Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de resolución108
Número de sentencia108
Fecha07 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 108

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de

febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Geraldo Antonio

Velásquez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 049-0030402-5, con domicilio en la calle

M.S. núm. 64, distrito municipal Quita Sueño, municipio Fecha: 7 de febrero de 2018

de Cotuí, provincia S.R., imputado y civilmente

demandado; T.H., C. por A., con domicilio social en

la calle Principal núm. 20, distrito municipal Quita Sueño, municipio

de Cotuí, provincia S.R., tercera civilmente responsable; y

Seguros La Internacional S. A., con domicilio social en la Av. 27 de

Febrero núm. 50, Santiago, entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 203-2016-SSEN-00312,dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.S.V., por sí y por el Licdo.

H.S.S., en representación de la parte recurrida,

señores Adamilca de J.G.B. y H.S.S.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República, en representación del

Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. P.V.M., S.A.A. y Fecha: 7 de febrero de 2018

V.R.M., en representación de los recurrentes, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de octubre de 2016, mediante el

cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Leandro

Sepúlveda Villar y M.R.S., en representación de

Adamilca de J.G.B. y H.S.S.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de noviembre de

2016;

Visto la resolución núm. 3126-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, mediante la

cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación

de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 18 de

octubre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 7 de febrero de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz de Cotuí, el

    11 de diciembre de 2012, presentó acusación con solicitud de auto de

    apertura a juicio en contra de G.A.V. y Manuel

    Antonio Guzmán María, por los hechos siguientes: “Siendo las 6:30

    horas de la tarde del día 16 de enero de 2012, mientras el imputado Manuel

    Antonio Guzmán María conducía el camión marca Daihatsu, modelo

    V118LD-JU, color rojo, año 2008, placa núm. S016164, por el tramo

    carretero que conduce desde Maimón a esta ciudad de Cotuí, al llegar al sector

    El Limpio de Z., impactó la camioneta marca Nissan, color blanco, Fecha: 7 de febrero de 2018

    placa L205828, modelo Pick Up, año 1991, que transitaba en dirección

    opuesta, conducida por Adamilca de J.G.B., momentos antes de

    ser impactada por el imputado G.A.V., quien conducía el

    autobús marca Huyndai, color blanco, placa I028977, modelo

    NHA14GE11961, año 1998, el que transitaba en dirección desde Maimón a

    Cotuí, penetró al carril de Adamilca de J.G. Bueno, la impactó por el

    lado izquierdo de su camioneta, resultando ella con: 1-politraumatizado; 2-

    trauma contuso en región frontal, 3- laceraciones múltiples; y su

    acompañante H.S.S. resultó con: 1-politraumatizado, 2-

    trauma contuso en tórax posterior, 3- herida cortante de 2cm de longitud en

    oído izquierdo, curable ante de 20 días y después de 10 días; conforme

    diagnóstico del INACIF, anexo al expediente. Su vehículo resultó con los

    daños que se relatan en el acta policial, así como los demás vehículos”; dando

    a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los

    artículos 49 literal d, 61, 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley

    núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que el 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Paz de la ciudad de

    Cotuí en funciones de Juez de la Instrucción, emitió el auto núm.

    00011/2013, mediante el cual admitió la acusación presentada por el

    Ministerio Público, en contra de G.A.V. y Fecha: 7 de febrero de 2018

    M.A.G.M., por presunta violación a los artículos

    49, letra d, 61 y 65 de la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la

    Ley núm. 114-99;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Juzgado de Paz del municipio de F., el cual dictó la sentencia

    núm. 00008-2015, el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO : Rechaza la solicitud del Ministerio Público de extinción de la acción penal presentada por la defensa técnica del señor G.A.V. y a la cual se adhirieron las demás partes que integran la barra de la defensa, en vista de las razones expuestas en la parte considerativa; SEGUNDO : En cuanto al fondo, declara al ciudadano G.A.V., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal b, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores Adamilca de J.G.B. y H.S.S.; en consecuencia, se le condena a sufrir un (1) de prisión, suspendida la misma, quedando el sujeto justiciable sometido a las reglas: 1) Residir en el mismo domicilio que ha aportado al tribunal; 2) Abstenerse conducir vehículo de motor fuera de su horario de trabajo; además, al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00); TERCERO : Declara la absolución del Fecha: 7 de febrero de 2018

    señor M.A.G.M., por no haberse demostrado que ha incurrido en una falta generadora del accidente, y en consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el mismo, en relación al presente proceso; CUARTO : Condena al señor G.A.V., al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: QUINTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores Adamilca de J.G.B. y H.S.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. L.S.V. y M.R.S., en contra de los señores G.A.V. y M.A.G.M., las empresas Transporte H.C. por A., Moll, C. por
    A., Seguros La Internacional y Seguros Banreservas;
    SEXTO : En cuanto al fondo, condena a G.A.V. y la empresa Transporte Hernández, al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos (RD400,000.00), a favor y provecho los señores Adamilca de J.G.B. y H.S.S., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia las lesiones sufridas por ambos en el referido accidente; SÉPTIMO : Ordena que la sentencia a intervenir le sea oponible a la compañía Seguros La Internacional hasta el límite de la póliza núm. 218254, expedida a favor de la empresa Transporte Hernández, que amparaba el autobús marca H., color blanco, placa I028977, chasis núm. KMJNRWC302819; OCTAVO : Se condena al señor G.A.V., al pago de las costas civiles a favor y Fecha: 7 de febrero de 2018

    provecho de los abogados L.. L.S.V. y M.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO : Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 11 de marzo del 2014, a las 3:30 P.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte

    imputada, intervino la decisión núm. 203-2016-SSEN-00312, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de

    2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado G.A.V., el tercero civilmente responsable Transporte Hernández,
    C. por A. y a la entidad aseguradora Seguros La Internacional, S.A.; representados por R.A.R., en contra de la sentencia número 00008/2015 de fecha 04/03/2016, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de F.; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas;
    SEGUNDO : Condena al imputado G.A.V., al tercero civilmente responsable Transporte Hernández, C. por A. y a la entidad aseguradora Seguros La Internacional, S.
    A., al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de éstas últimas a favor y provecho de los Licdos. L.S.
    Fecha: 7 de febrero de 2018

    V. y M.R.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su

    defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo

    siguiente:

    Primer Medio : Violación al artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Carencia de motivos. Falta de base legal. Incorrecta aplicación del artículo 61 de la Ley núm. 241. Del estudio detallado de la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00312 de fecha 25 de agosto de 2016, se puede convenir que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cometió los mismos errores atribuidos al Juez del Juzgado de Paz del municipio de F., al realizar una incorrecta aplicación del artículo 61 de la Ley 241, e incurrió en serias contradicciones y en erróneas interpretaciones de hecho y derecho, al declarar culpable al imputado, G.A.V., y por consiguiente, la decisión de que se trata debe ser considerada Fecha: 7 de febrero de 2018

    manifiestamente infundada. Ambos tribunales incurrieron en desnaturalización de los hechos y en falta de motivación al aplicar el artículo 61 de la Ley 241, no sólo de manera genérica, sino que al margen de no señalar qué literal de ese artículo fue violado, tampoco precisan -por carecer de prueba- a la velocidad que el señor V. conducía la guagua. La desnaturalización de los hechos tiene más fuerza por cuanto los testigos a cargo, en ningún momento, precisaron a la velocidad que iba el hoy recurrente. A ese respecto, la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley a la luz de lo pautado en el artículo 24 del Código Procesal Penal. Como se aprecia, los jueces deben rendir sus sentencias en base a datos precisos en relación a la velocidad, cosa que no hizo la Corte a-qua, razón suficiente para que esa honorable cámara penal de la Suprema Corte de Justicia case la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00312 de fecha 25-8-2016, rendida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, enviando el caso por ante una nueva jurisdicción distinta a la que motiva el presente recurso de casación; Segundo Medio: Excesivas e injustas indemnizaciones. La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, pese al exceso cometido por la Jueza del Juzgado de Paz del municipio de F., confirmó las indemnizaciones impuestas a la parte recurrente, muy a pesar de que la juzgadora no mencionó en su sentencia la existencia en el expediente de facturas farmacéuticas, médicas y en sentido general de los gastos en que habrían incurrido los demandantes H.S.S. y Adamilca Fecha: 7 de febrero de 2018

    de J.G.B., que le permitiera rendir una decisión, al menos justificable. Sin embargo, la Corte aqua, sin la existencia de ningún soporte probatorio, reivindicó las indemnizaciones injustamente impuestas al imputado G.V.. El tribunal de segundo grado mantuvo las indemnizaciones, cuando lo correcto hubiese sido eliminarlas por la no existencia en el expediente de documentos probatorios. De por sí, la suma impuesta es olímpicamente inadecuada, tomando en cuenta que no guarda una relación equilibrada entre la supuesta falta cometida y el daño producido”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente alega lo concerniente a que

    ambos tribunales incurrieron en desnaturalización de los hechos y en

    falta de motivación al aplicar el artículo 61 de la Ley núm. 241, no sólo

    de manera genérica, sino que tampoco señala qué literal de ese artículo

    fue violado;

    Considerando, que una vez examinado el contenido del referido

    medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el

    reclamante para sustentarlo, constituye un medio nuevo, dado que el

    análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

    refiere, se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes Fecha: 7 de febrero de 2018

    jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni

    implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada

    en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad

    de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que continúa su queja la parte recurrente

    estableciendo que la indemnización impuesta, a su entender, resulta

    excesiva y sin motivos; en tal sentido, dejó establecida la Corte a-qua,

    que:

    “En cuanto al alegato planteado en relación a la condena civil, la Corte, del estudio hecho a la sentencia recurrida, observa que la Juez a-qua ofreció motivos suficientes para el otorgamiento de la indemnización a favor de las víctimas Adamilca de J.G. Bueno, resultó con: ´1. politraumatizada; 2. trauma contuso en región frontal; 3. laceraciones múltiples, curables antes de 20 días y después de 10 días´; mientras que el señor H.S.S., resultó con: ´1. politraumatizado; 2. trauma contuso en tórax posterior; 3. herida cortante de 2cm de longitud en oído izquierdo, curable antes de 20 días y después de 10 días´; todo conforme a certificados médicos legales expedidos en fecha 18 de enero del año dos mil doce (2012), por el Dr. L.M.N.R., médico legista del Distrito Judicial de S.R.; en ese sentido, la Corte estima que, el monto Fecha: 7 de febrero de 2018

    indemnizatorio establecido por la Juez a-qua, en la suma de RD$400,000.00 (cuatrocientos mil pesos con 00/100), a favor y provecho de las víctimas, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente, resulta ser razonable y en armonía con la magnitud de los daños recibidos, así como con el grado de la falta cometida por el imputado, y que en atención al real poder adquisitivo de la moneda en la actualidad no resulta irracional ni exorbitante; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento, se desestima”;

    Considerando, que resulta de lugar establecer que los jueces de

    fondo tienen un poder soberano para apreciar el monto de los daños y

    perjuicios experimentados por la parte reclamante, también es cierto

    que dicha apreciación debe estar dentro de un marco de

    proporcionalidad con el daño producido; que a juicio de esta alzada, el

    monto impuesto es razonable y acorde con lo juzgado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado

    por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y

    438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así Fecha: 7 de febrero de 2018

    como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de

    la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del

    Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razones suficientes para eximirlas total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Adamilca de J.G.B. y H.S.S. en el recurso de casación interpuesto por G.A.V., T.H., C. por
    A. y Seguros La Internacional S. A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00312, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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