Sentencia nº 1087 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1087
Número de resolución1087
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1087

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 31 de mayo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.G.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0022430-3, domiciliado y residente en la avenida L., edificio Plaza Las Palmas, apartamento núm. 36, G. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 149-04, dictada el 16 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 31 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre rocedimiento de Casación, que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2005, suscrito por el Lic. N. de J.R. y B., abogado de la parte recurrente, L.J.G.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2005, suscrito por el Licdo. P.B.L.R., abogado de la parte recurrida, R.A.B.P.; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Fecha: 31 de mayo de 2017

Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.J.G.H., contra R.A.B.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó la sentencia civil núm. 867, de fecha 12 de abril de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar buena y válida la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por el SEÑOR L.J.G.H., en cuanto a la forma, por haberse hecho de conformidad con las normas procedimentales en vigor; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada señor R.A.B. por improcedente e infundada; TERCERO: Acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la parte demandante señor L.J.G.H. y en consecuencia condena al señor R.A.B.P. al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00) a favor del intimante L.J.G.H., por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales que le irrogó, como consecuencia directa de Fecha: 31 de mayo de 2017

su falta culposa, más el pago de los intereses legales de la supraindicada cantidad, contados a partir de la fecha en que se introdujo la demanda en justicia CUARTO: Condena al señor R.A.B.P. al pago de un astreinte de TRES MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de las precedentes condenaciones, a partir del día en que se notifique la presente sentencia; QUINTO: Condena al señor R.A.B.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. NELSON DE JESÚS ROSARIO Y BRITO, abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Desestima la ejecución provisional de la presente sentencia, por considerarla incompatible con la naturaleza” (sic);
b) no conforme con dicha decisión, L.J.G.H. interpuso formal recurso de apelación principal mediante acto núm. 118-2004, de fecha 21 de abril de 2004, del ministerial J.F.N., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, y R.A.B.P. interpuso formal recurso de apelación incidental mediante acto núm. 193-2004, de fecha 20 de mayo de 2004, del ministerial L.G.C., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 31 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó en fecha 16 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 149-04, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declaran buenos y válidos los recursos de apelaciones principal e incidental por su regularidad procesal; SEGUNDO: Se rechaza la excepción civil de nulidad del contrato de venta propuesta por la parte recurrida y recurrente incidental; TERCERO: La Corte obrando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca en su totalidad el contenido y dispositivo de la sentencia civil No. 867, de fecha doce (12) del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), pronunciada por el juez de la Cámara y Comercial del Distrito Judicial de M.N. y en consecuencia se rechaza la demanda en daños y perjuicios intentada por el señor L.J.G.H. en contra de R.A.B.P.; CUARTO: Se compensan las costas”(sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos; Segundo Medio: Falta de base legal y falta de ponderación de los documentos depositados; Tercer Medio: Falta de estatuir y falta de base legal. (Violación al art. 141 del C.P.C.)”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente aduce, Fecha: 31 de mayo de 2017

en esencia, “que la corte a qua para sustentar que las acciones emprendidas por el señor R.A.B. contra L.J.G.H. a fin de despojarlo del vehículo Toyota año 1994, placa AI-J750 que este había comprado a Inversiones, Corsán, S.A., estaban justificadas, le atribuyó la calidad de comprador de buena fe, estableciendo en su decisión que el señor R.A.B.P. también había comprado el referido vehículo a dicha compañía, sin embargo, la corte a qua no ponderó la declaración jurada depositada en esa instancia, mediante la cual el propio señor R.A.B.P., declaró que él no había comprado el referido vehículo, sino que le había prestado dinero a Inversiones Corsán, S.A., y que esta en garantía de su acreencia le había entregado las matrículas originales de varios vehículos, entre ellos, el adquirido por el hoy recurrente, y que en vista de que la compañía le había quedado mal lo que procedía era la recuperación de los vehículos; no obstante la alzada le atribuyó la calidad de comprador de buena fe, sustentada en un contrato de venta supuestamente intervenido entre R.A.B.P. y el señor P.A.S.R., sin que fuera apreciado por dicho tribunal que el supuesto vendedor no tenía calidad para realizar la venta porque ese vehículo no figuraba a su nombre, sino a nombre Inversiones Corsán, S.A., y no consta que este actuara en representación de la referida compañía; que además el supuesto Fecha: 31 de mayo de 2017

contrato de venta no tenía el sello gomígrafo de la citada compañía, ni se encontraba registrado, por lo que se trataba de un acto irregular que no podía serle oponible a terceros; que el señor R.A.B. nunca tuvo la posesión del referido vehículo supuestamente comprado por él; que por el contrario, el señor L.J.G. lo había adquirido por compra realizada a la compañía Inversiones Corsán, S.A., la cual era la propietaria original del mismo y además lo había transferido a nombre de este; que el señor R.B.P. inició una serie de acciones arbitrarias en su perjuicio para despojarlo del vehículo, a sabiendas de que él no había comprado dicho bien y que por el contrario el señor L.G. era un comprador de buena fe, ajeno a las negociaciones efectuadas entre el señor B. e Inversiones Corsán, S.A.; que si dicho señor se sintió estafado por la referida compañía como alega, fue debido a su propia falta y negligencia, ya que debió registrar sus negociaciones en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y en el Registro Civil del ayuntamiento correspondiente lo que no hizo, por tanto sus negociones no le eran oponibles al recurrente; que al haber la corte a qua, otorgado la calidad de comprador de buena fe al señor R.A.B. en las circunstancias indicadas incurrió no solo en la desnaturalización de los hechos y los documentos, sino que también dejó su sentencia carente de base legal por falta de ponderación de la declaración Fecha: 31 de mayo de 2017

jurada en la que el hoy recurrido establecía no haber comprado el vehículo objeto de la controversia, pieza que de haberla ponderado la alzada, la suerte de su decisión hubiese sido otra”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a valorar los medios de casación propuestos, resulta útil indicar: 1) que originalmente se trató de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor L.J.G.H. contra R.A.B., lo cual tuvo como fundamento, en síntesis, los alegatos siguientes: “a) que el señor L.J.G.H. compró a la empresa Inversiones Corsan, S.
A., un vehículo marca Toyota Camry, año 1994, placa AIJ-750, por la suma de ciento sesenta y cinco mil pesos (RD$165,000.00), emitiendo la compañía vendedora a su favor carta de saldo y la Dirección General de Impuestos Internos le expidió la matrícula No. 0243483; b) que el hoy recurrido, señor R.A.B.P., alegando que había comprado el referido vehículo a Inversiones Corsán, S.A., y que tenía en su poder la matrícula original del mismo inició una serie de acciones arbitrarias en contra del señor L.J.G.H., a fin de despojarlo del referido vehículo, tales como visitas a su casa a todas horas con la policía, secuestro del vehículo, el cual fue llevado al Departamento de Recuperación de Vehículos obados, Cibao Central de la Policía Nacional; reversión de la matrícula que Fecha: 31 de mayo de 2017

había sido transferida a nombre L.J.G., la cual posteriormente mediante una sentencia de amparo fue ordenada su reposición a favor del indicado recurrente; que el señor B. estaba consciente de que no había comprado el referido vehículo sino que lo que operó entre él y la compañía Inversiones Corsán, S.A., fue un préstamo de dinero, recibiendo como garantía del mismo varias matrículas de vehículos, entre ellas, la del adquirido por el recurrente, según declaración jurada emitida por el propio señor R.A.B.; c) que dicha negociación no fue registrada por las vías correspondientes y por tanto no podía serle oponible al señor L.J.G., quien nada tenía que ver con dicho arreglo; que sus acciones se enmarcan dentro de un error de conducta censurable que caracteriza la falta, pues las mismas ocasionaron daños y sufrimiento por no poder usar y disfrutar de la cosa comprada pacíficamente, molestias, incertidumbre y gastos económicos que deben ser reparados”; 2) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, condenando al señor R.A.B. al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor del señor L.J.G.H.; 3) que contra dicha decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación, de manera principal por el señor L.J.G.H. e incidental por el señor R.A.B.; 4) que la corte a qua revocó la sentencia de Fecha: 31 de mayo de 2017

primer grado y acogió el recurso de apelación incidental, procediendo a rechazar la demanda inicial, por entender que el señor R.A.B. también había adquirido el vehículo y por tanto era un comprador de buena

, decisión que ahora es el objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma indicada estableció como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “ que de la búsqueda realizada en el expediente que se ha formado en el curso de esta instancia de apelación existe: el contrato de venta concertado entre el señor P.A.S.R. y el señor R.A.B.P. de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil dos (2002), legalizadas las firmas por el Dr. F.A.R.C. (…); El original de la matrícula No. 0100578; El cheque expedido por R.A.B. a beneficio de Inversiones Corsan, S.A., (…); carta de saldo expedida por Inversiones Corsan S.A., a favor de L.J.G.H.; matrícula No. 0243483; que del examen de los documentos de referencia se aprecia que tanto el señor R.A.B.P. como L.J.G.H. compraron el mismo vehículo de motor a la compañía Inversiones Corsan, S.A., lo que se desprende de las cartas de saldo que a ambos le fueron expedidas y donde se constata que real y efectivamente se realizaron las ventas, (…) que examinado el contrato de venta que la Fecha: 31 de mayo de 2017

vendedora consintiera con el señor R.A.B. así como la matrícula original que le fuera entregada, se aprecia que nunca se realizó la publicidad de la venta que debe hacerse en la Colecturía de Impuestos Internos, lugar donde se puede solicitar todo tipo de información con relación a los vehículos de motor, que así las cosas, el acto de venta de referencia no le podía ser oponible a los terceros que contrataron con Inversiones Corsan, S.A., debiendo entonces admitirse que el señor L.J.G.H., quien sí procedió a realizar el traspaso de rigor, luego de haber obtenido la carta de saldo, no tan solo es un comprador de buena fe, sino además que podía oponer su venta a todo el mundo por haber realizado la publicidad del mueble que adquirió por efecto de la venta cuyo precio fuera pagado en sumas parciales, lo que nunca fue contradicho en juicio, que ese criterio se reafirma aún con el examen de la matrícula No. 0243483, que constata la transferencia de la propiedad por parte de Inversiones Corsan S.
A., en provecho de L.J.G.H.”;

Considerando, que también expresó la corte a qua que: “los documentos depositados por las partes arrojan como resultado que el señor R.A.B.P. actuó de buena fe en la compra que realizara con la sociedad de comercio Inversiones Corsan S.A., la cual usando maniobras cuestionables y represensibles vendió a un tercero el vehículo de Fecha: 31 de mayo de 2017

motor que precisamente le había vendido, que también se aprecia que una vez enterado del engaño el referido señor procedió a dirigirse a Impuestos Internos con la finalidad de realizar allí sus reclamos como también lo hizo por ante la Policía Nacional, pues en todo momento se consideraba el propietario del referido vehículo, que si tales reclamaciones les produjeron al recurrente principal múltiples inconvenientes como lo fueron las molestias y el decomiso provisional del vehículo por parte de la Policía Nacional, no puede decirse que el haya obrado dolosamente o en desprecio del derecho del demandante o con ligereza censurable (…) que lejos de haber actuado como una persona desconsiderada y comportarse como un transgresor de la norma, el demandado resultó ser una víctima del engaño de la referida sociedad de comercio Inversiones Corsan, S.A.”;

Considerando, que respecto a lo juzgado por la alzada, la parte recurrente sostiene que la corte a qua no ponderó en su justa dimensión los documentos aportados por ella ante ese plenario, en especial la declaración jurada emitida por el señor R.A.B.P., en la que se evidencia, que este no había comprado el vehículo objeto de la controversia;

Considerando, que, es oportuno señalar, que si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta sala, que los jueces del fondo, haciendo uso de Fecha: 31 de mayo de 2017

su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada, no constituye un motivo de casación; sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que también ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuyas relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto;

Considerando, que, formando parte de las piezas que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, sometidas a la valoración de la corte a qua, conforme inventario recibido el 28 de julio de 2004, figura la declaración jurada emitida por el señor R.A.B.P. en fecha 30 de agosto de 2002, legalizada la firma por el Lic. Ó.F.P.L., abogado notario del Distrito Nacional, en la cual se recogen las declaraciones externadas por dicho señor, las cuales copiadas textualmente dicen: “que en los casos de los vehículos que mencionaremos más adelante, Yo R.A.B.P. serví de garante financiero a la compañía de Inversiones Corsán, S.A., la cual es la propietaria legal de los vehículos que Fecha: 31 de mayo de 2017

yo les financié de lo cual hace constancia en los cheques que les hice a la referida compañía, los vehículos a los cuales me refiero son: 1) Automóvil Marca: Honda, año 98, color: verde (…) Placa /Reg: AI-U036 (…) 2) Automóvil Marca: Toyota año 1994, color: negro Placa/ Reg: A1-J750 (…) 3) Automóvil Marca: Toyota Camry Color: Verde Placa/ Reg: AI-J748 (...); Observación: Todos estos vehículos fueron financiados por mí, y la compañía para evadir el dinero que me debía y lo que hizo fue sacar duplicados de matrículas a estos vehículos y así poder venderlos y no darme el dinero que me adeuda por el financiamiento que yo le había hecho. Hago esta declaración en razón de que la compañía Inversiones Corsan, S.A., me quedó debiendo, mucho dinero, pues como dije antes serví de garante a dicha compañía. Por esta razón lo que procede es la recuperación de los vehículos a los cuales se hace referencia en esta declaración” (sic);

Considerando, que como puede apreciarse del contenido de dicho documento, se comprueba que el hoy recurrido no adquirió el vehículo objeto de la controversia mediante contrato de venta realizado con la compañía Inversiones Corsán, S.A., como retuvo erróneamente la corte a qua, sino que entre el señor R.A.B.P. y la referida compañía existió otro tipo de transacción, que el hoy recurrido denomina “financiamiento,” pero que obviamente se refiere a un préstamo para la adquisición de los Fecha: 31 de mayo de 2017

vehículos aludidos, los cuales tal y como aduce el recurrente constituían la garantía del indicado préstamo, garantía que el hoy recurrido pretendió ejecutar mediante diferentes acciones dirigidas contra el señor L.J.G.H., quien había comprado a la citada compañía uno de los vehículos que figuran en la declaración más arriba señalada;

Considerando, que de todo lo expresado anteriormente se comprueba, que, en efecto, la mencionada declaración se trata de un documento esencial que podía incidir en lo decidido por la alzada, pues en la misma se indicaba cuál era la verdadera naturaleza del negocio jurídico intervenido entre el demandado original hoy recurrido y la compañía Inversiones Corsán, S.A., por tanto la corte a qua debía determinar si la indicada transacción a que se hace referencia en la mencionada declaración cumplía con las formalidades de registro requeridas y si esta le era oponible o no a los terceros, y en base a ello determinar si las acciones emprendidas por el indicado accionante contra el señor L.J.G., a fin de despojarlo del vehículo comprado por este a la compañía Inversiones Corsán, S.A. y transferido a su favor, eran lícitas o no, sin embargo a pesar de la relevancia de dicha pieza, no consta en la sentencia ahora atacada que la corte a qua la valorara en su justa dimensión, ni tomara en consideración su contenido y alcance, que al no hacerlo, se evidencia la falta de ponderación de la pieza aludida; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que por otra parte, aduce la recurrente que la corte a qua desnaturalizó los hechos y los documentos al otorgarle al señor R.B.P., la calidad de comprador de buena fe, en virtud de un contrato que padecía sendas irregularidades; que según se comprueba en la sentencia impugnada, la corte a qua admitió que el supuesto contrato de compra venta que había suscrito el señor R.A.B.P., respecto al vehículo objeto de la controversia, nunca fue sometido al régimen de la publicidad, y por tanto no podía serle oponible a los terceros que contrataron con Inversiones Corsán, S.A., y que por el contrario, el contrato suscrito por el señor L.G.H. sí había cumplido con la formalidad de publicidad que debe hacerse ante la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que le era oponible a los terceros, no obstante dicha alzada haber determinado lo indicado, le atribuyó legalidad al acto suscrito por el señor R.A.B.P., al establecer que este era un comprador de buena fe, soslayando el hecho de que dicho contrato no había sido registrado, y que el mismo había sido suscrito por una persona distinta a la compañía Inversiones Corsán, S.A., propietaria original del vehículo, ni apreció el hecho de que el recurrido no demostró que el vehículo de referencia estuviera en algún momento en su posesión, o que el presunto comprador haya realizado a su favor la transferencia de la matrícula que Fecha: 31 de mayo de 2017

amparaba el bien; que estas circunstancias debieron ser debidamente apreciadas en su justa dimensión por los jueces del fondo previo atribuirle la calidad de comprador de buena fe al indicado recurrido”; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente su propia naturaleza, que al haber fallado la corte a qua en la forma indicada, incurrió en la falta de ponderación de documentos esenciales para la suerte del proceso y además desnaturalizó los hechos y los documentos aportados al otorgarle un alcance distinto al de su propia naturaleza; que en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado por los vicios denunciados en los medios examinados, sin necesidad de examen del tercer medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 149-04, dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo Fecha: 31 de mayo de 2017

ha sido copiado en parte anterior de la presente decisión y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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