Sentencia nº 1087 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Fecha31 Octubre 2016
Número de sentencia1087
Número de resolución1087
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de ocrubre de 2016

Sentencia núm. 1087

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.F.A.

de la Rosa, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle I. núm. 77, municipio de Puerto Plata,

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el

núm. 627-2015-00438 dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 31 de ocrubre de 2016

Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de diciembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oída la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al alguacil llamar al Lic. J.M.A.C., defensor

adscrito a la Defensa Pública, por sí y por la Dra. Marilyn Altagracia

Reynoso D´Oville, actuando en nombre y representación de José

Francisco Adames de la Rosa, parte recurrente, en sus alegatos y

posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República; Fecha: 31 de ocrubre de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual J.F.A.

de la Rosa, a través de la Dra. M.A.R.D.,

interpone y fundamenta recurso de casación, depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 13 de enero de 2016;

Visto la resolución núm.1173-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 3 de agosto de 2016 a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Fecha: 31 de ocrubre de 2016

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04

sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 9 de septiembre de 2014, siendo las 7:00 P.M., el

    imputado J.F.A. de la Rosa, violentó la puerta

    principal de la residencia de D.G., ubicada en la calle 3, casa

    s/n, sector Mirador Sur, municipio de Puerto Plata, por donde penetró

    y fue sorprendido en flagrante delito en la interior de la misma

    intentando robar objetos de la residencia; lo que fue impedido por los

    vecinos del lugar que están al asecho, ya que en otras ocasiones había

    penetrado a otras residencias en esa misma calle;

  2. que el 17 de agosto de 2014, en la calle 3, casa s/n, propiedad

    de N.Y.V., el nombrado J.F.A. de la Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    rosa, penetró y sustrajo de dicha residencia, un anillo de oro, una

    cadena de plata como medalla de la virgen, un guillo de plata de su

    niño y otras cosas más, aprovechando de que ésta estaba en el colmado

    comprando y al llegar, vio al imputado cuando saltaba el portal,

    portando en su mano derecha una toalla envuelta con los objetos

    mencionados;

  3. que el 25 de agosto del 2014, en la calle 3, casa núm. 7, Mirador

    Sur, propiedad de T.S., siendo las 7:47 A.M., el imputado

    J.F.A. de la Rosa, penetró a la indicada residencia y

    sustrajo una laptop, marca Dell, color gris, lo cual fue grabado por la

    cámara de seguridad de la casa;

  4. que el 25 de agosto de 2014 en la calle 3, casa núm. 9, sector

    Mirador Sur, propiedad de C.R.S., siendo las 7:55 P.M., el

    imputado J.F.A. de la Rosa, luego de salir de la casa de

    T.S., penetró y sustrajo dos (2) pares de tenis nuevos, en su

    caja, siete (7) sabanas, dos (2) toallas y Tres Mil Pesos en efectivo, lo cual

    fue captado por la cámara de seguridad de la casa de T.S.; Fecha: 31 de ocrubre de 2016

  5. que el 5 de agosto del año 2014, en la calle 3, casa núm. 8,

    sector Mirador Sur, propiedad de R.L.C.S., el

    imputado J.F.A. de la Rosa, penetró y sustrajo una

    laptop, marca Dell, color negro;

  6. que el 24 de marzo de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito

    Judicial de Puerto Plata, Dr. J.M.M., presentó acusación

    y solicitud de apertura a juicio en contra J.F.A. de la

    Rosa, por violentar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y

    384 del Código Penal; acusación ésta que fue acogida totalmente por el

    Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata,

    mediante auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00090/2015

    emitido el 8 de junio de 2015;

  7. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió el 12 de agosto de 2015, la

    sentencia marcada con el núm. 00250/2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor J.F.A. Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal dominicano, que tipifican y sanciona la infracción de robo agravado, en perjuicio de N.Y.V. y D.G.P., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.F.A. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 384 del Código Penal; TERCERO: E. al imputado J.F.A. del pago de la costas penales del proceso, por figurar el mismo asistido en su defensa por letrados adscritos al sistema de la Defensoría Pública de este Departamento Judicial; CUARTO: Condena al señor J.F.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Mil Pesos Dominicanos, a favor de la señora N.Y.V., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los daños perpetrados en su contra; Q UINTO: Condena al señor J.F.A., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes de la parte constituida en actor civil, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; Fecha: 31 de ocrubre de 2016

  8. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora

    impugnada la cual figura marcada con el núm. 627-2015-00438, dictada

    por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el

    10 de diciembre de 2015, siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto, a las nueve (09:41) horas de la tarde, el día quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Dra. M.A.R.D., defensora pública, en nombre y representación del señor J.F.A. de la Rosa, en contra de la sentencia núm. 00250/2015 de fecha doce (12), del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por las precedentes consideraciones sobre las cuales descansa la presente decisión; TERCERO: Exime de costas el proceso; (sic)”;

    Considerando, que el recurrente J.F.A. de la

    Rosa, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca

    el medio siguiente:

    Único: Sentencia manifiestamente infundada. Que establece la Corte a-qua, que se evidencia con claridad las Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    circunstancias en las que ocurrieron los hechos con los testimonios de N.Y.V. y C.R.S.; que establece la Corte a-qua con ambos testimonios se establece la autoría, como el acto de identificación del imputado, que los testigos realizaron al señalarlos a éste al momento de declarar y al narrar los hechos, con ello se está comprobando los actos ejecutivos que particularmente el imputado desarrolló y que consistieron en la penetración de la vivienda de la señora N.Y., de cuyo interior sustrajo las prendas de su propiedad por ellos alegadas; que entiende la defensa que los argumentos planteados por la Corte de marras para rechazar los motivos del recurso no se soportan en sí mismos ni en el contenido de las pruebas que desfilaron en el proceso, pues el recurrente ha sido condenado por el tribunal de primer grado y ratificada dicha condena por la Corte de marras a cumplir la pena de 5 años, por el hecho de los moradores de la comunidad haberlo detenido en la calle y a quien supuestamente tildan de ladrón mediante comparación con la persona captado por la cámara de uno de los moradores, pero nobles jueces dicho video nunca fue presentado por el órgano acusador en ninguna etapa del procedimiento; que por otra parte opina la defensa que dichos motivos no se sustentan en sí mismo para la decisión recurrida establecer una condena, ya que siempre es posible la corroboración de una prueba más aún cuando el mundo científico y criminalístico posee todos los medios suficientes, como lo sería la muestra de huellas digitales donde supuestamente escaló el imputado, rastrear los objetos robados lo cual es posible por ser un supuesto flagrante delito; lo establecido por la Corte a-qua Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    seria manifestar que las fallas del sistema estarían a cargo de la parte imputada, ya que a luz del principio de indubio pro reo no debe existir duda alguna sobre el hecho imputado y en tal razón todo debe ser verificable”;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar la impugnación

    de la parte imputada, expuso:

    Debe la Corte estimar, de toda la prueba recolectada, si ésta tiene la suficiencia probatoria, para acreditar con certeza el injusto penal del que se conoce y la culpabilidad del adolescente C.M.P.. Esencialmente la prueba presentada es de orden testimonial mediante personas que directamente han percibido los hechos sucedidos. Esta prueba consiste en la declaración de los señores M.H., L.M.H., O.D.H.T., y la señora M. delC.H.T., quienes fueron objeto de las amenazas y de la sustracción de los objetos, cada uno por parte de los imputados, pero separadamente. Como ya lo expresamos, estamos ante lo que en el ámbito de testimonios se conoce como testigos directos, en el sentido que los hechos propios del delito son percibidos directamente por los testigos, quienes no los conocen por interpósita persona, sino que refieren haberlos conocido presencialmente por encontrarse en el lugar donde ocurren los mismos; con el agregado que en éste caso, ambas personas son los protagonistas pasivos del hecho delictivo. Entiendo que un testimonio vale por la fuerza persuasiva Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    que genere, respecto de los hechos que relata al tribunal, tanto en cuanto a la fidelidad de cómo ocurren éstos, como a la confianza de que el testigo está relatando verazmente lo que percibió; la fuerza persuasiva de la prueba entonces, está dirigida a la cualificación de la prueba, es decir, a su idoneidad para establecer con certeza, los hechos de la causa. Evidencia con claridad las circunstancias en las que ocurren los hechos, vinculando al imputado en los hechos de robo que comete, los testigos de la acusación, N.Y.V. y C.R.S., de manera coincidente, indicaron cómo el imputado J.F.A. de la Rosa penetró a su casa el 9 de septiembre de 2014, afirma "que iba llegando con mi hijo del colmado y el estaba saliendo de su casa, intentando volarse con una toalla en la mano y que el niño le decía míralo ahí mami, que le llevó todas las prendas anillo y todo, llamó a la dueña de la casa y ésta lo persiguió a él en la calle cuatro, que él no hallaba qué hacer, ahí fue que la vecindad lo agarró a él, pide que la autoridad tenga protección sobre ella, su hijo y su familia, ya que el imputado recurrente ha hecho varios robos a las vecindades por allá". De su lado, C.R.S., refiere "que el imputado lo tiene en zozobra, allá se llevó toallas, sabanas, tenis, cremas, dinero, 'la fecha no la especifica, que se le acusa porque en el video que aparece ya lo teníamos a él, al meterse a las dos casas se grabó, cuando lo agarra para ver el video, cuando vieron el video era el mismo, sí señor, y él decía que no era ladrón, sostiene que están ahí, todos los robos que ha hecho por allá porque es en zozobra que los tiene, que hubo que traerlo hasta donde T., para verificar si era él, porque salía de robar de la casa de ella". Es importante aquí anotar que Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    el testimonio de la víctima es válido para acreditar los hechos referidos al delito; si en su declaración la víctima mantiene la objetividad al declarar y no da muestras de una parcialidad que ponga en entredicho la confianza del testimonio que presta, la declaración testimonial es idónea para demostrar la existencia del objeto material de la acción, en éste caso, el despojo violento del dinero que víctimas fueron en su momento desposeídos por cada uno de los imputados. De igual manera, con ambos testimonios se establece la autoría, entendida como el acto de identificación del imputado, que los testigos realizaron al señalarlos a éste al momento de declarar, y de igual manera: al narrar el suceso tal como lo apreciaron al momento de producirse la comisión de los hechos, cada uno por su parte, por ello se está comprobando los actos ejecutivos que particularmente imputado desarrolló y que consistieron en la penetración de la vivienda de la señora N.Y., de cuyo interior sustrajo las prendas de su propiedad por ellos alegadas. Además entiende éste tribunal, que razonablemente debe concluirse que, como en su oportunidad lo hizo el Tribunal a-qua, esto es, "Que con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, los cuales se detallan y se valoran en otra parte de ésta sentencia, se han probado y fijado los siguientes hechos: "que en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 07:00 p.m., en la calle tres (3), casa s/n, del sector Mirador Sur de ésta ciudad de Puerto Plata, el nombrado J.F.A. de la Rosa, penetró a la residencia del señor D.G.P. y de la señora N.Y.V., violentando la puerta y con la finalidad de robar, siendo Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    sorprendido por dicha señora y por moradores del lugar en el interior de la referida propiedad, procediendo éstos últimos a aprehender al imputado, el cual llevaba consigo un cuchillo, y posteriormente a entregarlo a la Policía; desapareciendo, en el hecho, de la referida vivienda varias prendas entre ellas un anillo, aretes, entre otras, propiedad de las víctimas." Lo que el sujeto pretende es obtener una ventaja económica de esos objetos de los que busca apropiarse, puesto que hay claridad de que las cosas no son de su pertenencia. Con ello, a juicio, de Corte, está demostrado el ánimo de lucro y de defraudar a cada una de las víctimas del ilícito penal llevado a cabo. El tribunal entiende que el imputado es culpable del ilícito atribuido, además de que en lo concerniente a la declarada culpabilidad, ésta se encuentra graduada por el tribunal e imputa la pena que corresponde a la infracción penal realizada, para lo que se apreció no sólo el desvalor del hecho sino también el grado de culpabilidad, ello conforme a los parámetros de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal, esto es robo agravado por el uso de escalamiento y ruptura de ventana para su comisión, que sienta su base sobre los principios de culpabilidad y de la pena, artículos 338 y 339 del Código Procesal Penal; por el que no sólo basta imponer pena al culpable, sino que además dicha pena es proporcional al grado de culpabilidad del imputado recurrente”;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio

    y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    tribunal de casación, no puede descender al examen de los hechos,

    modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro

    fáctico fijado por el juez de primer grado, en ese sentido, esta alzada,

    luego de analizar el recurso y la decisión recurrida verifica que lo

    argüido por el recurrente como fundamento del presente recurso de

    casación carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre

    en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y

    en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren; que en ese

    sentido los poderes de la Corte de Casación no alcanzan estas

    consideraciones;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada

    relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que

    justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,

    verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; ya que

    los jueces del fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las

    declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del

    Tribunal a-quo, apreciaron como confiables los testimonios ante ellos

    ofrecidos, declaraciones que unidas a los demás medios pruebas Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    sometidos al presente proceso fueron suficientes para destruir la

    presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente

    J.F.A. de la Rosa, haciendo el Tribunal a-quo una

    correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos al debate oral,

    público y contradictorio, respetando así el debido proceso, y apreciando

    cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, y la

    motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para

    justificar la culpabilidad del imputado, por lo que, se ha cumplido con

    los requisitos establecidos por el artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en el examen del fundamento factico de la

    sentencia recurrida, permiten a esta Sala establecer que la misma es

    legítima y esta ajusta a derecho en el caso de la condena dictada en

    contra del ahora recurrente en casación, esto, por cuanto el a-quo llevó a

    cabo una precisa y comprensiva valoración de las pruebas evacuadas en

    el debate, puntualizando aspectos por los que concluyó ciertamente que

    dicho encartado participó en calidad de autor en la ejecución del hecho

    juzgado, razonando la Corte a-qua de forma clara y suficiente en sus

    motivos para fundamentar el rechazo de los argumentos ahora

    analizados, por lo que, procede su rechazo; Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios

    denunciados por el recurrente J.F.A. de la Rosa como

    fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al

    amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el

    imputado J.F.A. de la Rosa está siendo asistido por un

    miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las

    disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que

    crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de

    los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser

    condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el

    impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.F.A. de la Rosa, contra la sentencia marcada con el núm. 627-2015-00438 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Fecha: 31 de ocrubre de 2016

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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