Sentencia nº 1085 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1085
Fecha24 Octubre 2016
Número de resolución1085
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1085

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J. de J.E.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0052822-7, domiciliado y residente en la avenida A.G.,

parte atrás, casa núm. 33, del sector Bella Vista, de esta ciudad de Santiago, Fecha: 20 de noviembre de 2017

tra la sentencia núm. 0421/2012CPP, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de diciembre de

2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por la Licda. A.B.A., en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2

de septiembre de 2013, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando

audiencia de sustentación para el día 24 de octubre de 2016, fecha en la cual las

partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 20 de noviembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella

referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago

    acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de

    apertura a juicio contra J.R.G. y J. de J.E.M., por

    presunta violación a disposiciones de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias

    Controladas de la República Dominicana;

  2. que el juicio fue celebrado por el Segundo Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 0063/2012 del 2 de

    marzo de 2012, cuyo dispositivo expresa: Fecha: 20 de noviembre de 2017

    PRIMERO: Declara a los ciudadanos J. de J.E., dominicano, 28 años de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la Av. A.G., parte atrás, casa núm. 33, del sector Bella Vista, Santiago; (actualmente recluido en San Francisco de Macorís, (KOSOVO) y, J.R.G.V., dominicano, 21 años de edad, cédula núm. 031-0528429-7, domiciliado y residente calle A lotificación, casa núm. 14 sector Barrio Nuevo la Herradura, Santiago, (actualmente recluido en el centro de Corrección y Rehabilitación Rafey); culpables de cometer el ilícito penal de distribuidores de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra , 5 letra a; 6 letra a, 8 categoría I y II, acápites II y III, condigo (9041) y (7660), 9 letra d y f; 58 letra c y 75, párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, se les condena de la siguiente manera: al nombrado J. de J.E., a la pena de tres (3) años de prisión, a ser cumplida en la cárcel donde se encuentra recluido; y, al ciudadano J.R.G.V., a la pena de tres (3) años de prisión, a ser cumplida de la siguiente manara: dos (2) años y cinco (5) meses, en el referido centro penitenciario; y, el tiempo restante, esto es siete
    (7) meses, suspensivos, bajo el régimen siguiente: obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena; dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; residir en su domicilio actual entiéndase calle A lotificación, casa núm. 14 sector Barrio Nuevo la Herradura, Santiago; abstenerse del uso, venta y distribución de drogas o sustancias controladas, así como de visitar lugares donde se vendan sustancias controladas; advirtiéndole al ciudadano J.R.G.V. que el incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir
    Fecha: 20 de noviembre de 2017

    cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Se le condena además, a dichos encartados, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$ 10,000.00) a cada uno; y de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el certificación de análisis químico forense núm. SC2-2009-10-25-0004687, de fecha 5/10/2090 (Sic); así como la confiscación de la suma de dieciocho quinientos pesos (Sic) (RD$18,500.00), la suma de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), un celular marca Sony Ericsson, con chip núm. 071108588328 y un chip núm. 89010200408042547725, de color negro con mamey, un marbete de la compañía Unión de Seguros a nombre de J.C.R. y una llave plateada con iniciales H75 USA; CUARTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra dicha

    sentencia, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número

    0421/2012CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 18 de diciembre de 2012, contentiva del

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la licenciada A.B.A., a nombre y representación del imputado J. de J.E.M., en contra Fecha: 20 de noviembre de 2017

    de la sentencia núm. 0063-2012 de fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los medios planteados por la recurrente:

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo, de las pretensiones

    que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional

    sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el

    sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el

    cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los

    fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del

    ercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las

    sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando

    como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación

    constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la

    correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”.

    (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal,

    manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones Fecha: 20 de noviembre de 2017

    fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal

    realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales

    ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la

    imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la

    prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de

    Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen

    durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas

    aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un

    recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el

    juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están

    cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está

    llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta

    aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de que se trata, el recurrente

    esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación: “Violación

    artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal”; fundamentado, en síntesis, en

    que:

    “Violación artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal; la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, al momento de fallar la sentencia, no tomó en cuenta los Fecha: 20 de noviembre de 2017

    motivos de la apelación de dicha sentencia, ya que le establecimos con claridad que existía una duda a favor del reo, puesto que no analizaron dicho cuestionamiento, ya que en la escena lo único que se encuentra es un marbete de la compañía Unión de Seguros, a nombre de J.C.R., como el allanamiento estaba dirigido para un tal J. fue que involucraron a J. de J.E., que estaba pasando por el lugar, pues tenía que buscar a su esposa al lado de la casa allanada y tenía un dinero en su poder producto de su trabajo, el cual es mecánico, para instalar un taller, estas fueron las únicas causas que tuvieron los jueces de alzada para comprometer la responsabilidad penal del imputado, no tomando en cuenta ni verificando la veracidad de dicha declaración las cuales fueron comprobadas en audiencia mediante recibos y el mismo testimonio del imputado que lo acompañaba J.R.G.V., quien estableció en audiencia que no conocía al señor J. de J.E. y que la persona con la cual él compartía actividades ilícitas era con el señor J.C.R., por lo que estaban utilizando el marbete para usar sustancias controladas y esta prueba se corrobora con la presencia de dicho marbete en la escena del allanamiento, por lo que entendemos que ningún juez ha tomado en cuenta este acontecimiento ni las declaraciones, ni las pruebas, solo se han limitado a lo que estipula el acta de allanamiento en la cual no aparece el nombre de J. de J.E., sino la de un tal J., donde ya se ha establecido quien es el verdadero J., que se estaba buscando dicho por el imputado J.R.G.V., por lo que entendemos que la decisión dada anteriormente no ha sido basada en los elementos de prueba que se le ha presentado al tribunal; y entendemos que la decisión tendría que ser otra, la vertida por la abogada de la defensa en la audiencia de apelación, donde solicitaba la excarcelación del imputado J. de J.E., por falta de motivación de las pruebas y que en caso contrario los Fecha: 20 de noviembre de 2017

    jueces entienden pertinente una condena, sea la tomada por el Art. 341 del Código Procesal Penal, teniendo en consideración el tiempo que tiene el imputado en prisión”;

    Considerando, que contrario a los reclamos elevados por el recurrente, la

    Corte a-qua sí examinó los motivos alegados en apelación, oportunidad en la

    cual el recurrente esgrimió que en el acta de allanamiento solo se menciona a un

    R. y un tal J.C., y que el imputado J.R.G.V.

    no lo relaciona consigo; además, de que el tribunal no observó las circunstancias

    provocaron el arresto; para desestimar estos planteamientos el segundo

    grado determinó en parte in-fine del fundamento 2 de su sentencia, que:

    “La condena se produjo, esencialmente, porque al Tribunal de juicio le merecieron credibilidad las declaraciones testimoniales del licenciado O.A.B., Ministerio Público actuante en el caso, quien dijo, en resumen, que tenía conocimiento de que el recurrente vendía drogas, que cuando se presentaron al lugar lo encontraron en actitud de venta de drogas y que en la casa ocuparon drogas; en combinación con el acta de allanamiento de fecha 1 del mes de octubre del año 2009, levanta por el mismo Ministerio Público, con la que se establece que en el interior de la primera habitación del apartamento donde fue arrestado el recurrente, se ocuparon 7 porciones de un vegetal y una (1) porción de un polvo blanco, y en combinación con el certificado de análisis químico forense núm. SC2-200910-25-004687 de fecha 5 del mes de octubre del año 2009, instrumentado por el INACIF, con el que se establece que las 7 porciones del vegetal resultaron ser marihuana con un peso de ciento ochenta y cinco punto sesenta (185.60) gramos y la Fecha: 20 de noviembre de 2017

    porción del polvo blanco resultó ser cocaína con un peso de trescientos cuarenta y tres (343) miligramos; por lo que la Corte no tiene nada que reprochar con relación a la potencia de las pruebas presentadas en el juicio, y a su capacidad, para destruir la presunción de inocencia; no sobra señalar en este punto con relación a las declaraciones testimoniales producidas en el juicio por el licenciado O.A.B., la reiteración (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto, fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) de que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede rechazar el recurso, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y rechazando las de la defensa”;

    Considerando, que esos aspectos revisados por la Corte a-quo se

    corresponden con el tutelaje judicial a que está llamada, por lo que carece de

    pertinencia el vicio que intenta acreditar el recurrente, cuya pretensión, en

    definitiva, radica en su estrategia de defensa, que no logró ser acreditada; que

    en la especie, se constata, que la propuesta exculpatoria del recurrente carece de

    asidero jurídico, toda vez que no hay omisión de estatuir, no promueve errores

    cuestionen las constataciones efectuadas en el proceso, y la Corte a-qua Fecha: 20 de noviembre de 2017

    confirmó la sentencia condenatoria que decreta su responsabilidad penal, al

    quedar establecida su participación directa en los hechos, luego de valorar la

    prueba producida en juicio, de tal manera que es a la defensa a quien

    correspondía acreditar el vicio que ahora promueve, lo que no sucedió; por todo

    cuanto antecede, procede desestimar el único medio en examen, así como el

    recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema

    Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J. de J.E.M., contra la sentencia núm. 0421/2012CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de diciembre de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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