Sentencia nº 1085 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.
Número de sentencia | 1085 |
Fecha | 31 Mayo 2017 |
Número de resolución | 1085 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 1085
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. No ha Lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.S.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1169473-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo 20 núm. 24, sector A.R., del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la ordenanza civil núm. 44, dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.B. por sí y por el Licdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrida, General de Seguros, S.A.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. C.M.F., M.F.J. y T.H.C., abogados de la parte recurrente, P.J.S.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2008, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrida, General de Seguros, S.
A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 19 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por P.J.S.V., contra General de Seguros, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 24, de fecha 4 de enero de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Validez de Embargo Retentivo incoada por el señor P.J.S.V., en perjuicio de LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., mediante el Acto No. 308/2007, de fecha 11 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial G.M.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho y, en consecuencia, ORDENA a los terceros embargados, BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, BANCO BHD y BANCO SCOTIABANK, pagar en manos del abogado del señor P.J.S.V., los valores que se reconozcan deudores de la parte embargada, LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., hasta la concurrencia del crédito de aquél (RD$158,725.44), antes indicado, en principal y accesorios, sin perjuicio de los intereses vencidos y por vencer, desde la fecha del embargo; SEGUNDO: CONDENA a la demandada, LA GENERAL DE SEGUROS, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. C.M.F. y T.H.C., quienes hicieron la afirmación correspondiente; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la General de Seguros,
S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1211-2008, de fecha 20 de agosto de 2008, del ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual el J.P. de Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de septiembre de 2008, la ordenanza civil núm. 44, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir contra la parte demandada señor P.J.S.; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento incoada por la razón social GENERAL DE SEGUROS, S.A., contra los señores P.J.S.; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento incoada por la razón social GENERAL DE SEGUROS, S.A., contra los señores P.J.S.V., a fin de obtener la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia No. 24, relativa al expediente No. 034-07-00415, dictada en fecha cuatro (04) de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; TERCERO: ACOGE la demanda en cuanto a las pretensiones de las partes y ordena la SUSPENSIÓN de los efectos ejecutorios de que está investida la sentencia No. 24, relativa al expediente No. 034-07-00415, dictada en fecha cuatro (04) de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del licenciado J.B.P.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, alguacil de estrados de esta Presidencia, para la notificación de esta decisión” (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de ponderación justificativa”;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación se advierte que, la referida sentencia fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 24, dictada el 4 de enero de 2008, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuestos por: la entidad la General de Seguros, S.A., de manera principal, y P.J.S.V. de forma incidental ambos contra la sentencia núm. 24 del 4 de enero de 2008, antes mencionada;
Considerando, que es oportuno destacar, por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de Santiago, al amparo de los artículos 128, 130, 137 y 140 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez Presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido, para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el fallo que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;
Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el Juez Presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;
Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 313-2010 dictada el 25 de mayo de 2010, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 24, dictada el 4 de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la Corte de Apelación sobre el fondo de la contestación;
Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación y, al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza núm. 44, dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;
C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.S.V., contra la ordenanza Civil núm. 44, dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-