Sentencia nº 1089 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.

Fecha11 Noviembre 2015
Número de resolución1089
Número de sentencia1089
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1089

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de noviembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015.

Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0023043-6, domiciliado y residente en la avenida Anacaona esquina A.T.P., Residencial Anacaona III, Edificio IV, Apto. 103 de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1228-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. D.F.A. y D.L.J.M., abogadas de la parte recurrida F.B.H.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. E.A.N.V., abogado de la parte recurrente F.R.M.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2014, suscrito por las Licdas. D.L.J.M. y D.F.A., abogadas de la parte recurrida F.B.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por el señor F.R.M.C. contra la señora F.B.H., la Séptima Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó el 9 de marzo de 2012, la sentencia núm. 0310-12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Divorcio Por La Causa Determinada De Incompatibilidad De Caracteres, intentada por el señor F.R. (sic) M.C., contra la señora F.B.H., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores F.B.H. y F.R. (sic) M.C., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; TERCERO: Otorga la guarda y cuidado de N. y E.J., a cargo de su madre, señora F.B.H., estableciendo el siguiente régimen de visitas a favor del padre, señor F.R. (sic) M.C.: a) los fines de semana intercalados desde los viernes a las 5:00 p.m., a los domingos a las 7:00 p.m.; b) cada año desde el día 15 de julio a las 9:00 a.m., hasta el 16 de agosto a las 6:00 p.m., y desde el 26 de diciembre a las 9:00 a.m., hasta el 02 de enero a las 9:00 a.m.; CUARTO: Fija en la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), la pensión alimentaria, que tendrá que pagar el señor F.R. (sic) M.C. a favor de sus hijos N. y E.J., la cual pagará mensualmente en manos de la madre de éstos, señora F.B.H.; QUINTO: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; SEXTO: Compensa las costas de procedimiento”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal el señor F.R.M.C. mediante acto núm. 423/2012, de fecha 16 de abril de 2012 instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental la señora F.B.H. mediante acto núm. 2443/12, de fecha 9 de agosto de 2012 instrumentado por el ministerial E.R.R.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 1228-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por el señor FRANKLIN RIQUELNE (sic) MONTERO CONTRERAS, mediante actuación procesal No. 423-2012, de fecha 16 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y el segundo por la señora FÁTIMA BOUCETTA HASSAINE (sic), mediante el acto No. 2443/12, de fecha 09 de agosto de 2012, de fecha 09 de agosto de 2012, diligenciado por el ministerial E.R.R., Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0310-12, relativa al expediente No. 532-11-01031, dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal y ACOGE el recurso de apelación incidental, en consecuencia modifica el ordinal cuarto de la sentencia atacada, para que en lo adelante diga lo siguiente: “CUARTO: Fija en la suma de CINCUENTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$50,000.00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria; más el 50% del monto de la Colegiatura y Gastos Médicos, que tendrá que pagar el señor F.R. (sic) M.C. a favor de sus hijos N. y E.J., en manos de la madre de éstos, señora F.B.H.”; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por el asunto de que se trata”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medio de casación el siguiente: “I. Violación a la Ley (Lato sensu): a) No aplicación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; b) No aplicación del artículo 69 de la Constitución de la República; de donde, además se deduce la violación al artículo 56 del mismo cuerpo normativo;
c) No aplicación del Principio V del Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; d) No aplicación del artículo 16 del Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua decidió rechazar el pedimento de que se realizaran entrevistas a los niños, omitiendo escucharles, violando con ello sus derechos fundamentales; que ante la petición efectuada en ese sentido la corte a-qua debió darle la oportunidad a los niños de expresar su opinión, e integrar la misma a la motivación de la sentencia, y no rechazar dicho pedimento basándose simplemente en los reportes psicológicos examinados por el juez de primer grado; que los reportes psicológicos, por su naturaleza, no pueden contener la opinión del niño, ni son capaces de transmitirle a los jueces el verdadero sentir y la real situación a la que se enfrentan los niños; que, constituye una sorpresa que ante la petición de que fueran escuchado los niños, la corte a-qua haya preferido utilizar reportes antiguos, que no reflejaban la situación actual en aquel momento, y que además, de ninguna manera puede suplir la opinión de los niños en este proceso de guarda;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, dentro de las conclusiones presentadas en audiencia pública por la entonces parte recurrente principal en apelación ante la corte a-qua, esta solicitó que se ordenara la realización de una entrevista a los menores, en razón de que la madre de los mismos había señalado que cuando los niños regresaban de las visitas a su padre, no querían estar con ella; que, para rechazar dicha solicitud, la corte a-qua expresó lo siguiente: “que de la revisión de los documentos depositados en el expediente, hemos encontrado varios informes psicológicos realizados a lo largo de este proceso, tanto a la madre como a los hijos, los cuales fueron tomados en cuenta por el juez a-quo al momento de dictar su decisión, estando los mismos a disposición de esta alzada, por lo que entendemos que no es necesario ordenar la realización de nuevos estudios psicológicos; que por lo antes dicho, procede entonces rechazar, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión, el pedimento hecho por la apelante principal”;

Considerando, que el Principio V de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente: “Principio V: Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente. El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: La opinión del niño, niña y adolescente; La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas”;

Considerando, que el Art. 16 de la indicada Ley núm. 136-03, dispone: “Derecho a opinar y ser escuchado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo. Párrafo I.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Párrafo II.- Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que esté vinculada a la garantía de sus derechos e intereses”;

Considerando, que por su parte el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”;

Considerando, que las disposiciones precedentemente transcritas consagran el derecho reconocido a los niños, niñas y adolescentes de expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta de acuerdo con su etapa progresiva de desarrollo;

Considerando, que según consta en la decisión impugnada, en la especie en grado de apelación se estaba ventilando lo concerniente a la guarda y al monto de la pensión alimentaria acordada en la decisión de primer grado que, como consta en parte anterior del presente fallo, tuvo lugar como consecuencia de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por la hoy parte recurrente contra la hoy parte recurrida;

Considerando, que todo niño, niña y adolescente que se encuentre en una edad apta para ello tiene el derecho a opinar y ser escuchado por el tribunal en donde se esté ventilando cualquier procedimiento que conduzca a una decisión que esté vinculada a la garantía de sus derechos e intereses, en virtud de lo prescrito por el Art. 16 de la Ley núm. 136-03, máxime en todos los procedimientos que atañen a su guarda, la que debe ser pronunciada o revisada mediante decisión debidamente fundamentada dictada en principio por un tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de parte interesada o de los organismos expresamente determinados por dicha disposición legal;

Considerando, que en tal sentido, ante la petición formulada mediante conclusiones en audiencia a la corte a-qua en el sentido de que fueran entrevistados los hijos de las partes en litis y encontrándose los mismos en una edad apta para ello, pues de conformidad a sus actas de nacimiento al momento de conocerse el recurso de apelación tenían aproximadamente la edad de 9 y 6 años, a fin de salvaguardar lo consagrado en el Principio V y el artículo 16 de la Ley núm. 136-03, así como en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la corte a-qua debió procurar conocer de manera directa y actual la opinión de los niños cuya guarda se estaba ventilando, de forma y manera que la misma fuera tomada en consideración al momento de emitir su fallo, y no conformarse con los resultados de las evaluaciones psicológicas o entrevistas realizadas por orden del juez de primer grado;

Considerando, que al haber incurrido la corte a-qua en la violación denunciada en el medio examinado, procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que de conformidad con el numeral 3 del Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 1228-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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