Sentencia nº 1080 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1080
Número de sentencia1080
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1080

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto Sánchez

Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J. de la Cruz,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en Villa Progreso, calle 5, casa núm. 24, de la ciudad de

Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00396, dictada por la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de noviembre de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

A.T.R., defensor público, en representación del recurrente

R.J. de la Cruz, depositado el 11 de noviembre de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1191-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por R.J. de la Cruz, y fijó audiencia para

conocerlo el 19 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

que el 14 del mes de abril de 2016, el Licdo. K.D., P.F.

del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación y solicitud de auto de

apertura a juicio en contra del imputado R.J. de la Cruz Acosta, por el

hecho de que “en fecha 13 del mes de diciembre del año 2015, siendo las 10:00 P.M.,

el señor R.J. de la Cruz, aprovechó que su tía, la señora Eladia Walwyn

Acosta, estaba sola en la casa ubicada en la calle 5, casa 24, del sector V.P.,

de esta ciudad de Puerto Plata, y la agredió físicamente con sus puños ocasionándole:

Trauma a nivel frontal por trauma contuso, trauma a nivel tórax anterior por trauma

contuso, en violencia física, curable en 21 días”; dándole el Ministerio Público a

estos hechos la calificación jurídica de violación a las disposiciones de los

artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en

perjuicio de E.W.A.;

que el 25 del mes de mayo de 2016, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la resolución núm. 1295-2016-SRES-00756, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio

Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado R.J. de la

Cruz Acosta, por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 Fecha: 20 de noviembre de 2017

numerales 2-3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Eladia

Walwyn Acosta;

que en fecha 1 del mes de agosto de 2016, el Tribunal Colegiado de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata,

dictó la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00113, cuyo dispositivo establece lo

siguiente:

PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano R.J. de la Cruz Acosta, por violar las disposiciones contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan la infracción de violencia doméstica agravada, en perjuicio de la señora E.A., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor R.J. de la Cruz Acosta, a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones del artículo 309-3 de la Ley 24-97; TERCERO: E. al imputado R.J. de la Cruz Acosta, del pago de las costas penales por estar asistido el mismo por un letrado adscrito al sistema de defensoría pública, de conformidad con de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal”;

que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado R.J. de

la Cruz, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 20 de noviembre de 2017

de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00396, objeto

del presente recurso de casación, el 8 del mes de noviembre de 2016, cuyo

dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, por las precedentes consideraciones el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.T.R., defensor público, en representación del ciudadano R.J. de la Cruz Acosta, en contra de la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00113, de fecha 1/8/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Declara libre de costas el proceso”;

Considerando, que el recurrente R.J. de la Cruz alega en su recurso

de casación el motivo siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (principio de la sana crítica racional. 24, 172 y 333 CPP). En el presente proceso, la Corte de marras inobserva las disposiciones de los artículos antes indicados y por vía de consecuencia comete los mismos errores que el tribunal de juicio del Distrito Judicial de Puerto Plata, en virtud de que la defensa planteó como teoría de que la responsabilidad penal del recurrente no se demostró que fuera comprometida en el presente proceso, toda vez que los testigos del presente proceso no fueron suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente, además se contradicen en sus declaraciones así lo hicimos constar en el recurso de apelación conocido ante la Corte de Marras. La Corte de M. da como coherente las declaraciones de los testigos, sin embargo D.M.C.R. estableció que F. Fecha: 20 de noviembre de 2017

A. llegó primero al lugar del hecho, y F. estableció que cuando él llega el imputado iba saliendo de la casa donde reside la señora E., visto así el señor D. no pudo observar lo que ocurrió en dicha residencia, porque llegó último que F. y F. estableció que el recurrente salía cuando él llegó. Es evidente que los testigos faltan a la verdad al declarar ante el tribunal de juicio, situación que fue planteada en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, sin embargo la Corte de Marras rechaza el recurso por entender que no lleva razón la defensa. Para la destrucción de la presunción de inocencia es importante la presentación de pruebas que demuestren con certeza la responsabilidad penal de aquel que está siendo juzgado, por lo que los jueces están obligados a valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, tal cual lo prevé los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal

;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en lo siguiente:

… Que después de analizar las declaraciones antes descritas este tribunal ha podido constatar que las mismas no resultan ser contradictorias entre sí, pues los testigos narran de manera clara cómo sucedieron los hechos ocurridos en contra de la víctima, sin apreciarse en las mismas, ningún interés malsano en contra del imputado; por lo que tal y como estableció el tribunal a-quo “con la presentación de estos testimonios ha sido acreditado el hecho de que mientras la víctima señora E.A., se encontraba en su casa en horario de la noche, el imputado R.J. de la C.A., quien era su sobrino, la agredió físicamente por la cabeza y todas las partes del cuerpo, lo que dio lugar a que los vecinos conjuntamente con los testigos intervinieran para quitársela y que este no siguiera agrediéndola, teniendo que trasladar a la víctima al hospital R. Fecha: 20 de noviembre de 2017

L. y el posterior arresto del imputado; cuyas agresiones impidieron que la señora E. pudiera levantarse de su cama, la cual tres o cuatro meses después falleció. En suma, no encontrándose cargado de intencionalidad, los testimonios en contra del imputado, los mismos adquieren pleno valor probatorio siempre, claro está, si se encuentran corroborados por los demás elementos incorporados al proceso, lo que se da en este caso, ya que valorado y examinado el certificado médico de fecha 14/12/2015, expedido por la Dra. C.L.A., a nombre de la víctima señora E.W.A.; el cual se evidencia fue admitido en el auto de apertura a juicio, presentado en original, firmado, sellado, incorporado al proceso conforme al proceso conforme a las reglas de oralidad establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, expedido por un facultativo de la medicina, especialmente médico legista, a quien se le atribuye el suficiente conocimiento y pericia para expedir certificados médicos; con el mismo se demostró las lesiones físicas recibidas por ésta y el tiempo de curación; pues dicho certificado establece que la misma presentó: “Trauma a nivel frontal por trauma contuso, trauma a nivel de tórax anterior por trauma contuso” en violencia física; y que dichas lesiones ameritaban incapacidad médico legal por 21 días; por lo que dichas pruebas aportadas por el órgano acusador, adquieren plena prueba para desvirtuar el principio de inocencia por parte de su sobrino el imputado. Lo que acredita la responsabilidad penal de éste. Que después de las juezas a-quo valoraran los referidos testigos establecieron lo siguiente: “valorados y examinados los testimonios de los señores F.A. y D.M.C.R., los cuales el tribunal los valora de manera conjunta y por separados por economía procesal los mismos, se valoran como coherentes y precisos respecto de los hechos que exponen, corroborando entre sí sus declaraciones, admitidos en el auto de apertura a juicio, circunstancia que unida al hecho de que no ha sido demostrado que los testigos Fecha: 20 de noviembre de 2017

estén afectados de incredulidad subjetiva por responder sus declaraciones a motivos espurios que puedan generar una incriminación falsa a cargo del imputado, y al no haber sido desvirtuadas sus declaraciones por ningún otro medio de prueba, se le otorga a dicha prueba entero valor probatorio a los fines de fundamentar la presente decisión

. Cabe destacar en este caso que el o la juez de la autonomía para valorar las pruebas presentadas a un proceso, debe hacerlo conforme a las reglas de las experiencias y mediante un raciocinio u operación lógica que determine si un hecho se encuentra o no aprobado. Que aunque a este sistema se le suele llamar de libre apreciación, por oposición al de la tarifa legal, no quiere decir que el juez tenga absoluta libertad para determinar el valor de convicción que le suministra las pruebas ya que es indispensable que exponga las razones sobre las cuales basa o funda su credibilidad y que ellas estén constituidas por las reglas de la experiencia, lo que sucede en el caso de la especie, pues contrario a lo que alega el recurrente, en la sentencia apelada estima este tribunal que las juezas del Tribunal Colegiado fueron exhaustivas en explicar las razones por las que no dudaron de la versión de los hechos ofrecidos por los testigos, puesto que le merece credibilidad, al igual que el certificado médico que corrobora las lesiones sufridas ocasionadas a la víctima; medios como se constata y como se dijo con anterioridad, no fueron desvirtuados por ningún medio de prueba que les fuera contrario. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte estima que, los razonamientos base de la sentencia recurrida, son suficientes para acoger la acusación, ya que existen elementos suficientes para sostener que la misma se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión de la parte recurrente; toda vez que de acuerdo con las declaraciones de los testigos a cargo, en el juicio oral, público y contradictorio, las circunstancias que rodearon el hecho y de la Fecha: 20 de noviembre de 2017

instrucción misma de la causa, ha quedado establecido que real y efectivamente R.J. de la Cruz Acosta, es responsable de haber golpeado y ejercido violencia contra su tía (fallecida) señora E.W.A., de la cual relató su sobrino F.A., la misma fue quien crió a dicho imputado; violaciones que se encuentran contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan la infracción de violencia doméstica agravada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal establece lo

siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las

reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la

obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a

apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la

comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

Considerando, que la queja del recurrente es en cuanto a la valoración

probatoria, estableciendo que “la Corte de marras inobserva las disposiciones de los

artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en cuanto a la valoración probatoria hecha por el

tribunal de juicio, la Corte a-qua estableció lo siguiente:

…, que, los razonamientos base de la sentencia recurrida, son Fecha: 20 de noviembre de 2017

suficientes para acoger la acusación, ya que existen elementos suficientes para sostener que la misma se encuentra debidamente fundamentada, razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión de la parte recurrente; toda vez que de acuerdo con las declaraciones de los testigos a cargo, en el juicio oral, público y contradictorio, las circunstancias que rodearon el hecho y de la instrucción misma de la causa, ha quedado establecido que real y efectivamente R.J. de la Cruz Acosta, es responsable de haber golpeado y ejercido violencia contra su tía (fallecida) señora E.W.A., de la cual relató su sobrino F.A., la misma fue quien crió a dicho imputado; violaciones que se encuentran contenidas en los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan la infracción de violencia doméstica agravada

;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada no se advierte

se haya hecho, ni por parte del tribunal de juicio ni por la Corte de

Apelación, una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios,

que, contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se aprecia

valoración realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente

vinculada a las pruebas que fueron sometidas al proceso en forma legítima, no

pudiendo advertirse ninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios

probatorios, ya que de la lectura de la sentencia recurrida se comprueba que

hubo una valoración razonable tanto a las pruebas testimoniales como a las

documentales, actuando en virtud de lo que establecen los artículos 24, 172 y 333

del Código Procesal Penal; valoración que a criterio de esta alzada es conforme a F.: 20 de noviembre de 2017

las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,

no advirtiéndose la contradicción en cuanto a las pruebas testimoniales, ni que la

Corte a-qua haya incurrido en el vicio invocado, sino que luego de examinar la

procedencia de la misma y su contenido, pudo determinar la participación del

recurrente en el hecho endilgado;

Considerando, que del examen y análisis de la sentencia recurrida se

comprueba que la Corte a-qua, para desestimar el recurso de apelación, expuso

vos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de

manera coherente cada uno de los medios invocados, respondiendo a los mismos

con argumentos lógicos; por lo que según se desprende de los hechos fijados por

tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, el acusador

presentó pruebas más que suficientes, las cuales destruyeron la presunción de

inocencia que le asistía al imputado R.J. de la Cruz Acosta, pruebas estas

en el marco de la libertad probatoria, facilitaron el esclarecimiento de los

hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte de los jueces;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su contenido

general, no trae consigo los vicios alegados, como erróneamente sostiene el

recurrente en su recurso de casación, razones por las cuales procede rechazarlo

conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Fecha: 20 de noviembre de 2017

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las

mismas, por haber sido asistido por un abogado de la Defensoría Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por R.J. de la Cruz, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00396, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de noviembre de 2016;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente R.J. de la Cruz del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata. Fecha: 20 de noviembre de 2017

Firmados.- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria General

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