Sentencia nº 1080 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de resolución1080
Fecha11 Noviembre 2015
Número de sentencia1080
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 11 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1080

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de noviembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras T. De Jesús Cabrera y M.J.J.B.C., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0013621-7 y 001-0013615-9, domiciliadas y residentes en la calle 19 de Marzo edificio núm. 201, segundo piso, apartamento 104, Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia núm. 997-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 11 de noviembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente T. De Jesús Cabrera y M. amillete J.B.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. J.d.C.P.U., abogado de la parte recurrida B.A.D.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2013, suscrito por el L.. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente T. De Jesús Cabrera y M.J.J.B.C., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2013, suscrito por el L.. J..F.: 11 de noviembre de 2015

del C.P.U., abogado de la parte recurrida B.A.D.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por el señor B.A.D.C. contra las señoras T. De Jesús Cabrera y M.J.J.B.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 11 de noviembre de 2015

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de mayo de 2012, la sentencia núm. 038-2012-00507, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la DEMANDA EN RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO interpuesta por el señor B.A.D. CRUZ en contra de las señoras TERESA DE JESÚS CABRERA y M.Y.J.B.C. (sic), por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA la Resiliación del Contrato de Alquiler de fecha Primero (01) del mes de noviembre del año 2003, en virtud del cual las señoras TERESA DE JESÚS CABRERA y M.Y. (sic) J.B.C. ocupa el inmueble siguiente: “la casa ubicada en la calle 19 de Marzo, Edificio 201, apartamento No. 104, segunda planta, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional”, por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: SE ORDENA el desalojo de las señoras TERESA DE JESÚS CABRERA y M.Y. (sic) J.B.C., o de cualquier persona física o moral que estuviere ocupando al título que Fecha: 11 de noviembre de 2015

fuere, del inmueble objeto del contrato cuya resiliación está siendo ordenada por esta sentencia; QUINTO: SE CONDENA a las señoras TERESA DE JESÚS CABRERA y M.Y. (sic) J.B.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.P. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, las señoras T. De Jesús Cabrera y M.J.J.B.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1,190/2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Sala 4, de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 23 de octubre de 2013, la sentencia núm. 997-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación de las SRAS. TERESA DE JESÚS CABRERA y M.Y.J.B.C., contra la sentencia civil No. 038-2012-00507 del catorce (14) de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por haber sido incoado en sujeción a la ley de la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el referido recurso; CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a las Fecha: 11 de noviembre de 2015

SRAS. TERESA DE JESÚS CABRERA y M.Y.J.B.C. al pago de las costas y las distrae, como es de rigor, en provecho del L.. J.d.C.P.U., abogado, quien afirma haberlas adelantado en su mayor parte”;

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización y Falta de ponderación de los hechos de la causa y de las pruebas, y por ende Violación y contradicción de los Art. 1315 del Código Civil; Violación y falta de ponderación de los Arts. 115 y 116 de la Ley 834 de 1978; Contradicción e Insuficiencia de motivos; Violación al Principio de Inmutabilidad de los procesos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y por ende Violación al artículo 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, derivado de la caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta
(30) días previsto por la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que, según lo establece el Art. 5 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición de este recurso es Fecha: 11 de noviembre de 2015

de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia; que dicho plazo es franco, conforme lo establece el Art. 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan ni el día de la notificación ni el día del vencimiento;

Considerando, que aduce el recurrido, que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a las ahora recurrentes en fecha 29 del mes de octubre del año 2013 y el recurso de casación fue introducido el 29 del mes de noviembre de 2013, que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa vencía el 1ro. diciembre de 2013, que al ser incoado dicho recurso el 29 de noviembre del año precedentemente citado, el requerido plazo de treinta (30) días aún estaba hábil, lo que demuestra que el recurso fue ejercido dentro del plazo exigido por la ley, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido;

Considerando, que respecto al fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios presentados, resulta útil señalar, que la sentencia ahora impugnada proviene de un recurso de apelación que decidió sobre un fallo que acogió una demanda en resciliación de contrato y desalojo por desahucio, fundamentada en que sería habitado por su propietario por una de las causas que establece el Art. 3 del Decreto No. 4807, sobre el Control de Alquileres de Casas y Fecha: 11 de noviembre de 2015

D. en la República Dominicana;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que las recurrentes le atribuyen a la sentencia impugnada y en tal sentido alegan en su primer medio, que entre los motivos que le fueron presentados a la corte a-qua, se le explicó que el tribunal de primera instancia fue advertido de la inadmisibilidad de la demanda original, bajo el fundamento de que la resolución emitida por la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D. que confirmó el plazo concedido a las inquilinas no le había sido notificado a estas, sino a su abogado y que dicho tribunal rechazó la inadmisibilidad, estableciendo que bastaba la notificación al abogado, lo cual constituye un absurdo, puesto que ninguna resolución o sentencia puede ser puesta en ejecución hasta tanto no sea notificada a la parte según lo disponen los Arts. 115, 116 de la Ley 834 de 1978; que la corte a-qua confirmó la decisión del tribunal de primer grado afirmando que la mencionada resolución de la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D. fue notificada a las actuales recurrentes mediante los actos Nos. 1529 de fecha 22-12-2009 del ministerial G.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional y el acto No. 690 de fecha 18-6-2009, del ministerial Junio F.D., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Fecha: 11 de noviembre de 2015

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que con tal afirmación la corte a-qua incurre en desnaturalización de dichos actos, ya que el citado acto No. 1529 contrario a lo expuesto por la alzada a quien le fue notificado fue al abogado que le sirvió de defensa a las recurrentes en el segundo grado ante el indicado organismo administrativo, pero nunca se les notificó a estas y por otra parte, mediante el acto No. 690-09 lo que se evidencia es la notificación de la resolución del Control de Alquileres de primer grado, no la de la Comisión de Apelación (sic);

Considerando, que la alzada, para desestimar el indicado medio de indamisión, estableció la justificación siguiente: “que la Corte estima pertinente rechazar ese medio, y así lo hace en razón de que tal cual se advierte en la documentación sometida a debate, en especial el acto No. 1529 del veintidós (22) de diciembre de 2009, del curial G.A.G., ordinario de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, al igual que el acto No. 690-09 del ministerial J.F.D.E., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo, las notificaciones de las que se quejan T.C. y M.B. sí se hicieron, tanto de la resolución No. 138-2009 del Control de Alquileres de Casas y D. como la resolución No. 152-2009 de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. (...)”; Fecha: 11 de noviembre de 2015

Considerando, que en el primer medio examinado, se evidencia que las irregularidades atribuidas por las recurrentes a la sentencia impugnada, emanan del alegado hecho de que la citada resolución 152-2009 emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., supuestamente no le había sido notificada a las inquilinas sino a su abogado, lo que a juicio de estas constituye una inadmisiblidad de la demanda, puesto que la falta de notificación no hace correr los plazos requeridos para la interposición de dicha demanda, sin embargo, contrario a lo denunciado, según se verifica en la motivación precedentemente transcrita, la corte a-qua comprobó que la citada resolución sí le fue notificada a las arrendatarias y actuales impugnantes, describiendo además en su decisión los actos de alguaciles a través de los cuales fue ejercida dicha actuación, acreditación que esta Corte de Casación reputa como cierta hasta prueba en contrario, en razón de que la sentencia goza de una presunción de verdad y hace prueba de todo su contenido, cuando ha sido rendida de conformidad con las formalidades prescritas por la ley como ocurre en el presente caso;

Considerando, que además, ha sido decidido por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, dispone que las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y D. y por la Comisión de Fecha: 11 de noviembre de 2015

Apelación serán comunicadas al propietario y al inquilino, es preciso puntualizar, a los fines de establecer el punto de partida de los plazos otorgados en provecho del inquilino, dicha comunicación no es determinante para el inicio de su cómputo, ya que los plazos dispuestos por las autoridades administrativas sobre alquileres de casas y desahucios, creadas por el Decreto núm. 4807 del año 1959, inician su curso a contar de la fecha de la resolución rendida al efecto, dado su carácter puramente administrativo, no judicial, seguidos dichos plazos sucesiva y adicionalmente de los plazos previstos, según el caso, en el artículo 1736 del Código Civil, cuya notificación no está sujeta a ningún requisito de forma; que, ciertamente, el vocablo notificar aludido en el precitado artículo 1736, ha sido consignado por el legislador con el evidente propósito de que el desalojo por causa de desahucio sea conocido por el desahuciado con los plazos de anticipación referidos en dicho texto legal, precedidos por los otorgados en virtud del señalado Decreto núm. 4807, sin necesidad de que tal requisito procesal se produzca mediante un acto o actuación formal específico; que, en tal sentido, el voto de la ley se cumple cabalmente respecto del conocimiento por las partes de los plazos previos al desahucio, cuyo inicio acontece con el pronunciamiento de la resolución definitiva que autoriza el procedimiento de desalojo del inquilino, por cuanto este, sobre todo en la especie que nos ocupa, en la cual se produjo una Fecha: 11 de noviembre de 2015

apelación administrativa de su parte, estaba en pleno conocimiento del proceso tendiente al desahucio emprendido en su contra por el propietario, lo que trae consigo la idea cierta, incuestionable, de que en el caso se produciría la autorización de su desalojo, como es mandatorio en virtud del artículo 3 in fine del Decreto núm. 4807; que, en esas condiciones, es preciso reconocer que se impone, para el inquilino en particular, un estado permanente de vigilancia sobre la suerte final del proceso administrativo en que está involucrado y de la apertura de los plazos de que él debe disfrutar previos al inicio del procedimiento de desahucio o desalojo perseguido por el propietario, que es la fecha del pronunciamiento de la resolución definitiva que intervenga, como se ha dicho;

Considerando, que, según consta en el fallo impugnado, la Resolución núm. 152-2009, de fecha tres (3) de noviembre de 2009, emitida por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D. confirmó la Resolución expedida por el Control de Alquileres de Casas y D., que otorgaba un plazo de cinco (5) meses para iniciar el procedimiento de desalojo, haciendo constar que ese plazo comenzaba a correr a partir de la fecha de expedición de esta última resolución, en consecuencia es a partir de esa fecha que comienza a computarse el citado plazo de cinco (5) meses otorgado por la preindicada resolución y el plazo de noventa (90) días Fecha: 11 de noviembre de 2015

requerido por el artículo 1736 del Código Civil Dominicano, por lo que dichos plazos se habían agotado el día tres (3) de julio de 2010, por tanto al interponerse la demanda introductiva en desalojo en fecha 9 de marzo de 2011, es evidente que los indicados plazos fueron cabalmente cumplidos; que por los motivos expresados se desestima el medio examinado, al haber quedado demostrado que la corte a-qua no incurrió en la desnaturalización denunciada;

Considerando, que en el segundo medio de casación aducen las recurrentes en esencia, que la corte a-qua no hace mención o descripción del más mínimo de los documentos, sino que se limita a decir que fueron analizados por la corte, y vistos los demás documentos aportados por las partes, pero no menciona por su nombre a ninguno, lo que implica indefectiblemente una violación a la tutela judicial efectiva que deviene, por supuesto a una violación del derecho de defensa;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica que en las páginas 12 y 13 de dicho fallo consta que la corte a-qua para emitir su decisión valoró los documentos siguientes: 1) Contrato de fecha primero (1ro.) de noviembre de 2003, mediante el cual les fue otorgado en alquiler a las señoras T. De Jesús Cabrera y M.J.J.B.C., el inmueble objeto de desalojo, ubicado en la calle 19 de Marzo núm. 104 Fecha: 11 de noviembre de 2015

edificio 201, segundo piso, Zona Colonial de esta ciudad, propiedad del señor B.A.D.C.; 2) Certificación No. 06-2126, emitida en fecha 24 de agosto de 2006, por el Banco Agrícola, en la que figuran dichas señoras como inquilinas y la constancia de un depósito por la suma de veintiún mil pesos dominicanos (RD$21,000.00); 3) La resolución núm. 138-2009, emitida por el Control de Alquileres de Casas y D. en fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual otorgó un plazo de cinco (5) meses contados a partir de esa misma fecha en beneficio de las inquilinas para que fuera iniciado el procedimiento de desalojo en su contra; 4) La Resolución 152-2009, de fecha tres (3) de noviembre de 2009, emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que confirmó el plazo otorgado en la primera resolución; 5) El acto núm. 216-11, de fecha nueve (9) de marzo de 2011, del ministerial A.B.C., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual el actual recurrido propietario del inmueble, interpuso demanda en resciliación de contrato de inquilinato y desalojo por desahucio en perjuicio de las inquilinas, ahora recurrentes;

Considerando, que tal y como se comprueba, contrario a lo alegado la corte a-qua detalló cada uno de los documentos en los que sustentó su decisión, dando constancia además, de haber confirmado que el propietario y Fecha: 11 de noviembre de 2015

demandante inicial había honrado todos los plazos concedidos a las inquilinas tanto por el órgano administrativo como el concedido por el artículo 1736 del Código Civil para que el propietario pudiera iniciar su demanda en resciliación de contrato y desalojo en contra de dichas arrendatarias;

Considerando, que en efecto, el Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, reconoce como causa del desalojo la ocupación del propietario, cónyuge o familiares del inmueble dado en arrendamiento; así como también regula el procedimiento administrativo a seguir para obtener el desahucio, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del procedimiento en desalojo a través de los organismos instituidos para su requerimiento, a saber, el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que una vez obtenida esta autorización y apoderado el tribunal para conocer del procedimiento en desalojo, basta al juez apoderado comprobar que se han otorgado los plazos concedidos previamente a favor del inquilino para iniciar el procedimiento en desalojo y el plazo previsto en el artículo 1736 del Código Civil, para acoger la demanda en desalojo y pronunciar la correspondiente resciliación del contrato de arrendamiento; que según se infiere de la sentencia impugnada la corte a-qua previo confirmación de la sentencia Fecha: 11 de noviembre de 2015

impugnada realizó las comprobaciones precedentemente indicadas;

Considerando, que el examen general de la sentencia atacada pone de manifiesto que, la corte a-qua actuó correctamente, al fallar confirmando la decisión de primer grado, pues contrario a lo alegado se comprueba que a las recurrentes les fue respetado el derecho de defensa, debido a que tuvieron la oportunidad de comparecer y exponer sus pretensiones, habiendo sido juzgado en ese sentido por esta Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva, lo que no ha ocurrido en la especie; que asimismo, se puede observar, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado conjuntamente con el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 11 de noviembre de 2015

por la señora T. De Jesús Cabrera y M.J.J.B.C., contra la sentencia núm. 997-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2013, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.d.C.P.U., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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