Sentencia nº 1081 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia1081
Fecha11 Noviembre 2015
Número de resolución1081
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 11 de noviembre de 2015

Sentencia No. 1081

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de noviembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.L.L., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0008251-0, domiciliado y residente en el municipio de Constanza, provincia La Vega, contra la sentencia núm. 288-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictada en sus atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 11 de noviembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.Q., por sí y por el Lic. J.E.B.R., abogados de la parte recurrente J.A.L.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.A.L., por sí y por la Licda. M.A.F., abogados de la parte recurrida Granos Nacionales, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 17 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.C.Q. y J.E.B.R., abogados de la parte recurrente J.A.L.L., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Fecha: 11 de noviembre de 2015

Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2012, suscrito por la Licda. M.A.F., abogada de la parte recurrida Granos Nacionales,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.A.L.L. contra la entidad Granos Nacionales, S.A., la Segunda Fecha: 11 de noviembre de 2015

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 13 del mes de enero de 2009, la sentencia civil núm. 00017/09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada la entidad social GRANOS NACIONALES, S.A., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en COBRANZA DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor J.A.L. LORA en contra de la entidad comercial GRANOS NACIONALES, S.A., mediante Acto No. 6704/07, de fecha Tres (03) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el Ministerial P.J.M.M., Ordinario de la Doceava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la entidad GRANOS NACIONALES, S.A., a pagar la suma de UN MILLÓN CIENTOS (sic) OCHENTA Y CINCO MIL PESOS (RD$1,185,000.00), a favor del señor J.A.L.L., por concepto de facturas vencidas y no pagadas; CUARTO: CONDENA a la entidad social GRANOS NACIONALES, S.A., al pago de los intereses judiciales fijados en un uno (1%) por ciento, al tenor del artículo 1153 del Código Civil Dominicano, contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la Fecha: 11 de noviembre de 2015

entidad GRANOS NACIONALES, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. J.C.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma la entidad Granos Nacionales, S.A., mediante acto núm. 90/2009, de fecha 5 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial E.C. De los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en sus atribuciones civiles, el 13 de mayo de 2010, la sentencia núm. 288-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma: A) el recurso de apelación, interpuesto por la entidad comercial GRANOS NACIONALES, S.A., mediante acto No. 90/09, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial EMIL CHAHÍN DE LOS SANTOS, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00017/09, relativa al expediente No. 035-07-01106, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.A.L.L.; B) la demanda reconvencional en nulidad de cesión de crédito y reparación de daños y Fecha: 11 de noviembre de 2015

perjuicios, interpuesta por la sociedad comercial la entidad comercial (sic) GRANOS NACIONALES, S.A., contra el señor J.A.L.L.; por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la referida sentencia, por los motivos antes citados; TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor J.A.L.L., contra la sociedad comercial GRANOS NACIONALES, S.A., por medio del acto No. 670/07, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), instrumentado por el referido ministerial PEDRO JUNIOR MEDINA MALTA (sic), por las razones que se aducen anteriormente; CUARTO : ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, la referida demanda reconvencional, y en consecuencia: a) DECLARA nula de nulidad absoluta y radical, la Cesión de Crédito, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), suscrita entre los señores DIONISIO DE LA ROSA y J.A.L.L., legalizado por la DRA. O.D.R.H.G., abogado notario de los del número para el Municipio de Constanza, por las razones antes citados (sic); b) RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por la razón social GRANOS NACIONALES, S.A., contra el señor J.A.L.L., por los motivos antes aducidos; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes citados”; Fecha : 11 de noviembre de 2015

Considerando, que en apoyo a su recurso el recurrente propone los medios de casación siguientes: A. Violación al debido Proceso de Ley y al Art. 69, ordinal 4to. y 7mo. de la Constitución vigente; B. Violación a la Ley. Demanda nueva en grado de Apelación (Art. 464 del Código de Procedimiento Civil. C. Violación a la Ley Arts. 1134 y 1165 del Código Civil; D. Fallo Ultra Petita; E. Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrente alega en esencia en sus medios C y E, cuyos puntos se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, que, al declarar la corte a-qua inexistente su crédito frente a la entidad Granos Nacionales, S.A., porque a su entender fue producto de una confusión o error por parte de esta última, decisión que sustentó en un supuesto programa de pignoración de la Secretaría de Agricultura, del cual el señor D. De la Rosa no formaba parte por no ser agricultor, incurrió en violación a la ley primordialmente a los artículos 1134 y 1165 del Código Civil, así como en desnaturalización de lo pactado en la factura No. 4767 del 23 de junio de 2007, ya que la corte a-qua para emitir su fallo le otorgó un alcance a la documentación aportada por Granos Nacionales, S.A., que no se corresponde con la operación de compra y venta que se realizó entre el señor D. De la Rosa y la indicada entidad, toda vez que entre estos operó un negocio normal de venta de ajo que no estaba sujeto a ningún Fecha: 11 de noviembre de 2015

programa de asistencia de la Secretaría de Agricultura, por tanto el hecho de que dicho señor no estuviera registrado en la sub-zona de agricultura con producción de ajo no le impedía a él vender o comprar ajo, pues la venta pactada con Granos Nacionales, S.A., en la indica factura, no se hizo condicionado a que el Banco Agrícola aceptara este acuerdo o que la Secretaría de Agricultura avalara que J.A.L.L. o D. De la Rosa fueran admitidos por dicha entidad como productores de ajo;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará a los medios que se analizan en esta parte de la sentencia, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que la demanda original se contrae a la reclamación de una acreencia fundamentada en la factura No. 4767 de fecha 23 de junio del año 2007, mediante la cual la entidad Granos Nacionales, S.A., compró al señor D. De la Rosa la cantidad de quinientos (500) quintales de ajo, ascendente a la suma de un millón ciento ochenta y cinco mil quinientos pesos (RD$1,185,500.00); 2) que para el pago de dicha factura la empresa Granos Nacionales, S.A., emitió en fecha 23 de junio de 2007 el cheque No. 00044, cancelado posteriormente por dicha entidad, bajo el fundamento de que la Secretaría de Estado de Agricultura no reconoció al señor D. De Fecha: 11 de noviembre de 2015

la Rosa como productor de ajo en la cosecha del programa de pignoración que existía entre dichas entidades; 3) que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2007 la indicada acreencia fue cedida al señor J.A.L.L. mediante contrato de cesión de crédito suscrito entre las partes; 4) que en fecha 3 de septiembre de 2007 el señor J.A.L.L. interpuso contra Granos Nacionales, S.A. una demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, quien condenó a dicha entidad al pago de la suma contenida en la factura reclamada precedentemente indicada; 5) que esa decisión fue objeto de apelación por la entidad Granos Nacionales, S.A., quien a su vez, solicitó en grado de apelación, la nulidad del contrato de compra y venta (factura) intervenido entre las partes; 6) que la corte a-qua, revocó la sentencia de primer grado, rechazó la demanda original, declarando, además la nulidad absoluta de la cesión de crédito suscrita entre D. De la Rosa y J.A.L.L., decisión que adoptó mediante la sentencia que ahora es objeto de casación;

Considerando, que del examen de la sentencia ahora impugnada, se comprueba que la corte a-qua, declaró inexistente el crédito reclamado en la citada factura núm. 4767, por entender en esencia, que de conformidad con una certificación emitida por la Secretaría de Agricultura, en fecha 31 de Fecha: 11 de noviembre de 2015

enero de 2008, el señor D. De la Rosa titular primigenio del indicado crédito, no sembró ajo en el período 2006-2007, de lo que infiere la alzada que el mismo no fue reconocido por dicha entidad como productor del indicado bulbo y en consecuencia no podía beneficiarse del programa de pignoración de esa cosecha, que llevaba a cabo el Estado dominicano con la entidad Granos Nacionales, S.A., para favorecer a los productores de ajo;

Considerando, que, es un hecho no controvertido entre las partes que la acreencia ahora reclamada se generó cuando Granos Nacionales, S.A., emitió a favor al señor D.R. De la Rosa la factura núm. 4767, de fecha 23 de junio del año 2007, por concepto de la compra de quinientos (500) quintales de ajo; que, al verificar esta jurisdicción la indicada factura no se evidencia, que en la misma se haya establecido que la compra de dicho producto y en consecuencia el pago del mismo estuviera condicionado, a que el vendedor figurara registrado como productor de ajo, o que este formara parte de un programa de pignoración que aparentemente realizaba la Secretaría de Estrado de Agricultura con Granos Nacionales, S.A., para favorecer a los productores de ajo en la cosecha comprendida en el período 2006-2007; que en todo caso de haber sido esta la condición, era a la indicada compradora que le correspondía previa contratación verificar que el vendedor, se encontraba registrado en el indicado programa que se le Fecha: 11 de noviembre de 2015

procura imponer, lo que no se evidencia que hiciera, pretendiendo ahora escudarse sobre su propio error;

C., que de conformidad con la disposición del Art. 1594 del Código Civil, en principio hay libertad de compra y venta, salvo que haya una prohibición expresa de la ley; que además, el Art. 1598 del Código Civil establece: “Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación”;

Considerando, que de lo indicado precedentemente se infiere que en principio no había ninguna disposición legal que prohibiera al señor D.R. De la Rosa, a realizar la venta de ajo que materializó; que en efecto, la corte a-qua violó la disposición del artículo 1134 del Código Civil y desnaturalizó la factura objeto de la negociación, pues al condicionar el pago de la misma a contexto no estipulado, otorgó un alcance distinto a lo contratado entre las partes, toda vez que como ya se indicara precedentemente, en la misma no se evidencia, que la operación de compra y venta que operó entre la entidad Granos Nacionales, S.A., y el señor D. De la Rosa estaba sujeta a ninguna condición y en consecuencia, no podía la corte a-qua imponerle el requisito de productor de ajo registrado en el programa de pignoración requerido por la Secretaría de Agricultura, es decir no podía exigirle otra convención que no fuera lo pactado por ellos, F.: 11 de noviembre de 2015

conforme a la disposición de los artículos 1134 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que, además la corte a-qua, obvió que la base primordial sobre la que se sustenta el contrato reside en el consentimiento manifestado por las partes a fin de vincularse en ese negocio jurídico, voluntad que es, a la vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado, configurando ese acuerdo de voluntades la característica fundamental del contrato, esto es la eficacia de su fuerza obligatoria frente a quienes han consentido en celebrarlo; que al haber la corte a-qua fallado en la forma indicada, incurrió en violación a los Arts. 1134 y 1165 del Código Civil, denunciada en el medio examinado, motivo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al Art. 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de Fecha: 11 de noviembre de 2015

las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 288-2010, dictada el 13 de mayo de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Fecha: 11 de noviembre de 2015

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