre año 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. H.H.V., L.M.R.H., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente principal, Administración . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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y Mercadeo, S. A. (AMHSA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.G., E.G.G. y J.C.M., abogados de la parte recurrente incidental, Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vistos de memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fechas 16 y 18 de junio de 2009, suscritos por las Licdas. L.M.D. y T.M.K.D., abogadas de la parte recurrida, J.R.C.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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La CORTE, en audiencia pública en relación al recurso de casación interpuesto por la entidad Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar),

21 de julio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

La CORTE, en audiencia pública en relación al recurso de casación interpuesto por la entidad Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA), del 9 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora J.R.C.V., contra las entidades Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA) y Bayahíbe Beach Resorts, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 1427/05, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora J.R.C.V. en contra de ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO HOTELERO, S. A. (AMHSA) y HOTEL CASA DEL MAR, por haber sido seguida cumpliendo el debido protocolo judicial y en observación a las Leyes vigentes en la República Dominicana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en partes la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora J.R.C.V. en contra de ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO HOTELERO, S. A. (AMHSA) y HOTEL CASA DEL MAR, y en consecuencia: TERCERO: Condena a la sociedad comercial ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO HOTELERO, S. A. (AMHSA) y HOTEL CASA DEL MAR al pago de un monto de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,000.00) por considerarla una suma justa por los daños y . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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perjuicios sufridos por la señora demandante J.R.C.V., por la razones y motivos expuestos ut supra en la sentencia; CUARTO: Condena a la sociedad comercial ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO HOTELERO, S. A. (AMHSA) Y HOTEL CASA DEL MAR, al pago un 1% por concepto de interés judicial al tenor del Artículo 1153 del Código Civil Dominicano y 24 de la Ley 183-02, contados a partir de la fecha de la demanda introductiva de instancia; QUINTO: Condena a la entidad social ADMINSITRACIÓN Y MERCADEO HOTELERO, S. A. (AMHSA) Y HOTEL CASA DEL MAR, al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de la LICDA. LUZ M.D.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); y b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la entidad Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA), mediante el acto núm. 307, de fecha 10 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; de manera incidental la señora J.R.C.V., mediante el acto núm. 258/2006, de fecha 24 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial W.R., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y también de manera . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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ncidental la entidad Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), mediante el acto núm. 832/2006, de fecha 25 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial P.R. de la Cruz, alguacil ordinario de la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 785-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir de la parte recurrida, la sociedad comercial ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, S. A. (AMHSA); SEGUNDO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, a saber: a) el principal, interpuesto por la sociedad comercial ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, S. A. (AMHSA), mediante el acto No. 307, de fecha 10 de mayo del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial L.B.D.M., de generales precedentemente descritas; b) incidental, interpuesto por la señora J.C., mediante el acto No. 258/2006, de fecha 24 de mayo del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial WILSON ROJAS, de generales precedentemente descritas; y c) incidental, interpuesto por la sociedad comercial BAYAHÍBE BEACH RESORTS, S. A. (HOTEL CASA DEL MAR), mediante el acto

832/2006, de fecha 25 de mayo del año 2006, instrumentado y notificado por el . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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ministerial P.R. DE LA CRUZ, de generales precedentemente descritas; todas contra la sentencia civil No. 1427/05, relativa al expediente No. 2003-0350-03023, de fecha 28 de noviembre del año 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1427/05, relativa al expediente No. 2003-0350-03023, de fecha 28 de noviembre del año 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de rimera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas rigen la materia; CUARTO (sic): RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación descritos en el ordinal anterior, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia ecurrida; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos de derecho; SEXTO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud de la parte recurrida, en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de ción interpuestos por: a) Bayahíbe Beach Resorts, S.A., y b) Administración Mercadeo, S. A. (AMHSA), ambos contra la sentencia civil núm. 785-2007, dictada en fecha 28 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de recursos de casación precedentemente indicados, revela, que en estos intervienen las mismas partes involucradas, en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias, y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente acoger la solicitud de fusión examinada;

Considerando, que la parte recurrente, Bayahíbe Beach Resorts, S.A., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Fallo extra-ultra petita. Violación al derecho de defensa establecido en el artículo 8.2, literal j) de la Constitución y al principio de inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Violación al principio A. . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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Incumbit Probatio establecido en el artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que por su lado, la parte recurrente, Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA), plantea como soporte de su recurso contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación de la Ley. Violación al artículo 2271 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de la Constitución. Violación al artículo 8.2 J, traducido en violación del derecho de defensa y el derecho al debido proceso, en relación con la variación unilateral del régimen de responsabilidad civil; Cuarto Medio: Falta de motivación; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación de la ley y falta de motivación”;

Considerando, que procede reunir el primer medio y el segundo aspecto segundo medio del recurso de casación interpuesto por Bayahíbe Beach Resorts, S.A., y el primer, segundo, tercer y cuarto medios del recurso de casación interpuesto por Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA), por estar estrechamente vinculados, los cuales están sustentados en que la corte a qua validó la errónea decisión dada en primer grado, cometiendo serios agravios, al enmendar de oficio o motu proprio planteamientos vertidos de manera . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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originaria por la demandante y la base fáctica y jurídica en que se sustentó la decisión del tribunal de primer grado; que en un primer término la demandante, actual recurrida, fundamentó su acción en la supuesta comisión de un delito civil por parte de Bayahíbe Beach Resorts S. A., de conformidad con las disposiciones

Art. 1382 del Código Civil, estableciendo el tribunal de primer grado que la uraleza de la acción es de índole cuasi-delictual, conforme a las disposiciones Art. 1383 del mismo Código; que el cambio del tipo de responsabilidad, de delictual a contractual hecha de oficio por la corte a qua es una vulneración manifiesta al derecho de defensa de la parte demandada, hoy recurrente, y no un simple cambio del fundamento jurídico de la demanda, ya que esta modificación la responsabilidad puede dar lugar a la aplicación de otras reglas más favorables para la supuesta víctima en desmedro del supuesto agente infractor; la sentencia impugnada demuestra que la jurisdicción de segundo grado incurrió en una franca violación al principio de inmutabilidad del proceso, al establecer que el hecho generador de responsabilidad es un incumplimiento contractual; que mediante la modificación del ámbito de la responsabilidad civil, de delictual a contractual, de manera errónea, la corte a qua estatuyó en el sentido de liberar a la víctima o acreedora en el contrato de tener que probar la falta y el vínculo de causalidad entre esta y el daño; que al decidir el caso en la forma que hizo, la alzada desnaturalizó los hechos de la causa en perjuicio de los . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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recurrentes, al variar unilateralmente y sin que le fuere pedido por parte alguna, el tipo de responsabilidad civil invocado por la hoy recurrida en su demanda;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 30 de diciembre de 2001, señora J.R.C.V., durante su estadía junto a su hijo y nuera en el Hotel Casa del Mar, sufrió una caída en el área del jacuzzi, mientras se disponía a bañarse en el mismo, producto de lo cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente del tobillo; b) que a consecuencia de ese hecho, la hoy recurrida incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de las compañías Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA) y Bayahíbe Beach orts, S.A., sustentada en el régimen de la responsabilidad delictual, establecida en el artículo 1382 del Código Civil, siendo dicha demanda acogida el tribunal de primer grado, condenando a las entidades demandadas al pago de una indemnización de RD$400,000.00; c) que la decisión de primer grado fue recurrida en apelación, de manera principal, por la razón social Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA), y de manera incidental, por la señora J.R.C.V. y por la entidad Bayahíbe Beach Resorts, S.A., dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 785-2007, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó los indicados recursos de apelación y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos textualmente se transcriben a continuación: “que si bien es cierto que existe posibilidad de variar el fundamento jurídico, sea por el juez o sea por las partes, también es cierto que dicha mutación debe realizarse de forma tal que garantice el derecho de defensa de la otra parte; que, en la especie la variación hecha por la demandante original del ámbito o fundamento de la responsabilidad civil de delictual a contractual, no es violatorio del derecho de defensa y, además, se corresponde con los hechos articulados en la demanda original, toda vez que entre las partes existió un contrato de servicio hotelero del cual la demandante original deriva tanto en derecho de seguridad como un derecho a recibir asistencia oportuna y de calidad en caso de accidente; que la señalada mutación del fundamento jurídico y del ámbito de la responsabilidad civil no le ha causado perjuicio a los demandados originales, porque los hechos alegados se han mantenido invariables desde el inicio del proceso hasta este momento; que en efecto, la demandante original ha fundamentado sus pretensiones en el hecho de que mientras pasaba sus vacaciones en las instalaciones hoteleras propiedad de uno de los demandados originales y, . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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específicamente, al salir del jacuzzi se cayó y sufrió daños físicos, caída que le atribuye a que el borde del jacuzzi estaba mojado y construido de un material inadecuado, y a que no había señales de advertencia, que, igualmente, reprocha demandante original el hecho de que no le ofrecieron la asistencia que demandada su estado de salud; que son estos los hechos de los cuales se han venido defendiendo los demandados originales, defensa que no sufre menoscabo el solo hecho de que las partes o el juez le den, luego de iniciado el proceso, una calificación distinta a la asignada originalmente; que el tribunal a quo decidió correctamente al rechazar el medio de inadmisión invocado, aunque la motivación que le sirvió de fundamento no es correcta, ya que, tal y como lo sostiene la recurrente incidental Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar) si bien el plazo de prescripción de un año previsto para la acción en responsabilidad civil delictual en el párrafo del artículo 2272 del Código Civil, se interrumpió con la notificación hecha mediante el acto No. 450/2002 del 16 de abril de 2002 y la de la demanda 3 de marzo de 2003 (sic), estaba agotado tanto el plazo de prescripción de 6 meses de la acción en responsabilidad civil delictual; embargo, en la especie no ha operado la prescripción porque nos encontramos, no en el ámbito de la responsabilidad civil cuasidelictual como erróneamente lo afirma el tribunal a quo, sino en el ámbito de la responsabilidad . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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civil contractual, sometida a un plazo de prescripción de 2 años según se consagra en el párrafo del artículo 2273 del Código Civil”;

Considerando, que dentro de la fase argumentativa continúa estatuyendo la corte a qua en el sentido siguiente: “que según la demandante original, la caída los daños físicos que sufrió se debió a que el material de los alrededores del jacuzzi era de mármol y estaba resbaloso, mientras que el representante de la recurrente incidental, señor R.G.H., afirma que el material utilizado es una piedra especial que ofrece una adecuada seguridad; que, ante tal contradicción, correspondía a la demandada original, dado que sobre ella pesa una obligación de seguridad, suministrar al tribunal informaciones completas y detalladas sobre el tipo de material utilizado y de la seguridad del mismo y no simplemente limitarse a indicar que la piscina se construyó de una piedra especial; que, si bien es cierto que, en principio corresponde al demandante original la carga de la prueba, también es cierto que en la especie una vez se atribuye que el hecho ocurrió debido a la ausencia de seguridad de las instalaciones hoteleras y en particular el área del jacuzzi, la situación se invierte y corresponde al demandado asumir un papel activo y demostrar al tribunal que disponen de la seguridad adecuada y requerida y que los hechos que sirven de causa a las reclamaciones se debieron a un accidente humanamente inevitable; en lo que respecta a la ausencia de señalización, asistencia de salvavidas, y . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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médico, también la demandada original asume un papel totalmente pasivo, limitándose a contradecir lo expuesto por la demandante original, cuando lo correcto hubiera sido que suministraran las pruebas al respecto; que, ciertamente la demandada original no se preocupa ni siquiera por indicar quién es la persona encargada de prestar auxilio a los usuarios del jacuzzi, ni tampoco cuál médico estaba disponible en la fecha en que ocurrió el hecho, todo ello evidencia un papel extremadamente pasivo desde el punto de vista procesal, lo que genera serias dudas de que la instalación hotelera de referencia cumpla con los niveles de seguridad requeridos en el servicio que presta”;

Considerando, que en relación a los medios examinados, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que, los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, pero la aplicación esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no ducidos por estas, que entrañen la modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio “Iura Novit Curia”, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso; Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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daños y perjuicios, incoada por la señora J.R.C.V., contra las entidades Bayahíbe Beach Resorts, S.A., y Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA), a fin de que se les ordenara el resarcimiento de los daños y perjuicios recibidos por ella como consecuencia de la caída que sufriera salir del jacuzzi durante su estadía en el Hotel Casa del Mar (Bayahíbe Beach Resorts, S.A.), cobijando su demanda bajo el amparo del artículo 1382 del Código Civil, que se enmarca dentro del ámbito de la responsabilidad delictual; el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que tal y como denuncian las partes recurrentes, la corte a qua incurrió en violación al principio de la inmutabilidad, al retener y juzgar el caso en base a la responsabilidad contractual, consagrada en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, puesto que, como se ha dicho, si bien los jueces tienen la facultad otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación, deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que, al darle la corte a qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados debates, lo cual, es de toda evidencia que las partes no tuvieron la . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada el tribunal de alzada al caso en cuestión; que contrario a lo argüido por la

corte a qua, no es suficiente para que el derecho de defensa sea preservado, que hechos de la causa permanezcan invariables, puesto que no solo de los

hechos puede producirse la defensa de la parte demandada, sino también del ndamento jurídico que se otorgue a los mismos y del tipo de responsabilidad se aplique, máxime en casos como el de la especie, en donde la

responsabilidad a aplicar resulta determinante por un tema de prescripción de la responsabilidad imputada originalmente;

Considerando, que el artículo 43 del Estatuto Iberoamericano indica que jueces al fallar deben hacerlo con equidad, ya que la injusticia extrema no hace derecho;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a incurrió en las violaciones alegadas por las recurrentes en los medios analizados, razón por la cual procede acoger los presentes recursos, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios planteados.

Por tales motivos, Primero: Fusiona los expedientes núms. 2008-1380 y -1230, relativos a los recursos de casación interpuestos por Bayahíbe Beach . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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Resorts, S.A., Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); Segundo: Casa la sentencia civil núm. 785-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Tercero: Condena a parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.G., E.G.G., J.C.M., H.H.V., L.M.R.H., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de las partes recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración. . A) Administración y Mercadeo, S. A. (AMHSA); b) Bayahíbe Beach Resorts, S. A. (Hotel Casa del Mar), vs. J.R.C.V.

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(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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