Sentencia nº 1081 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Fecha24 Octubre 2016
Número de resolución1081
Número de sentencia1081
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1081

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 24 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto Hee Pea Tea, koreano,

mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y

electoral núm.037-0099365-6, domiciliado y residente en la calle José

Eugenio Kunhard, núm. 3-A, S.F., Puerto Plata, imputado y

civilmente responsable, Dong Hee Pea, koreano, mayor de edad, casado, Fecha: 24 de octubre de 2016

comerciante, domiciliado y residente en la calle J.E.K.,

núm. 67, Puerto Plata, tercero civilmente demandado y Seguros Universal,

S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0192/2014, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago el 6 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.P.R., por sí y por el Lic. Miguel

Durán, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, Hee Tea Pea, D.H.P. y

Seguros Universal, S. A.;

Oído al Lic. M.E.C., por sí y por la Licda. Cinthia

Arjona, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, F.R.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. M.A.D., actuando en representación de los recurrentes Hee

Tea Pea, D.H.P. y Seguros Universal, S.A., depositado el 22 de Fecha: 24 de octubre de 2016

julio de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2015-2468, dictada el 14 de julio de 2015, por

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia

para conocerlo el día 28 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Municipio de Santiago de los Caballeros, S.I., emitió el

    auto de apertura a juicio núm. 393-2011-00322, en contra de Hee Tea Pea,

    por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, Fecha: 24 de octubre de 2016

    61 literales a y c, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en

    perjuicio del hoy occiso A.R.P.;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, S.I., el

    cual en fecha 16 de marzo de 2012, dictó la sentencia núm. 392-2012-00003,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano Hee Tea Pea, de nacionalidad K., mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0099365-6, domiciliado y residente en la calle J.E.K., núm. 3-A, Puerto Plata, R.D., teléfonos 829-722-5020, culpable del delito de haber causado la muerte con el manejo de su vehículo de motor, de manera torpe, imprudente, descuidada, desconociendo las normas previstas en los artículos 49-1, 61, A-C, 65 y 102 de la Ley 241, del 1999, en perjuicio de A.P.R.: en consecuencia se condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD4,000.00 Mil Pesos) y al pago de las costas penales del proceso, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes. En el aspecto civil: SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil y querellante, realizado por el señor F.R.B., a través de sus abogados constituidos L.. C.A.T. y M.S.C.C., depositado en fecha 15 del mes de julio del año 2011, en contra de Hee Tea Pea (imputado); D.H. Pea (tercera civil demandado); y Seguros Universal, (compañía aseguradora), por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo de la Fecha: 24 de octubre de 2016

    indicada constitución, se admiten de manera parcial las reclamaciones civiles sobre los daños y perjuicios morales reclamados, en razón de que el tribunal ha podido comprobar la coo-participacion de la víctima en la ocurrencia de la falta que generó el presente accidente, según los motivos expuestos; en consecuencia, condena a los señores Hee Tea Pea y D.H.P., de manera conjunta y solidaria, el primero por su hecho personal (comitente y el segundo (preposé) al pago de una indemnización, ascendente a la suma de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000.000.00) a favor del ciudadano F.R.B., en calidad de padre de la víctima fallecida, constituido en querellante y actor en el proceso; CUARTO: Se declara la presente sentencia común oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Universal, por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo J., marca Nissan, modelo TLJNLVAZ50EHABAJAB, año 2007, color blanco, chasis núm. JN1TANZ50Z0600923, propiedad de D.H.P.; QUINTO: Se condena al señor Hee Tea Pea, a soportar el pago de las costas civiles del proceso en un 50%, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado concluyente L.. M.E.C., por sí y la Licda. C.A.T. a nombre del actor civil, quien afirma haberlas avanzando; SEXTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    0192-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de junio de 2014,

    cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 24 de octubre de 2016

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad el recurso de apelación incoada por Hee Tea Pea; D.H.P. y Seguros Universal, debidamente representada por su presidente E.M.I.M., por órgano de su abogado constituido licenciado M.A.D.; en contra de la sentencia núm. 392-2012-00003 de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial del Tránsito, grupo I, del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas generadas por el recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que los recurrentes Hee Pea Tea, D.H.P. y

    Seguros Universal, S.A., proponen como medio de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia impugnada no contiene una verdadera motivación, sólo ponderó el testimonio de J.C.M.O., testigo ofertado por la defensa, haciendo de ese testimonio una valoración al margen de las reglas consagradas por el artículo 172 del Código Procesal Penal, es decir, al margen de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. Que contrario a lo señalado por la Corte a-qua el núcleo esencial de la queja de los recurrentes a la sentencia de primer grado no era cuestionar el valor probatorio dado por dicho tribunal a las pruebas testimoniales ofrecidas en el juicio por J.C.M.O. y N.M. de P.G.. Que por el contrario es la Corte que se limitó a Fecha: 24 de octubre de 2016

    ponderar el testimonio de J.C.M.O., sin observar lo declarado por éste en el sentido de que la oscuridad no permitía al imputado ver a la víctima y ante tal situación, entonces ¿Cuáles son las medidas de precaución que según la juez de origen debía tomar el imputado para no atropellar a la víctima?. Que además este testigo dijo que la víctima A.R.P. iba cruzando la avenida y la juez deduce de la nada que el accidente ocurre cuando la víctima se encontraba en la reata de la avenida, por lo que ha desnaturalizado la ocurrencia del mismo, aspecto este que ha sido denunciado en el recurso de apelación interpuesto y la Corte a-qua no brinda una respuesta al respecto”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…De la lectura de la instancia contentiva del recurso de la especie, se evidencia claramente que, aunque la parte apelante señala como motivos de su recurso “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, lo cierto es que el núcleo esencial de la queja contenida en el primer motivo del recurso se dirige a cuestionar el valor probatorio que dio el tribunal de sentencia a la prueba testimonial ofrecida en el juicio por J.C.M.O., y N.M. de Peña García… En lo referente a la valoración de las pruebas por parte de los jueces de juicio, la Corte ha sido reiterativa (fundamentos 2 sentencia 069-2009 de fecha 12 de Junio del 2006; fundamentos 6,7 y 8 Sent. núm.1122/2010 de fecha 1 de noviembre de 2010, sentencia Fecha: 24 de octubre de 2016

    núm. 1173 de 16 de noviembre de 2010; fundamento jurídico 2; sentencia 0241/2011 del 29 de junio, en cuanto a que la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las declaraciones de testigos dependen de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por tanto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó… Siguiendo el mismo razonamiento, esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también goza de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre que lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia; que lo relativo a la apreciación de la prueba de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de la apelación, es decir, no es revisable lo que depende de la inmediación. (Corte de A.. Penal, S.. S.. núms. 069,0732, 0874, 0112,0093, de fechas 12/6/06, 19/6/09, 5/8/08, 9/2/10 y 3/2/10.). El análisis del fallo atacado pone en evidencia que sobre las declaraciones ofrecidas por los indicados testigos, dijo el a-quo N.M. De Peña García, manifestó en síntesis ante el plenario lo siguiente: “Mi nombre es N.M. de P.G., estoy aquí porque yo estaba cerca el día del accidente, eso pasó en la avenida Estrella Sadhalá, como a eso de las diez y media de la noche, yo estaba frente a la bomba, frente a la placita donde venden pollo, el vehículo que chocó al señor era una J., el accidente ocurrió en la calle Once, frente a UTESA, en la Estrella Sadhalá, el señor estaba en el contén, cuando iba a subir al contén vino la Jeepeta y lo chocó; yo iba de camino para la bomba, el vehículo transitaba del lado derecho, yo Fecha: 24 de octubre de 2016

    conocía a la víctima de vista, no sé en qué lugar trabajaba, no sé si era casado, la gente decía que el echaba arena, no sé si él tenía adicción al alcohol, yo solo sé que el fumaba y bebía café, no sé en qué casa vivía, yo conozco a su padre, el lugar donde ocurre el accidente en frente a UTESA de Los Ciruelitos”. Y que en el plenario también depuso el testigo a descargo, J.C.M.O., el cual luego de ser juramentado expresó en síntesis lo siguiente: “Mi nombre es J.C.M., vivo en Cien Fuegos, soy unido con una mujer, trabajo en E.G., en la Estrella Sadhalá, estoy aquí por el accidente que sucedió frente a INFOTEC, el accidente fue a la una de la mañana, la víctima era conocido mío, el vivía en una caseta, no conocía a los familiares de ese señor, no conocía que él viviera en ninguna casa de familia, era en una caseta que vivía, yo trabajaba ahí de seis de la mañana a ocho de la noche y siempre lo veía ahí, el consumía alcohol, ese día yo no había visto a la víctima, solo la vi cuando pasó el accidente, cuando pasó el accidente habían como cuatro personas más, el área tiene dos carriles, el vehículo venía en el carril izquierdo, la víctima hizo contacto con el lado del chofer del vehículo, yo sé conducir, el vehículo venía como a 40 Km por hora, cuando la víctima iba a cruzar el vehículo venía como a veinte metros; la posición en que estaba la víctima no le daba tiempo al conductor para darse cuenta, la víctima estaba en el medio de la Avenida y cuando fue a cruzar fue el accidente. La placita queda frente al donde pasó el accidente, el comportamiento de A. era muy bien, le gustaba beber, a esa área le llamaban universidad de I., Yo me le puse en frente de la Jeepeta al conductor y él se paró a la derecha, pero nunca salió del vehículo, estaba muy nervioso, yo le dije que la víctima estaba muerto, el cristal del vehículo del lado izquierdo estaba roto, tenía sangre en el cristal, el venía como a 40 kilómetros por Fecha: 24 de octubre de 2016

    hora; la víctima estaba en medio y cuando bajó fue que pasó el accidente, en el momento del accidente estaba oscuro, frente a I. estaba iluminado y frente a la Gomera se podía ver la luz, No se podía ver que había una J. parada en el Centro de la Avenida, pero con el impacto es que vi que era A.”… Al momento de valorar los referidos testimonios, razonó el tribunal de sentencia: “Con respecto a los hechos comprobados por el tribunal, resulta que dentro de las declaraciones testimoniales más relevantes y acordes con el accidente de tránsito, se encuentran las ofrecidas por el testigo a descargo, el señor J.C.M.O., quien expresa de manera fluida las circunstancias del accidente, manifestando como informaciones y datos relevantes el hecho de que “la víctima se encontraba en el centro de la avenida, que al momento de bajar para cruzar fue impactado por la Jeepeta, que además el imputado no estaba en condiciones de verlo porque la Avenida estaba muy oscura, que incluso, el testigo se dio cuenta del accidente por el impacto y se dio cuenta que era A., que tampoco se podía ver que había una J. parada en la avenida”… “Que la versión antes señalada se corresponde con las indicaciones contenidas en el acta de tránsito y en el Certificado de Levantamiento de Cadáver, de lo cual se advierte que la víctima actuó con imprudencia al lanzarse a la Avenida sin haberse percatado sobre la presencia de algún vehículo; y que por igual, el conductor de la Jeepeta, Hee Tea Pea, obró sin ninguna previsión ni cuidado, al no conducir su vehículo sin tomar la precaución de conducir a una velocidad moderada que le permitiera evitar el accidente de tránsito, tomando en cuenta que la avenida estaba oscura, como ocurrió en la especie, se pudiera introducir a la avenida alguna persona a no, que le permitiera evitar la ocurrencia de un accidente de tránsito”… Fecha: 24 de octubre de 2016

    “Que la conducta del imputado en la ocurrencia del presente accidente se traduce en conducción temeraria, descuidada y atolondrada, toda vez que ha despreciado la seguridad de otras personas, al continuar la marcha de su vehículo, con lo cual produjo el accidente que ocasionó la muerte de A.P.R., pero a juicio del Tribunal, la manera como se introdujo la víctima a la avenida tuvo también una incidencia importante en las consecuencias mortales del presente accidente, de lo cual se desprende que ha habido concurrencia de falta de parte de la víctima A.P.R. y del imputado Hee Tea Pea, según los motivos expuesto; circunstancia que ha quedado establecida en el Tribunal, producto de las amplias declaraciones del testigo a descargo, que han permitido al tribunal establecer las circunstancia de la ocurrencia del accidente sin ninguna duda”… En el punto tratado, es preciso señalar que los jueces del fondo, al momento de valorar declaraciones que expongan los testigos presentados retienen los aspectos que a su entender resulten necesarios, sin tergiversar lo expuesto por éstos; y en la especie, el tribunal de juicio entendió que el testimonio de J.C.M.O., coincide con el cuadro de los hechos descritos en la acusación y en las demás pruebas documentales; que sus declaraciones fueron más relevantes y acordes con el accidente de tránsito, y ofreció de manera fluida las circunstancias del accidente… Es decir que nada tiene la Corte que reprochar al juzgador a-quo en lo referente a la valoración hecha a las declaraciones del indicado testigo, en razón a que luego de la administración de las pruebas documentales y testimoniales presentadas en el juicio, el juzgador de instancia otorgó crédito a la versión del testigo según el cual “la víctima se encontraba en el centro de la avenida, que al momento de bajar para cruzar fue impactado Fecha: 24 de octubre de 2016

    por la Jeepeta, que además el imputado no estaba en condiciones de verlo porque la avenida estaba muy oscura, que incluso, el testigo se dio cuenta del accidente por el impacto y se dio cuenta que era A., que tampoco se podía ver que había una J. parada en la avenida”; todo lo cual lleva al a-quo a sostener que: “se advierte que la víctima actuó con imprudencia al lanzarse a la Avenida sin haberse percatado sobre la presencia de algún vehículo; y que por igual, el conductor de la Jeepeta, Hee Tea Pea, obró sin ninguna previsión ni cuidado, al no conducir su vehículo sin tomar la precaución de conducir a una velocidad moderada que le permitiera evitar el accidente de tránsito, tomando en cuenta que la avenida estaba oscura, como ocurrió en la especie,”; y “Que la conducta del imputado en la ocurrencia del presente accidente se traduce en conducción temeraria, descuidada y atolondrada, toda vez que ha despreciado la seguridad de otras personas, al continuar la marcha de su vehículo, con lo cual produjo el accidente que ocasionó la muerte de A.P.R., pero a juicio del Tribunal, la manera como se introdujo la víctima a la avenida tuvo también una incidencia importante en las consecuencias mortales del presente accidente, de lo cual se desprende que a habido concurrencia de falta de parte de la víctima A.P.R. y del imputado Hee Tea Pea, según los motivos expuestos”… En cuanto a la queja de que el a-quo no ha explicado cuales fueron los motivos una para imponer una indemnización proporcional al daño causado, se evidencia de la lectura de la instancia recursiva, que lo que se cuestiona es la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado a favor del reclamante F.R.B., en calidad de padre de la víctima fallecida, la lectura de la sentencia apelada revela, que para imponer la indemnización que figura Fecha: 24 de octubre de 2016

    en el dispositivo de la sentencia atacada, razono de manera suficiente el a-quo: “Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos característicos de la Responsabilidad Civil, ya que se ha producido la falta cometida por el conductor Hee Tea Pea, consistente en conducción temeraria y descuidada, con lo cual produjo la muerte de la víctima, sin la debida circunspección y con inobservancia de las Leyes y reglamentos, en franca violación a los artículos 49-1, 61, a-c, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo (modificada por la Ley 114-99 del 16 de diciembre de 1999); un perjuicio cierto y directo a la parte civil constituida, señor F.R.B., lo cual se expresa por el daño moral que ha provocado en este la muerte de hijo A.P.R.; lo cual afecta la parte emocional, el honor y la consideración de las víctimas; una relación directa entre la falta cometida y el daño, que se desprende del vínculo causal que son la consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la parte civil constituida a consecuencia de la muerte de su hijo, sufridas en parte por la culpa del manejo imprudente, inadvertido, sin la debida circunspección y con inobservancia de las Leyes y reglamentos, del imputado Hee Tea Pea, de lo cual compromete a la responsabilidad civil del imputado, en virtud de lo que establece el artículo 1382 del Código Civil Dominicano”… Y añade el tribunal de sentencia “En cuanto al fondo de dicha constitución debe ser acogida parcialmente, toda vez que al evaluar los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la víctima, el monto solicitado por la víctima como reparación resulta ser desproporciona (sic) y tomando en cuenta la concurrencia de falta entre la víctima y el imputado en cuanto a la ocurrencia del accidente, de lo cual se colige que al ser la falta atribuida en proporciones similares a cada una de las partes los daños y perjuicios atribuidos al Fecha: 24 de octubre de 2016

    imputado deben estar estimados en base e la proporción de responsabilidad que el tribunal ha podido retener en el imputado, conforme se puede disponer en la parte dispositiva de esta decisión”… Sobre el punto tratado, la Corte se afilia al criterio sostenido por la Suprema corte de Justicia, la cual ha juzgado que: “en cuanto a las condenaciones civiles, los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos que ese monto resulte irrazonable…” (S.C.J. 8/sep/89; B.J. 946-947; Pág.1234)… En concordancia con lo anterior se impone señalar que una vez establecida la responsabilidad penal por parte del imputado, el tribunal está obligado a analizar la conducta de la víctima; en ese sentido la jurisprudencia ha sido constante en establecer que los jueces en materia de tránsito tienen la obligación de analizar el accidente verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo, incluyendo a la víctima, ha juzgado la Suprema corte de Justicia: “Que por otra parte la Corte sólo analiza el caso desde el ángulo del prevenido, sin hacerlo desde la actuación de la víctima, lo cual es incorrecto, ya que de retener una falta a cargo de ésta, aun en el caso de que también hubiera responsabilidad a cargo del prevenido, sin duda esta situación influiría en la imposición de las indemnizaciones acordadas a favor de las partes civiles constituidas” (Sentencia del 26 de marzo de 2003, núm. 51, BJ núm. 1107, págs. 559-561)”… En el caso en concreto, el tribunal a-quo impuso una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del ciudadano F.R.B., en calidad de padre de la víctima fallecida; de manera que en función de la proporcionalidad y las circunstancias de los hechos descritos en la sentencia esta Fecha: 24 de octubre de 2016

    Corte estima apropiada y justa la suma ordenada por el tribunal de instancia para la parte reclamante… Por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, procede rechazar las conclusiones del imputado Hee Tea Pea, la compañía aseguradora Seguros Universal, y del tercero civilmente demandado, el señor D.H.P., en el sentido de que la Corte ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal del mismo grado del que dictó la sentencia anulada, pero distinto, para que efectúe una adecuada valoración de las pruebas; acogiendo las del ministerio público y el actor civil del proceso, quienes solicitaron que se confirme el fallo apelado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio de casación planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el presente proceso, bajo el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada, los recurrentes Hee Tea Pea, D.H.P. y

    Seguros Universal, S.A., le imputan a la Corte a-qua, en síntesis, no haber

    realizado una adecuada motivación de su decisión, al conocer de los

    motivos que dieron origen a la apelación de la decisión dictada por el

    Tribunal de primer grado, pues se circunscribe a establecer que el núcleo

    esencial de las quejas de los recurrentes lo constituye el valor probatorio

    dado a las pruebas testimoniales, y en este sentido realiza una ponderación

    al margen de las reglas consagradas en el artículo 172 del Código Procesal

    Penal de las declaraciones vertidas por el testigo a descargo Juan Carlos

    Martínez sobre la circunstancia en que ocurrió el accidente de tránsito en Fecha: 24 de octubre de 2016

    cuestión;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de las quejas vertidas por los recurrentes en el

    memorial de agravios, toda vez, que contrario a lo planteado la Corte aqua al conocer sobre el recurso de apelación por éstos interpuesto contra la

    decisión de primer grado, tuvo a bien contestar cada uno de los puntos

    atacados, a través de una clara y precisa indicación de su fundamentación,

    lo que nos ha permitido determinar que realizó una correcta aplicación de

    la ley, sin incurrir en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente

    infundada, al haber sido debidamente ponderada la valoración probatoria

    realizada por el Tribunal de primer grado a los medios de pruebas

    sometidos a su escrutinio conforme al sistema de la sana critica, lo que dio

    al traste con la destrucción de la presunción de inocencia que le asiste al

    imputado recurrente, y escapa del poder de censura de esta Corte de

    Casación, salvo que se incurra en el vicio de desnaturalización, lo que no

    ocurre en el presente proceso; por consiguiente, procede desestimar el

    presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución Fecha: 24 de octubre de 2016

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participo la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma

    por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 24 de octubre de 2016

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hee Tea Pea, D.H.P. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 0192-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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