Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2013.

Fecha11 Marzo 2013
Número de resolución108
Número de sentencia108
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): M.A.C.

Abogado(s): Dr. E.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Eliodora Fortuna, compartes

Abogado(s): L.. E.A.Q., Erasmo Durán Beltré

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.C.; contra la sentencia núm. 319-2012-00088, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas las conclusiones del abogado de la parte recurrida

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. E.M.C., actuando en nombre y representación del imputado M.A.C., depositado el 20 de septiembre de 2012 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación interpuesto los Licdos. E.A.Q. y E.D.B., actuando a nombre y representación de Eliodora Fortuna, S.R.R. y M.R.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de octubre de 2012;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2012, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 28 de enero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de septiembre del año 2008, el Lic. C.R.P., Fiscalizador del Juzgado de Paz de Comendador, del Distrito Judicial de E.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.A.C., por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que regularmente apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, dictó en fecha 25 del mes de febrero del año 2009, auto de apertura a juicio en contra del imputado M.A.C., por el hecho de presuntamente haber violado las disposiciones del artículo 49 Párrafo I de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Henllys Ramírez Fortuna; c) que en fecha 19 del mes de junio del año 2009, el Juzgado de Paz del municipio de Comendador, Distrito Judicial de E.P., dictó la sentencia 06/2009, la cual fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, quien en fecha 29 del mes de octubre de 2009 anuló la decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, enviando el presente caso por ante el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Las Matas de F., a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas; d) que regularmente apoderado el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Las Matas de F., emitió en fecha 19 de octubre de 2011, la sentencia núm. 082-2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor M.A.C., de generales que constan en la presente sentencia, culpable de violar las disposiciones establecidas en el artículo 49 párrafo I, de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Henllys Fortuna Ramírez y en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria; SEGUNDO: Se condena al señor M.A.C. a sufrir la pena de tres (3) años de prisión en la cárcel pública de San Juan de la Maguana y al pago de una multa de Dos Mil Pesos con 00 (RD$2,000.000) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, impuesta por los señores M.R.F., Eliodora Fortuna y S.R., hecha a través del licenciado E.A.Q., por haber sido interpuesta en tiempo hábil conforme a la ley y reposar en pruebas legales; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil y querellantes, se condena al imputado M.A.C., por su hecho personal, al pago de una indemnización por un monto ascendente a la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) a favor de los señores M.R.F., Eliodora Fortuna y S.R., en su calidad de víctimas, por los daños morales sufridos, así mismo se condena al señor J.P.B.E., en su condición de tercero civilmente responsable, a pagar solidariamente el monto de la indemnización establecida en el presente ordinal; QUINTO: Se condena al señor M.A.C. y solidariamente al señor J.P.B.E. en sus calidades de imputado y tercero civilmente responsable al pago de las costas de procedimiento civiles y penales, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados E.D.B. y E.A.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se mantiene la medida de coerción que recae sobre el imputado M.A.C., consistente en la obligación de presentarse los días de cada mes, por ante las dependencias del Ministerio Público para garantizar la ejecución de la presente sentencia; SÉTIMO: Se desliga cualquier responsabilidad civil en contra de la compañía de Seguros Pepín por existir un documento depositado de acuerdo amigable entre los querellantes y actores civiles y la misma; OCTAVO: La presente decisión, vale notificación para las partes presentes y representadas"; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Dr. Georgito Brito D´Oleo, actuando a nombre y representación de M.A.C., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, que dictó la sentencia núm. 319-2012-00088, el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), recibido en esta Corte en fecha dos (2) de enero del año dos mil doce (2012), por el Dr. Georgito Brito de Oleo, actuando en nombre y representación del señor M.A.C., contra la sentencia núm. 082-2011 de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de F., en funciones de Tribunal Especial de Tránsito, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por los motivos expuestos; en consecuencia, confirma en todas sus partes de sentencia recurrida, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente M.A.C., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo está últimas a favor y provechos de los Licdos. E.D.B. y E.A.Q., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; la cual fue objeto de recurso de casación por el Dr. E.M.C., actuando a nombre y representación de M.A. astillo.

Considerando, que el recurrente M.A.C., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426. 3 del Código Procesal Penal). Que la sentencia impugnada deviene en infundada, toda vez que la misma se basa en las declaraciones recogida por la víctima, que declara que las suministró un tal J.G., el cual nunca fue oído ni presentado por el acusador. Que estas declaraciones no constituyen un accionar o hecho atribuido al ahora recurrente señor M.A.C.. Que en el caso ocurrente, solo se conoció y se decidió por las versiones aportadas por la víctima, quienes por demás no estaban presente cuando se produjo el accidente, según sus propias declaraciones; Segundo Medio: Violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación). En el caso ocurrente no se observaron ningunos de los parámetros sobre la pena aquí consagrado, máxime si ya se había restituido a la víctima en sus pretensiones civiles, mediante el acuerdo entre este y la compañía aseguradora, tal como lo confirma la sentencia recurrida; Tercer Medio: Violación por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal. En la sentencia recurrida, ni en la del primer grado, no se establece con medios de pruebas obtenidos conforme lo establecen los artículos 167 y siguientes del Código Procesal Penal la participación culpable del ahora recurrente M.A.C.; Cuarto Medio: Violación a los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal. Que las "pruebas" documentales, que contiene la sentencia de primer grado, y que la Corte de manera soterrada confirma, no se establece culpabilidad alguna a ningún imputable, puesto que las mismas son solo referencia del hecho ocurrido, y que por tratarse de un hecho "delictuoso", necesariamente tendrá que establecerse culpabilidad; y que no se trata de la responsabilidad presumida de la cosa inanimada, como en el ámbito civil, sino que debe probarse y destruir la más mínima duda sobre la culpabilidad y el principio de inocencia. Que de hacerlo como se hizo, el Juez a-quo ha violado los más elementales principios que rigen la materia y muy especialmente el artículo 14 del Código Procesal Penal. De no menos manera grosera se ha violentado, con esta decisión las disposiciones legales previstas en el artículo 25 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Violación al artículo 19 del Código Procesal Penal. Que en el caso ocurrente, no se ha puesto en conocimiento del tercero civilmente demandado el nuevo juicio que comenzó en el Juzgado de Paz de Las Matas de F., y se dictó sentencia sin su conocimiento, lo que constituye violación al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva prevista en nuestra constitución";

Considerando, que la Corte de Apelación estableció en su decisión lo siguiente: "Que para el tribunal de primer grado fallar como lo hizo rechazando el testigo propuesto por el imputado, dio por establecido que al no ser acreditada esta prueba en la audiencia preliminar, la incorporación de una prueba nueva solo es posible si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que merezcan esclarecimiento que no es el caso de la especie, de acuerdo con el Art. 330 del Código Procesal Penal, por tanto se rechaza este medio del recurso por falta de sustentación. Que después de esta corte analizar el segundo motivo del recurso, esta alzada es de criterio de que el tribunal de primer grado obró correctamente al fallar en ese sentido, pues ha sido juzgado que los padres, los hijos y cónyuges no tienen que demostrar el agravio sufrido por la pérdida de uno de sus parientes para que les sea acordada una indemnización, por lo que procede también rechazar este motivo del recurso por ser improcedente e infundado. Que han sido observadas todas las formalidades consagradas por la constitución de la República Dominicana, los tratados internacionales debidamente adoptados por los poderes públicos de nuestra nación y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes, especialmente los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos";

Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo argüido por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, pudiendo advertir esta S. que al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las norma, al establecer la Corte que "prevé el rechazo del recurso y por consiguiente la confirmación de la sentencia por contener una debida ponderación de los hechos y el derecho conforme a la valoración armónica de las pruebas, en consonancia con la debida calificación jurídica y el debido proceso sustantivo contenido en la Constitución";

Considerando, que es jurisprudencia constante que los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de pruebas que le son sometidos, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo cual no se advierte en el caso de la especie; igualmente, en cuanto a la falta de motivos aducida por el recurrente, aun cuando éste, en su recurso de casación, no expresa de forma concreta en qué consiste la Falta de motivación, tal y como lo establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, en la sentencia impugnada no se constata este motivo alegado;

Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, así mismo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando: que en lo concerniente al quinto medio aducido por el recurrente en su escrito de casación, al cotejar los alegatos formulados en su apelación, se constata que éste no planteó pedimento alguno referente a este motivo, y al esbozar dicha circunstancia sin haberlo hecho ante la Corte a-qua, constituye un medio nuevo, inaceptable en casación;

Considerando, que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podría decidir sobre cuestiones que no fueron suscitadas ante los jueces del fondo, excepto si ellas son de orden público, pues la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores Eliodora Fortuna, S.R.R. y M.R.F. en el recurso de casación incoado por M.A.C., contra la sentencia núm. 319-2012-00088, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuestos por M.A.C.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, distrayéndolas a favor de los Licdos. E.A.Q. y E.D.B.; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión, y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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