Sentencia nº 1083 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1083
Fecha20 Noviembre 2017
Número de resolución1083
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1083

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y.A.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle G.F.D., callejón 7, casa núm. 23 del municipio de La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 872-2014, dictada Fecha: 20 de noviembre de 2017

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.E. de M. por sí y por el Licdo. D. delR.R., defensores públicos, actuando en nombre y representación de Y.A.R.B., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta en representación del Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, Y.A.R.B., a través de su defensa el Lic. D. delR.R., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 Fecha: 20 de noviembre de 2017

de enero de 2015;

Visto la resolución núm. 1532-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de abril de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por Y.A.R.B., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 5 de julio de 2017, a fin de debatir oralmente, la cual fue suspendida a los fines de que sea convocada la parte recurrida, y fijada nueva vez para el día 13 de septiembre de 2013; fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido Fecha: 20 de noviembre de 2017

por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de octubre de 2011, siendo las dos horas del mediodía, Y.A.R.B., se presentó con un puñal color plateado, a la residencia de M.P.R., ubicada en la calle 30 de marzo del sector el Hoyo de la ciudad de La Romana, inmediatamente Y.A.R.B. infirió múltiples heridas con el puñal a M.P.R., producto de esto la víctima cae al suelo y Y.A.R.B. se le subió encima y continuó infiriendo heridas hasta que le causare la muerte;

  2. que el 11 de junio de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, B., dictó auto de apertura a juicio contra Y.A.R.B., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra él, por presunta infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal; Fecha: 20 de noviembre de 2017

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, emitió la sentencia condenatoria marcada con el núm. 137/2013, del 12 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Se declara al nombrado Y.A.R.B., culpable del crimen de violación a los artículos 295 y 304 en perjuicio de M.P.L. (occiso); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por el defensor público; TERCERO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por los nombrados J.R. y J.P., a través de su abogado y en contra del encartado por haber sido hecha en conformidad con la norma, en cuanto al fondo se rechaza por no haber probado la calidad; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la parte querellante respecto de la condenación en costas civiles al imputado por improcedente”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado Y.A.R.B., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    cual figura marcada con el núm. 872-2014, del 19 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de abril del año 2014, por el Licdo. D. delR.R., defensor público del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado Y.A.R.B., contra sentencia núm. 137-2013, de fecha doce
    (12) del mes de diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se declaran las costas penales de
    oficio, por el imputado haber sido asistido por la defensoría
    pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de
    casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura
    y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen
    los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente Y.A.R.B., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, inobservancia de los artículos 8.2.b, 8.2.g de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3.b, 14.2.g del Pacto Internacional Fecha: 20 de noviembre de 2017

    de los Derechos Civiles y Políticos, 172, 333 y 25 del Código Procesal Penal. Que el motivo de la ausencia de motivación que adolece la sentencia emitida por la Corte aqua es porque se limita a escribir en su sentencia que: “el Tribunal a-quo respondió a las conclusiones de la defensa”; sin verificar de acuerdo a la norma procesal que realmente el a-quo no cumplió con la obligación de motivación que tienen los jueces; que si observamos la aseveración de la Corte a-qua, nos damos cuenta que este alto tribunal aduce en su sentencia que el Tribunal a-quo cumplió con su obligación de motivación, cuando en realidad esa esencial exigencia procesal no fue satisfecha en la sentencia de marra, esto así, porque la obligación de motivación no se satisface con solo aducir que la defensa no aportó medios para sustentar su tesis, sino que los jueces deben explicar detalladamente las razones de lugar del porqué entiende que la defensa no probó su tesis y además referirse a las pruebas aportadas por el mismo, en la especie, aportamos un certificado médico legal que demostraba que el hoy recurrente fue herido con un arma blanca el día de la ocurrencia de los hechos y tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua no relacionaron esta prueba con las pretensiones de la defensa; que de acuerdo a lo anteriormente planteado se hace evidente que la respuesta que da la Corte a-qua a nuestra denuncia es contraproducente, es decir, con la posición adoptada por la Corte a-qua se menoscaba lastimosamente el derecho que tiene el hoy recurrente de conocer las razones jurídicas fácticas del porqué no acogieron sus pretensiones; que otro aspecto planteado por el hoy recurrente y que no fueron respondidas debidamente por la Corte a-qua es lo relativo a F.: 20 de noviembre de 2017

    las contradicciones e incoherencias contenidas en la sentencia del tribunal de primer grado que luego fueron apoyadas por la Corte a-qua al confirmar en todas sus partes la decisión recurrida; que así las cosas, en la sentencia de marra se verifican en la página 15, en su segundo párrafo, que los jueces del Tribunal a-quo llegaron a una conclusión contradictoria, esto así, porque en la valoración de dos pruebas que a todas luces fueron contradictorias, el a-quo en su motivación adujo que esas pruebas eran “coherentes, objetivas y consistentes”; cuando en realidad era todo lo contrario. Adoptando de esta forma una sentencia lógica y contradictoria; que las pruebas aportadas por el ministerio público que resultaron ser contradictorias son las siguientes: en la página 13, último párrafo de la sentencia de marra, se verifica las declaraciones del testigo a cargo C.P.M.; después de estas declaraciones el ministerio público, aportó el acta de arresto por infracción flagrante con el objetivo de corroborar lo anterior, sin embargo, resultó ser todo lo contrario, cito: “…él fue sorprendido en flagrante delito en la calle El Hoyo momento en que le diera muerte a M.P.R., con un cuchillo color blanco en el barrio El Hoyo”; y luego fue presentada el acta de inspección de lugar, cito: “…fue levantado un puñal de color blanco de aproximadamente 10 pulgadas que fue arrojado al suelo después que el nombrado Y.A.R. le varias estocadas a M.P., procediendo a ponerlo bajo arresto”; con las anteriores pruebas se evidencia todas las contradicciones existentes, lo cual desdice de las motivaciones de coherencia que alegó el tribunal. Observemos: en el acta de flagrancia se observa que el Fecha: 20 de noviembre de 2017

    agente admite que el imputado no fue arrestado en el lugar del hecho y que tampoco se le ocupó arma blanca encima, continúa admitiendo el agente que ni siquiera instrumentó el acta de flagrancia en el lugar de su apresamiento sino que fue trasladado al cuartel de la policía (base) y ahí tranquilamente se instrumentó el acta. Pero este mismo agente es el que llena el acta de arresto por infracción flagrante, y este falseando información, establece en la misma que: “El imputado fue sorprendido en flagrante delito en la calle El Hoyo momento en que le diera muerte a M.P.R., con un cuchillo color blanco en el barrio El Hoyo”. Esta información es totalmente contraria a las declaraciones que ofreció el agente durante el conocimiento del juicio de fondo; posteriormente durante la incorporación del acta de inspección de lugar, se estableció otra situación diferente, esta prueba advierte que el arma blanca fue levantada del suelo en la cual ocurrió el hecho. Otra contradicción más, ya que existen otras versiones que dicen que le fue ocupada al imputado, que un familiar del occiso la tenía en su poder y posteriormente se la entregó al agente policial. En fin, estas pruebas están plagadas totalmente de contradicciones y sin embargo, el tribunal aquo la pasa por alto, al extremo de afirmar que todas las pruebas eran coherentes, objetivas y consistentes; que no obstante advertirse claramente que la sentencia del tribunal de primer grado estaba plagada de contradicciones, la Corte a-qua decidió confirmarla en todas sus partes, menoscabando así el derecho del hoy recurrente de recibir una decisión fundamentada en derecho que se ajuste a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias”; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medios planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en esencia, el fundamento del presente recurso
    de casación versa en lo infundado de la sentencia impugnada al no explicar detalladamente: a) las razones de lugar del porqué entiende que
    la defensa no probó su tesis y además referirse a las pruebas aportadas
    por el mismo, en la especie, aportamos un certificado médico legal que demostraba que el hoy recurrente fue herido con un arma blanca el día
    de la ocurrencia de los hechos y tanto el Tribunal a-quo como la Corte a-qua no relacionaron esta prueba con las pretensiones de la defensa; b)
    al no responder debidamente la Corte a-qua lo relativo a las contradicciones e incoherencias contenidas en la sentencia del tribunal
    de primer grado que luego fueron apoyadas por la Corte a-qua al confirmar en todas sus partes la decisión recurrida; c) que los jueces del Tribunal a-quo llegaron a una conclusión contradictoria, esto así, porque
    en la valoración de dos pruebas que a todas luces fueron contradictorias,
    el a-quo en su motivación adujo que esas pruebas eran “coherentes, objetivas y consistentes”; d) que las pruebas aportadas por el Ministerio Público que resultaron ser contradictorias son las siguientes: en la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    página 13, último párrafo de la sentencia de marra, se verifica las declaraciones del testigo a cargo C.P.M.; después de estas declaraciones el Ministerio Público, aportó el acta de arresto por infracción flagrante con el objetivo de corroborar lo anterior, sin embargo, resultó ser todo lo contrario, cito: “…el fue sorprendido en flagrante delito en la calle El Hoyo momento en que le diera muerte a M.P.R., con un cuchillo color blanco en el barrio El Hoyo”; y luego fue presentada el acta de inspección de lugar, cito: “…fue levantado un puñal de color blanco de aproximadamente 10 pulgadas que fue arrojado al suelo después que el nombrado Y.A.R. le varias estocadas a M.P., procediendo a ponerlo bajo arresto”; y e) que otra contradicción más, ya que existen otras versiones que dicen que le fue ocupada al imputado, es que un familiar del occiso la tenía en su poder y posteriormente se la entregó al agente policial;

    Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido en el literal a, esta S. al examen de lo expuesto por el recurrente advierte que dichos argumentos constituyeron una defensa de coartada que no pudo ser demostrada, en el entendido de que la pretensión del ahora recurrente era que se le variara la calificación jurídica debido a que a su entender este actuó en legítima defensa, y que también resultó herido conforme Fecha: 20 de noviembre de 2017

    se demuestra en un certificado médico; sin embargo, en posición contraria comprobó y estableció el tribunal de juicio al responder esta situación que la actuación del imputado no se corresponde con sus pretensiones ya que “con su acción delictiva sabía que violentaba el mandato expresa de la norma que prohíbe tal conducta, y más aún, estaba en pleno conocimiento físico y psíquico de que su acción era contraria al derecho y no se motivó ante la exigencia de reprochabilidad jurídico-penal para dirigir su acto hacia un fin diferente; en tal virtud, se retiene su culpabilidad en el presente proceso y dado que las pruebas aportadas han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal de dicho imputado, y acorde con lo ordenado en la parte capital del artículo 338 del Código Procesal Penal, procede dictar sentencia condenatoria en los términos indicados en la parte dispositiva de la presente acción”; por lo que, conforme consta en lo transcrito precedentemente, procede el rechazo del aspecto analizado al no configurarse el vicio invocado;

    Considerando, que en relación a los vicios esgrimidos por el recurrente en los literales b, c, d y e, los mismos serán analizados en conjunto, toda vez que el recurrente en esencia sostiene que existe contradicción e incoherencias en el contenido de la sentencia en relación a las declaraciones del testigo a cargo C.P.M. y lo Fecha: 20 de noviembre de 2017

    establecido en el acta de arresto por infracción flagrante;

    Considerando, que para verificar el vicio invocado la Corte a-qua procedió al examen integral de la decisión impugnada, y constató que esta examinó las declaraciones de los testigos así como las actas de arresto y de inspección de lugar en las cuales no encontró los vicios denunciados; ya que una vez realizada su valoración conforme la sana crítica, no quedó el más mínimo ápice de duda en cuanto a la participación del encartado en el hecho de sangre, situación debidamente observada y corroborada por la alzada; por lo que procedió en consecuencia, a confirmar la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo adoptado; apreciando la Corte a-qua los hechos en forma correcta y aplicando el derecho con apego a las normas; por lo que, al no encontrarse los vicios invocados, procede también el rechazo de los aspectos analizados;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios denunciados por el recurrente Y.A.R.B., como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo, por no ser el mismo cónsono con la realidad jurídica del proceso analizado Fecha: 20 de noviembre de 2017

    de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley pertinentes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado Y.A.R.B., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.A.R.B., contra la sentencia marcada con el núm. 872-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; quedando, en consecuencia, confirmada en todas sus partes la decisión impugnada;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados.- M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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