Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Fecha03 Julio 2013
Número de resolución108
Número de sentencia108
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dominican Watchman National, S.A.

Abogado(s): Dr. L.G.O. Recurrido(s): R.A.S.

Abogado(s): D.. M.A.Q., E.A.L., L.G.A..

Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social y establecimiento comercial en la Autopista Duarte, Km. 7½, representada por su administrador general L.. M.A.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0176411-7, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. L.G.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0025285-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2011, suscrito por los D.. M.A.Q., E.A.L. y L.G.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0084557-1 y 023-0084938-3, respectivamente, abogados del recurrido R.A.S.; Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata"; Que en fecha 16 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 1° de julio de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.A.S. contra Dominican Watchman National, S.A., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 19 de agosto de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda laboral por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, L. 87-01, descanso semanal, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras, injurias y malos tratos incoada por el señor R.A.S. en contra de Dominican Watchman y Auto Import Export Dom, S.A., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; SEGUNDO: Declara, en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por el señor R.A.S. en contra de Dominican Watchman y Auto Import Export Dom, S.A., por la parte demandada no probar tener al demandante inscrito y al día en una Administradora de Fondos de Pensiones, Administradora de Riesgos de Salud, Administradora de R.L.; TERCERO: Condena a la parte demandada, Dominican Watchman y Auto Import Export Dom, S.A., a pagar al trabajador demandante los valores siguientes: a) RD$8,652.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$10,506.00 por concepto de 34 días de cesantía; c) RD$4,326.00 por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$13,905.00 por concepto de 45 días de bonificación; e) más lo que dispone el artículo 95 del Código de Trabajo ordinal 3ro.; f) RD$50,000.00 por concepto de indemnización por la parte demandada no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (Administradora de Riesgo Laboral, Administradora de Riesgo de Salud, Administradora de Fondos de Pensiones); CUARTO: Condena a la parte demandada, Dominican Watchman y Auto Import Export Dom, S.A., al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas, en beneficio y provecho de los D.. M.A.Q. y R.O., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: C. al Ministerial, M.E.B., Alguacil Ordinario de esta sala y/o cualquier otro ministerial de esta sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación contra esta decisión intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el trabajador, en contra de la sentencia núm. 164-2009, de fecha 19 de agosto del año 2009, dictada por el Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo debe confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la presente sentencia, por ser justa y conforme al derecho; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena a la empresa Dominican Watchman y Auto Import Export Dom., S.A., al pago de las costas legales del procedimiento a favor y provecho del Dr. M.A.Q. y R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta corte y en su defecto cualquier laboral competente, para la notificación de la presente sentencia"; Considerando, que el recurrente no enuncia ningún medio de casación, sin embargo, de la lectura del memorial se deducen los siguientes medios: Primer Medio: Incorrecta y mala aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación al sagrado Derecho de Defensa; Considerando, que en cuanto al segundo medio, o sea, violación al derecho de defensa, procede responderlo con prelación, por tratarse de la aseveración del recurrente de que la Corte a-qua no le permitió conocer y debatir, en juicio público, oral y contradictorio, los documentos que empleó la parte recurrida y sobre los cuales apoyó su fallo, en franca violación a la Constitución de la República; Considerando, que en el caso de que se trata no existe ninguna prueba, ni manifestación procesal de indefensión, ni de violación a las reglas de la contradicción e igualdad en el debate, como tampoco de que se haya impedido a la parte presentar sus argumentos, medios de pruebas o conclusiones, por lo que ese aspecto del recurso debe ser desestimado por carecer de fundamento; Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, la recurrente alega que la Corte a-qua no tomó en cuenta los medios de pruebas que le fueron aportados, con la finalidad de demostrar que la empresa pagaba el seguro al trabajador, incurriendo en una incorrecta y mala aplicación de la ley; Considerando, que previo a la contestación de este medio, conviene reseñar los motivos que sustentan la sentencia impugnada, a saber: a) que el trabajador interpuso su dimisión alegando suspensión ilegal del contrato de trabajo, la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano ARL, ARS, AF, violación a sus derechos de descanso semanal, vacaciones, días feriados, bonificación y horas extras; b) que el empleador recurrió la sentencia de primer grado, porque no se correspondía con los hechos ni el derecho, en el sentido de que el trabajador no tenía razón para demandar, pues la empresa le ofreció todas sus prestaciones laborales y le fueron pagadas mediante mutuo acuerdo, pero que el juez a-quo no examinó los recibos de descargos emitidos; amén de que el trabajador tenía seguro otorgado por la empresa; c) que entre los documentos examinados, figura una comunicación de fecha 07/05/2009 por la que el trabajador notifica por ante el Departamento de Trabajo correspondiente su dimisión justificada por suspensión ilegal del contrato de trabajo, violación a los derechos a vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y por no estar al día con el IDS, AARL, ARS, AFP y la L. 87-01, por injurias y malos tratos, en violación al artículo 97 del Código de Trabajo; d) que si bien es cierto, que corresponde al trabajador demandante el fardo de la prueba con relación a las faltas alegadas como justificativas de la dimisión, por el carácter de la demanda procedía analizar los hechos que pudieran hacerla prosperar cuya prueba no estuviera a cargo de la parte trabajadora, como son el alegado no pago de vacaciones, salario de navidad e inscripción en la seguridad social; e) que la Corte de Casación ha sostenido que para que la dimisión sea declarada justa no es necesario que todas las causas alegadas sean probadas, sino que basta con que se pruebe una sola; f) que la parte empleadora no depositó en el expediente constancia de que estaba al día en el pago de sus cotizaciones correspondientes a la seguridad social, por lo que la Corte declaró justa la dimisión de que se trata; Considerando, que la Corte a-qua juzgó correctamente al estimar que si bien es cierto que el fardo de la prueba en cuanto a la justa causa de la dimisión corresponde al trabajador (artículo 96, del Código de Trabajo), como ha sido criterio pacífico de esta Corte de Casación, basta con que pruebe una sola de las causales enumeradas en el artículo 97 del Código de Trabajo, para que la dimisión devenga justificada, como fue en la especie la no inscripción en la seguridad social (artículo 97, numeral 11 del Código de Trabajo); Considerando, que en cuanto a los alegatos de incorrecta y mala aplicación de la ley, esta Suprema Corte de Justicia verifica que de la motivación de la sentencia impugnada se puede apreciar que la Corte a-qua presentó una relación clara y precisa de los hechos y circunstancias relacionados con el caso; que los jueces valoraron las pruebas presentadas a su escrutinio, según su facultad soberana de apreciación, cuyos únicos límites son la desnaturalización de los hechos o el error evidente, ninguno de los cuales están presentes en el caso de que se trata, por lo que el medio invocado debe ser desestimado y en consecuencia, rechazar el recurso de casación; Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la recurrente Dominican Watchman National, contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 31 de Marzo del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los D.. M.A.Q., L.G.A. y E.A.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración. Firmado: E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR