Sentencia nº 1080 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de resolución1080
Fecha24 Octubre 2016
Número de sentencia1080
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1080

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de

octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por César Teófilo Soriano

Salazar, dominicano, mayor edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1567422-8, domiciliado y residente en la calle Las

Alcacias, núm. 1, sector A.H. y F.A.S.P.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 24 de octubre de 2016

núm. 001-0720908-2, domiciliado y residente en la calle J.C., núm.

38, sector Proyecto Cristal km. 13 de la Autopista Duarte, ambos

imputados, contra la sentencia núm. 536-2014, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo

Domingo el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las

Licdas. A.M.R. y L.Z. de R., defensoras públicas,

en representación del recurrente C.T.S.S., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre de 2014, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

F.C., en representación del recurrente Francisco Antonio Suriel

Peralta, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre de

2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4699-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2015, la cual declaró F.: 24 de octubre de 2016

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

1 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88 sobre

Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de enero de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de C.T.S.S. y Francisco

    Antonio Suriel Peralta, imputándolos de violar los artículos 5, 58 letra a, 59

    párrafo I, 60, 75 párrafo II, 85 letras a, b y c, de la Ley núm. 50-88, sobre

    Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio Fecha: 24 de octubre de 2016

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual

    dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados el 13 de abril de

    2012;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la

    sentencia núm. 212/2013, el 11 de junio de 2013, cuyo dispositivo se

    encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados,

    siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm.

    536-2014, objeto del presente recurso de casación, el 28 de octubre de 2014,

    cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza, los recursos de apelación interpuestos por: A) la Dra. C.L. en nombre y representación del señor C.T.S.S., en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y B) Dr. F.C., en nombre y representación del señor F.A.S.P., en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), ambos en contra de la sentencia 212/2013 de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil trece Fecha: 24 de octubre de 2016

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpable al ciudadano C.T.S.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1567422- 8, domiciliado en la calle Belice, núm. 28, C.H., A.H., Distrito Nacional. Teléfono: (809) 567-4231. Actualmente en libertad, del crimen de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana (droga); en violación de los artículos 5, 58 literal (a), 59 párrafo 1, 60, 75 párrafo 11, 85 letras (a), (b), y (c) de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00) y al pago de las costas penales del procese; Segundo: Declara culpable al ciudadano F.A.S.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0720908-2, domiciliado en la calle J.C., núm. 29, Km. 13, autopista D., frente a la Sirena, provincia Santo Domingo. Teléfono: (809) 697-5263. Actualmente en libertad, de haberse asociado al tráfico de sustancias controladas de la República Dominicana (droga); en violación de los artículos 60, 5, 58 literal (a), 59 párrafo 1, 60, 75 párrafo 11,85 letras (a), (b), y (c) de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; Tercero : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto : Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente Fecha: 24 de octubre de 2016

    proceso, consistente en 419.33 kilogramos de cocaína clorhidratada; Quinto : Rechaza la solicitud del Ministerio Publico de que le sea variada la medida de coerción a los justiciables, en virtud de que los mismos se han presentado a todos los actos del procedimiento; Sexto : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Condena al recurrente F.A.S.P. al pago de las costas del proceso, y en cuanto al recurrente C.T.S.S. se compensan las costas por estar el mismo asistido de una abogada de la defensoría pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    En cuanto al recurso de C.T.S.S., imputado:

    Considerando, que el recurrente C.T.S.S. alega

    en su recurso de casación el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución– y legales –artículos 2, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano–, por falta de motivación Fecha: 24 de octubre de 2016

    recurso de apelación, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por la Suprema (artículo 426.3)”;

    Considerando, que el recurrente C.T.S.S., por

    intermedio de sus abogadas defensoras, alega en el desarrollo de su medio,

    lo siguiente:

    Que la Corte a-qua estableció que ‘procede ser rechazado porque no se observa violación a ninguna garantía y que el recurrente no probó sus alegatos’; en ese sentido, puede verificarse que la corte no realizó un profundo estudio del vicio denunciado, pues una sentencia con la drasticidad de la que operó en el presente caso es fruto de haber desconocido el principio de presunción de inocencia, dudas razonables a favor del procesado, principio de imputación en virtud del cual solo puede dictarse sentencia condenatoria solo cuando la acusación haya sido lo suficientemente contundente y haya sido capaz de establecer culpabilidad del procesado lo cual no ha sido posible en el caso que nos ocupa, por lo que es evidente que en este aspecto la sentencia de la Corte resulta manifiestamente infundada y distante de la realidad procesal del presente proceso; que el segundo medio de apelación también fue rechazado de manera infundada por la Corte a-qua, pues entendió que el tribunal de primer grado valoró cada una de las pruebas de manera individual y conjunta y que dicha sentencia es lógica, coherente y sustentada en la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos por lo que la Corte está conteste con la misma, evidentemente la Corte a-qua reitera y asume íntegramente la sentencia de primer grado por lo que adolece de los mismos vicios Fecha: 24 de octubre de 2016

    de la Corte para rechazar su primer medio es infundada, toda vez que recurre al uso de una fórmula genérica en lo referente a la supuesta correcta valoración hecha por el Tribunal a-quo, esto así debido a que no se explica en su sentencia en qué parte de la decisión de primer grado se encuentran las respuestas para considerar que en la misma se hizo una correcta valoración de las pruebas. De igual modo también es infundado el argumento de la corte en lo referente a la idoneidad de los testigos, ya que al igual que los jueces del tribunal de primer grado, no explicó en qué consistió la precisión, la certeza y la coherencia de cada uno de los testigos aportados por el Ministerio Público a los fines de probar la acusación formulada en contra del hoy recurrente. En esas atenciones, la Corte a-qua ha incurrido en lo que es la violación de la ley por inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada al momento de dar respuesta al recurso de apelación presentado por la defensa del imputado; que la Corte a-qua al igual que el Tribunal de juicio incumplió con el indicado precedente ya en su decisión no explicaron cuáles fueron las razones que lo llevaron al convencimiento de que las pruebas referenciales aportadas daban al traste, de manera inequívoca, con la retención de la responsabilidad penal de nuestro representado, resultando dicha valoración caprichosa, arbitraria e irracional; que los motivos presentados en apelación fueron rechazados sin dar unas razones objetivas, concretas y suficientes; que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta, de manera precisa y detallada a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuesto, no solo en el escrito recursivo por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada por haber inobservado el tribunal lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 24 del Código Procesal Penal, incurriendo así en falta en la motivación de la sentencia lo Fecha: 24 de octubre de 2016

    cual violenta el derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley; que tampoco estatuyó la Corte con relación a la defensa material del imputado y a la petición de acoger una prueba nueva en el curso del recurso de apelación. Sucede que ni siquiera copia de forma correcta los alegatos esgrimidos por el imputado sino que muestra una incoherencia gravísima, habiendo copiado solo trozos aislados de las declaraciones del recurrente pero lo presenta como si fuera lo que textualmente dijo el hoy recurrente, pero tampoco dio respuesta alguna a sus peticiones. En la sentencia de marras, se evidencia que la Corte a-qua no responde a lo aducido por la defensa con relación a la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica ya que el Tribunal a-quo para emitir su sentencia condenatoria no cumplió con su deber de valorar todos y cada uno de los elementos de pruebas presentados y solo se limita a describir el contenido de ellos, careciendo la misma de una valoración armónica y conjunta, obviando referirse al supuesto fáctica y/o declaraciones presentadas por el imputado, pese a lo señalado, dicta una sentencia condenatoria de 15 años de reclusión, es evidente que la Corte mantiene o repite los mismos errores del tribunal de primer grado, pues en sus escasas motivaciones expresa que encontró corrección en los alegatos de la sentencia de primer grado

    ;

    En cuanto al recurso de F.A.S.P., imputado:

    Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación el

    siguiente medio: Fecha: 24 de octubre de 2016

    Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

    Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su medio,

    en síntesis, lo siguiente:

    Que los jueces de la Corte a-qua han aplicado e interpretado de forma incorrecta las disposiciones de los artículos 1, 7, 26, 166, 167, 172, 333, 224, 139 y 312 del Código Procesal Penal, y en base a dichos errores han procedido a retenerle una falta penal, y cuyos errores evidencian que la sentencia emitida, no contiene los fundamentos de derecho suficientes; que el presente medio está dividido en dos aspectos. En el primero, indica que le planteó a la Corte a-qua la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y los jueces procedieron a determinar responsabilidad penal en contra del hoy recurrente a través de las declaraciones de algunos oficiales actuantes, que no arrojaban suficientes aspectos vinculantes y es un aspecto que la Corte aqua no observó, por lo cual al tomar como base dichas pruebas para vincularlo con el tráfico de drogas, la sentencia impugnada deviene en infundada y contradictoria con el ejercicio valorativo que debe participar todo tribunal para retener condena a un encartado; que los jueces de la Corte a-qua al momento de darle respuesta a este primer motivo de apelación, en su sentencia, han aceptado como buenos y válidos los criterios erróneos en que incurrieron los jueces de primer grado y es por ello, que resulta evidente que los jueces de la Corte a-qua, también han incurrido en una incorrecta aplicación de la ley; que la Corte a-qua no ponderó de manera justa y adecuada la impugnación que el referente hizo respecto a la falta de carácter vinculante de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Que en el segundo aspecto, le planteó a la Corte a-qua que el tribunal de primer Fecha: 24 de octubre de 2016

    grado no produjo una motivación capaz de convencer a la alzada de su desafortunada condena de 8 años; que los jueces al momento de motivar y sustentar su decisión llevaron a cabo flagrantes violaciones de la ley por errónea aplicación a las normas jurídicas, vicio que se evidencia en el hecho de que los jueces en su decisión en ningún momento se detuvieron a analizar ni aún someramente aspectos incongruentes, insostenibles que impregnan las motivaciones de la sentencia recurrida: 1) en ninguna parte de la sentencia recurrida los jueces establecen cuáles pruebas fueron consideradas a la hora de declararlo culpable; 2) que la sentencia no individualiza los cargos y/o consideraciones por las cuales los jueces toman la atacada decisión en contra del recurrente; 3) que ninguno de los testigos al momento de testificar identifican al hoy recurrente como autor o cómplice del hecho que se le atribuye en la sentencia recurrida; 4) que las pruebas aportadas en la acusación en su contra no lo vinculan directa o indirectamente con el hallazgo de la droga ni con la supuesta red del narcotráfico; 5) que en su decisión y al momento de motivar los jueces no establecen el por qué, cómo y en base a qué evidencias, pruebas o situaciones establecidas en el plenario al momento de la audiencia, llevaron a los jueces a tomar la decisión recurrida; que la sentencia recurrida está en evidente violación del principio de falta de motivación al momento de los jueces decidir; que así mismo como los jueces de primer grado incurrieron en el vicio de falta de motivación de la sentencia, la Corte a-qua siguió arrastrando dicho vicio en su decisión, toda vez que en el caso de la especie al momento de emitir su decisión no se detuvieron a analizar u observar las circunstancias más arriba señaladas y lo que es peor aún, no le dan ningún tipo de respuestas a dichos planteamientos establecidos en su recurso de apelación, dejando de este modo su decisión, vacía y falta de motivos, emitiendo una sentencia Fecha: 24 de octubre de 2016

    arbitraria en contra del hoy recurrente, incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia que hoy recurre en casación, y dicho vicio es susceptible de anulación de la misma; que en diversas decisiones la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de motivación de las decisiones; que se encuentra afectado de una condena injusta de 8 años

    ;

    Considerando, que de lo expuesto por ambos recurrentes se advierte

    que estos invocan el mismo medio de casación, consistente en sentencia

    manifiestamente infundada, aplicando una igualdad de estructuración en el

    desarrollo de dicho medio, toda vez que se fundamentan en la insuficiencia

    probatoria para destruir la presunción de inocencia que les asiste, en la falta

    de motivos para rechazar los medios presentados en grado de apelación y

    por vía de consecuencia en la falta de motivos para confirmar la sanción que

    se le impuso a cada uno de los recurrentes; por consiguiente, ante la

    similitud reflejada procede examinar de manera conjunta los recursos de

    casación precedentemente descritos;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente: Que el Tribunal aquo no dejó medio de prueba sin valorar como alegan los recurrentes, que la

    valoración que se le dio a los medios de pruebas es coherente, lógica,

    sustentada en la máxima de experiencia y los conocimientos científicos,

    indicando en la sentencia atacada qué valor le dio a cada uno de los medios Fecha: 24 de octubre de 2016

    de pruebas sometidos al contradictorio, para así determinar la

    responsabilidad penal de cada uno de los procesados, también indicando

    por qué impuso la pena que le fijó a cada uno de los recurrentes; observando

    además, que el tribunal de juicio no incurrió en ninguna violación

    constitucional ni legal;

    Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua al confirmar la

    sentencia de primer grado se subsumió en las fundamentaciones brindadas

    por el a-quo, en las cuales podemos verificar, que tal y como ha manifestado

    la Corte a-qua, el mismo realizó una correcta valoración probatoria,

    determinando con precisión por qué se le daba credibilidad o no, a todo lo

    vertido en el juicio oral, público y contradictorio, e hizo un razonamiento

    objetivo al momento de destruir la presunción de inocencia que le asiste a

    los hoy recurrentes, señalando con detalle la participación de cada uno de

    los imputados, al indicar que césar T.S. era el único que conocía a

    O.L., persona a quien iba dirigido el contenedor, de conformidad

    con la prueba documental y que dicho imputado era el dueño la mercancía,

    de conformidad con la prueba testimonial que fue valorada; mientras que el

    señor F.A.S.P. fue la persona que recibió el

    contenedor en su solar para repararlo y cargarlo, situaciones que apreció al

    momento de aplicar la sanción, tomando como base las disposiciones de los Fecha: 24 de octubre de 2016

    artículos 336 y 339 del Código Procesal Penal; en tal sentido, la sentencia

    recurrida no incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.T.S.S. y F.A.S.P., contra la sentencia núm. 536-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente C.T.S.S. del pago de las costas, por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Condena al recurrente F.A.S.P. al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Fecha: 24 de octubre de 2016

    Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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