Sentencia nº 1086 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de resolución1086
Número de sentencia1086
Fecha31 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1086

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de Puerto Plata, L.. Alba N.P., contra la resolución núm. 00167/2015, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto 31 de octubre de 2016

Plata el 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la Procuradora Fiscal de Puerto Plata, L.. Alba N.P., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de marzo de 2015;

Visto la resolución núm. 2757-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia del 7 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 28 de octubre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los reinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; 31 de octubre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión de su apoderamiento como juzgado control de las investigaciones de diversos casos, emitió la decisión ahora impugnada, resolución núm. 00167/2015, el 9 de marzo de 2015, con la siguiente disposición:

PRIMERO: Declarar extinguida la acción penal contenida en los procesos descritos, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción existente impuestos en ocasión de los procesos indicados; TERCERO: Exime de costas; CUARTO: Ordena el retiro de cualquier información existente en el Sistema de investigación criminal nacida a raíz de los mencionados procesos; QUINTO: Ordena la notificación de la presente resolución al Ministerio Público, así como la publicación de esta decisión en la puerta del Tribunal y en la secretaria del Despacho Judicial Penal de este Departamento Judicial, disponiéndose además la notificación vía 31 de octubre de 2016

secretaria a las partes que lo requieran”;

Considerando, que la ministerio público recurrente, propone en su escrito casación, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Violación a la ley por inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Penal. En la referida decisión el Juzgado de la Instrucción, inobserva lo dispuesto por el mandato de la ley cuando declara de manera masiva la extinción de noventa (90) procesos del año 2009, sin haber intimado al Ministerio Público respecto a ninguno de ellos en rotunda violación al precitado artículo, el cual expone que: […]; sin embargo el tribunal emite la decisión de extinción de la acción penal mediante la resolución recurrida, sin haber intimado a los fiscales apoderados de dichos procesos ni mucho menos al superior inmediato del ministerio público; es menester aducir que a partir de la cantidad de procesos que el tribunal a-quo declara la extinción es totalmente imposible que el ministerio público no haya presentado acto conclusivo en tiempo oportuno, pues el mismos se limita a verificar la fecha de la resolución que impuso medida de coerción en cada proceso, sin determinar a ciencia cierta que no se hubiera presentado requerimiento conclusivo, pues ha ocurrido con frecuencia que el acto conclusivo no se archiva en el tribunal conjuntamente con la resolución de medida de coerción y se intima al ministerio público o se declara la extinción erróneamente en casos que se ha presentado acto conclusivo oportunamente. Es evidente que en el caso que nos ocupa el tribunal de manera ligera y arbitraria ha declarado la 31 de octubre de 2016

extinción de 90 procesos, sin que mediara intimación previa al
órgano acusador o a la víctima conforme el mandato de la normativa
procesal, independientemente que haya trascurrido el plazo máximo
de duración del proceso, y más aún porque es totalmente falso que no
que no se haya producido acto conclusivo sobre todos esos procesos en
los años 2009 y 2010, como expresa la Juez a-quo en su decisión; la Suprema Corte de Justicia en casuísticas similares a la del caso de la
especie, estos es, sentencia B.J. 1217 abril 2012 y sentencia 2017-Bis
d/f 28/07-2014, ha sentado el criterio de la necesaria intimación al
superior inmediato del fiscal apoderado del caso;
Segundo medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal
(Art. 426 del Código Procesal Penal). Violación a la ley por errónea aplicación del artículo 149 del Código Procesal Penal. En la decisión recurrida, el Juzgado de la Instrucción ha hecho una errónea aplicación de la norma cuando dispone la extinción de noventa (90)
procesos del año 2009 y 2010, sin haber cumplido con el requerimiento contenido en dicho artículo 149, de verificar con
certeza en cada proceso el acto conclusivo presentado e intimar al ministerio público en el remoto caso de que en alguno de ellos no se
hubiere depositado acusación o archivo. En tal sentido el referido
artículo dispone: […]; es decir que la declaratoria de extinción debe
darse a partir del cumplimiento de la condición del artículo 151 de la intimación al ministerio público y la notificación a la victima lo cual
no ha ocurrido en el caso que nos ocupa […]”;

Considerando, que el supuesto sometido a la consideración de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia, reviste una importancia particular por existir, respecto a éste, elementos peculiares que ameritan una solución diferente preeminencia de los principios constitucionales de oficiosidad, tutela judicial 31 de octubre de 2016

diferenciada y favorabilidad, consagrados respectivamente en los artículos 7.11, y 7.5 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los

procedimientos constitucionales, ante la argüida actuación sui generis en la que

Juzgado de la Instrucción en una misma decisión y de forma masiva declara extinción de noventa expedientes correspondientes a procesos entre los años y 2010, sin que dicha circunstancia suponga la derogación de los precedentes de la Sala en torno a este tipo de decisiones, con posterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que asimismo, en el caso de la especie cobra especial relevancia el rol nomofiláctico del recurso de casación al proceder aquilatar la razonabilidad de una decisión judicial susceptible de comprometer la legitimación material que debe adornar cualquier estamento perteneciente al tren judicial y cuyo órgano superior es la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en consonancia con lo antes dicho se justifica que esta se encause al escrutinio de los motivos denunciados por la procuradora recurrente en el caso objeto de análisis;

Considerando, que en cuanto al primer medio planteado por el recurrente sobre inobservancia de la norma jurídica, bajo los siguientes argumentos: 31 de octubre de 2016

  1. D. extinguir 90 procesos de forma masiva y sin intimación a los fiscales apoderados de los mismos ni a su superior jerárquico;

  2. Sin verificar concretamente, si en cada uno de estos casos el Ministerio Público había presentado o no requerimiento conclusivo, situación de la que no hace mención en la resolución impugnada, que concibe el Juzgado a-quo al actuar de la forma reprochada desconoció los criterios señalados por la Suprema Corte de Justicia en las decisiones preliminarmente reseñadas y aplicables al presente caso como precedentes jurisprudenciales;

Considerando, que en cuanto al segundo medio referente a la aplicación errónea del artículo 149 del Código Procesal Penal, al declarar la extinción sin haber agotado el procedimiento establecido en el artículo 151 del mismo código, verificar con certeza en cada proceso el correspondiente acto conclusivo y proceder a la intimación del ministerio público y la notificación a la (s) víctima

Considerando, que atendiendo a la solución dada al caso, serán analizados manera conjunta por la íntima relación que guardan los dos motivos denunciados por fundamentarse en el debido proceso a seguir, y en la interpretación de las disposiciones de los artículos 148 y 151 del Código Procesal 31 de octubre de 2016

Penal, así como el rol del juzgador en un Estado de Derecho a fin de legitimar su actuación frente a los usuarios y frente a la comunidad a la que sirve dentro de los límites constitucionales y legales de sus funciones;

Considerando, que del análisis de la resolución núm. 00167/2015, recurrida evidencia que desde el punto de vista formal contiene 10 páginas, la primera las cuales plasma el encabezado del tribunal nombre del juez y secretaria y a seguidas 7 páginas contentivas de recuadros en los que se describen noventa expedientes con los datos siguientes: El número de proceso, nombre del (los) imputado (s), la calificación jurídica y el número y fecha de la resolución de medida de coerción que le fuera impuesta a cada uno de los coimputados;

Considerando, que en la resolución criticada en la página 9 el Juzgador se limita a transcribir las disposiciones de los artículos 148, 149 y 44.11 del Código Procesal Penal, que consagran los plazos máximos para la celebración de los procesos y la extinción de la acción penal como sanción, plasmando en consecuencia en su parte dispositiva la extinción de la acción penal en los procesos descritos y el cese de las medidas de coerción correspondientes;

Considerando, que la actuación del juzgador en la Resolución atacada motiva a esta Segunda Sala a realizar reflexiones nodales acerca del rol del juez 31 de octubre de 2016

un Estado de Derecho, de su deber constitucional de motivación y de salvaguardar el debido proceso so pena de arbitrariedad y irracionalidad de sus decisiones;

Considerando, que en un Estado neoconstitucionalizado el sistema de justicia y los órganos que lo integran, tribunales y operadores jurídicos, son los principales responsables de legitimar a través de sus decisiones la respuesta que se le da al usuario, litigante y comunidad a la que sirve;

Considerando, que esta legitimación, como parte de la función política de decisión, se satisface con una correcta justificación en hechos y derecho de los resultados que son plasmados en la decisión, resolución, auto, o sentencia, pues en juego no sólo los intereses de los particulares, sino, tal como es en los casos penales, los bienes jurídicos de la comunidad, sobre todo en supuestos de envergadura o gravedad; es por esto que se afirma que la motivación de la decisión es un derecho fundamental de las partes involucradas en un proceso de cualquier índole;

Considerando, que el orden Constitucional vigente a partir del año 2010 constituye un muro de contención a la mentalidad del juez decimonónico y aplicador automático de la norma, pues este cambio radical en el orden 31 de octubre de 2016

constitucional obliga al operador jurídico, especialmente en la área penal, a tomar en cuenta el equilibrio imperante entre derecho y justicia, derecho e igualdad, y a utilizar como brújulas orientativas de su accionar el debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que tomando como parámetros las reflexiones antes dichas, retomando la decisión recurrida, resulta imposible, realizar los análisis de los parámetros antes planteados, puesto que la misma evidencia una ausencia total motivación, limitándose al mínimo plano descriptivo de lista de expedientes con datos básicos tipo fichero bibliotecario;

Considerando, que al obrar como lo hizo el Juzgado a-quo violentó los principios basilares que rigen el proceso penal y la actuación de los operadores jurídicos en esta etapa, tales como: ausencia total de motivación, lo que imposibilita evaluar siquiera microscópicamente algún vestigio de debido proceso, por lo que su decisión resulta arbitraria, irracional y desproporcionada;

Considerando, que el rol del juzgador en esos 90 casos, de mediana y mayor gravedad según se evidencia de las calificaciones jurídicas plasmadas a modo de “lista” de casos, debieron ser escrutados de forma aislada y analítica a de satisfacer los parámetros de tutela judicial que debe ser materializada por 31 de octubre de 2016

el operador jurídico;

Considerando, que la actuación del juzgador ha constituido un atentado contra la seguridad jurídica de raigambre constitucional, pues ha tomado una decisión sin verificar si en cada uno de estos casos se realizaron o no las intimaciones pertinentes, si efectivamente existían supuestos de actos conclusivos, y más aún, no fueron salvaguardados los derechos de las víctimas a oídos y a participar de forma efectiva al momento de la toma de decisiones concernientes a estos casos, muchos de ellos con infracciones graves;

Considerando, que la motivación de la decisión en palabras de los P.A.G. y R.C., posee un doble carácter; de naturaleza jurídica, y por otra parte, de legitimación política, pues solo en la medida en que los jueces y funcionarios públicos en general, expresen las razones que han tenido para tomar una determinada decisión, de manera explícita y razonada, es que estas decisiones podrán adquirir la legitimidad indispensable para que el sistema jurídico funcione;

Considerando, que como finalidades de la motivación el Profesor Alfredo

Diego de Diez destaca las siguientes: 31 de octubre de 2016


1. Hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley (entendida en nuestro ordenamiento en un sentido lato, primando la Constitución);
2. Garantizar la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos;
3. Lograr el convencimiento de las partes sobre la “justicia” y corrección” de la decisión judicial en cuanto: a la aplicación de la ley, eliminando

“sensación de arbitrariedad” y estableciendo su “razonabilidad” al conocer el porqué concreto de su contenido;
4. Permitir el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de la publicidad;

Considerando, que al no satisfacer la resolución recurrida los requisitos mínimos de motivación, razonabilidad, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la que son guardianes los operadores jurídicos del sistema de justicia bajo la lupa del ordenamiento constitucional actual, supuestos que van más allá de los vicios denunciados, procede declarar con lugar el recurso que nos ocupa y casar la resolución sometida a nuestra consideración;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben 31 de octubre de 2016

ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto la Procuradora Fiscal de Puerto Plata, L.. Alba N.P., contra la resolución núm. 00167/2015, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata el 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que designe otro Juzgado de la Instrucción que conozca la etapa intermedia del mismo;

Tercero: La presente decisión consta con los votos disidentes de los Magistrados F.E.S.S. e H.R.;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes. 31 de octubre de 2016

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S., J.D.-HirohitoR., J.D..-

Voto Disidente de los Magistrados F.E.S.S. e H.R.:

Considerando, que la función del derecho en toda sociedad no es otra que de regular la vida de los ciudadanos, sus instituciones y sus intereses. Que en accionar la concepción jurídica como tal se encuentra en permanente evolución, tratando de adaptar y subsumir las disposiciones de los enunciados jurídicos, a las actuaciones cotidianas de todo grupo social que se encuentre en constante cambio, de ahí es que se habla que el derecho tiene un carácter dinámico, pues trata de amoldarse a las necesidades sociales como búsqueda de respuesta jurídica optima a los problemas sociales y económicos que se presenten. Que como consecuencia de la evolución a lo largo del desarrollo de la humanidad de la concepción jurídica se han ido incorporando múltiples acepciones del derecho, destacándose la ley, la costumbre, los principios jurídicos, la doctrina y las decisiones jurisprudenciales; 31 de octubre de 2016

Considerando, que dependiendo de la fuente de derecho que primara en determinado ordenamiento dio lugar al surgimiento de distintas corrientes jurídicas que de una y otra forma tienen como propósito esencial buscar la solución a los conflictos que se presenten por ante sus instancias jurisdiccionales incluso atendiendo que los tribunales no tienen la fórmula mágica para solucionar todas las disputas sometidas a su consideración vemos como en la antigüedad y en la actualidad se han desarrollado mecanismos de conciliación y soluciones alternas a la instancia judicial;

Considerando, que como consecuencia de esa priorización de fuentes han surgido tres grandes corrientes jurídicas, el positivismo jurídico, donde el derecho es igual a la ley, el iusnaturalismo, donde el derecho es igual a justicia y realismo jurídico donde el derecho es igual a hecho. El surgimiento y desarrollo de estas corrientes no fue un asunto aislado, dado a que en la consolidación de cada uno de ellos hubo influencia del ordenamiento romano, en sus orígenes y su desarrollo no hizo más que compilar esta combinación fuentes. Sin embargo, un elemento constante en la obsesión del derecho al regular los ordenamientos no ha sido otro que el desarrollo y la preservación de seguridad jurídica, es decir, independientemente de la fuente que se priorice, partes en conflicto, la ley y el derecho, deben saber claramente a cuales consecuencias se exponen, es decir, la existencia de reglas claras en cuanto a las 31 de octubre de 2016

sanciones que puedan ser objeto a consecuencia del quebrantamiento del orden jurídico establecido y es en la búsqueda de garantizar esa seguridad jurídica que lugar la entrada en crisis del iusnaturalismo, el derecho asimilado a justicia el surgimiento del positivismo jurídico como su consecuencia, en el entendido no puede dejarse al libre albedrio del juzgador la solución de los conflictos sobre la base de la equidad, ya que, esto le daba un amplio margen para decidir desprovisto de todo tipo de control. Es en estas circunstancias que entra la ley como reguladora del juzgador tanto en el aspecto procedimental como sustantivo la aplicación del derecho; sin embargo, esto no vino a significar que el positivismo jurídico fuera superior al iusnaturalismo ni viceversa, sino que, sólo puso en evidencia que ambas corrientes al igual que el realismo jurídico en la aplicación del derecho presentan sus lagunas y falencias , es así como se explica surgimiento a la par del desarrollo del positivismo de corrientes de pensamiento jurídico como el neoconstitucionalismo en el entendido de que la ley strictu sensu no le da la solución a todos los problemas jurídicos que pudieran presentarse. Lo mismo sucedería con la aplicación de iusnaturalismo a ultranza pues carecería de reglas claras y pudieran dar al traste con la perpetración de las mayores arbitrariedades existentes como ha sido la experiencia en la historia;

Considerando, que el ordenamiento penal dominicano desde el surgimiento mismo de la vida penal republicana en el año 1844 adoptó como 31 de octubre de 2016

consecuencia de la dominación haitiana por espacio de veintidós años la codificación francesa en el ordenamiento penal adjetivo, el cual ha coexistido a lo largo de todo el desarrollo del Estado Dominicano con las distintas constituciones que hemos tenido y esto es un punto interesante a resaltar pues la mayoría de las constituciones que han surgido en República Dominicana en su conformación han sido inspiradas en el constitucionalismo americano, esencialmente en lo atinente al derecho de los ciudadanos, sin obviar la influencia de la Constitución Haitiana del año 1843, la Constitución de Cádiz del

1812 y la misma Constitución Francesa a raíz de la revolución. De donde podemos observar que en nuestro ordenamiento han convivido disposiciones jurídicas adjetivas de carácter netamente positivista con disposiciones jurídicas sustantivas de carácter iusnaturalista. Que dado al escaso desarrollo del derecho constitucional dominicano desde el punto de vista jurisprudencial no ha facilitado la convivencia de la norma escrita o principios jurídicos de la norma adjetiva y sustantiva y no es hasta tiempo reciente que ha empezado a implementarse una constitucionalización del proceso penal como fruto de la reforma experimentada a raíz del año 2004;

Considerando, que ciertamente hoy día la ley no es la única fuente del derecho sino que existen múltiples fuentes como señalamos más arriba e incluso se le añade un ingrediente que quedaba excluido de la concepción netamente del 31 de octubre de 2016

derecho que es la moral, que hoy se entiende que constituye un eje transversal derecho de donde se concluye que al momento de juzgar y decidir, el

juzgador tiene un amplio margen de itemes a considerar que incluye aspectos jurídicos, económicos, sociales y éticos y como consecuencia de esa diversidad de es y de tópicos este puede inscribirse en priorizar en determinadas circunstancias los aspectos formales sobre los de fondo o viceversa, atendiendo a las interrogantes planteadas para la solución adecuada de un conflicto están sujetas a múltiples condiciones y basta con acogerse a un determinado criterio de interpretación normativa o argumentación jurídica sobre la base del test de la proporcionalidad de los elementos jurídicos, económicos y sociales en juego para que él arribe a una conclusión que entienda debidamente motivada al alcance de requisitos necesarios para la legitimación de la misma, es por esta razón que que se requiere del juzgador al momento de decidir no es que sea formalista (prioriza la forma al fondo) o consecuencialista (prioriza el fondo a la forma), que sea coherente para que los usuarios del sistema sepan de antemano a cuáles reglas se abstienen, es decir, que el ordenamiento como tal se distinga por seguridad jurídica que brinda a los conciudadanos. Y en esa circunstancia estos no se ven sujetos a expresar caprichos, incertidumbre o arbitrariedad de sus juzgadores porque indefectiblemente nunca vamos a encontrar como ha sido la experiencia, que ninguna corriente de pensamiento jurídico sea perfecta, lo que sí 31 de octubre de 2016

quiere es que existan reglas para ya el otro saber a lo que se abstiene. Y es en definitiva que esta seguridad jurídica lo que busca plasmar son las tres grandes corrientes del pensamiento, sea a través de la ley (positivismo jurídico), sea a través de la justicia (iusnaturalismo) o sea a través del precedente jurisprudencial (realismo jurídico) y la seguridad jurídica como definimos más arriba depende esencialmente de la coherencia de los juzgadores al momento de decidir sus decisiones;

Considerando, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Considerando, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formalízale el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito se 31 de octubre de 2016

expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Considerando, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia, es competente además de casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes para conocer del recurso de casación; del recurso de revisión; del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Corte de Apelación entre jueces o tribunales de distintos Departamentos Judiciales; de la recusación de los jueces de la Corte de Apelación; de las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación; del procedimiento de solicitud de extradición; 31 de octubre de 2016

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada para conocer del recurso de casación incoado por la Licda. Alba N.P., Procuradora Fiscal Titular del Distrito Judicial de Puerto Plata, contra la resolución núm. 00167/2015, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal iniciada, por el vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso conforme a las disposiciones de los artículos 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la recurrente propone como sustento de la admisibilidad del recurso de casación en síntesis lo siguiente: que el recurso tiene motivo fundamental en que la decisión recurrida ha sido emanada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata y la misma pone fin al procedimiento, por lo que se sustenta en el artículo 425 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, anterior a las modificaciones introducidas mediante la Ley núm.10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. 10791, establecía: “Decisiones recurribles. La casación es admisible contra sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena”; de lo que se infiere que la 31 de octubre de 2016

competencia de que se trata y alega la parte recurrente estaba atribuida de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia por ser una decisión que ponía fin al proceso;

Considerando, que sin embargo, posterior a dichas modificaciones, el mencionado artículo 425 del Código Procesal Penal expresa: “Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena”; dejando claro esta normativa que la competencia de que se trata le corresponde a

Cortes de Apelación, no a la Suprema Corte de Justicia, como sucedía antes de la modificación del Código Procesal Penal en enero de 2015; tal y como consta decisiones dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, correspondiente al exp. núm. 2012-5412 y de esta Segunda Sala, Resoluciones núms. 3411-2013, 416-2016 y 1155-2016;

Considerando, que de lo anteriormente establecido se desprende que la resolución sobre extinción de la acción penal no es susceptible de recurso de casación, salvo el caso de que se produzcan o se observen violaciones de índole constitucional, las cuales pueden ser invocadas por la parte recurrente u advertida de oficio por el tribunal que conoce del recurso de que fue apoderado, 31 de octubre de 2016

tal y como lo consagra el artículo 400 del referido código, lo que no sucedió en el caso de la especie;

Considerando, que en ese tenor, a esta Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia, la norma le confiere la atribución para conocer de los recursos de casación de las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos que dispone el Código Procesal Penal;

Considerando, que una decisión contraria quebrantaría el principio de legalidad, constituyendo una función de la labor jurisprudencial garantizar la seguridad jurídica sobre el sustento de la coherencia de sus decisiones tal como lo acuerda la misma norma procesal, que dice que es susceptible de casación toda decisión que es contraria de su precedente, no obstante, la disyuntiva que siempre habrá de subsistir de los elementos en juego en el proceso;

Considerando, que por lo antes expuesto y en relación al recurso de que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal penal vigente, así como del examen de la decisión impugnada, se advierte que la sentencia proveniente del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, versa sobre pronunciamiento de una extinción de la acción penal, en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible. 31 de octubre de 2016

(Firmado).-F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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