Sentencia nº 1089 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia1089
Fecha21 Septiembre 2016
Número de resolución1089
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de septiembre de

, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de Septiembre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sharina Motors, C. por A., constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, su domicilio y asiento social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, ubicada en la avenida Salvador Estrella Sadhalá núm. 13 (frente a la urbanización C.H., debidamente representada por el señor C.A.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0002681-6, domiciliado residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 234, dictada el 10 de de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.C.T., abogado de la parte recurrida R.A.A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por el Licdo.

S.R.G., abogado de la parte recurrente Sharina Motors, por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de mayo de 2005, suscrito por el Licdo.

A.C.T., abogado de la parte recurrida R.A.A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de auto de incautación y nulidad de incautación de vehículo incoada por R.A.S. contra S.M., C. por A., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, dictó en fecha 14 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 112-2004, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Que se debe declarar como al efecto se declara buena y en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de auto de incautación y nulidad de incautación del vehículo marca Toyota, tipo J., año 1998, placa y reg. GD-2959, chasis No. JT111GJ9500078887, incoada por el señor R.A.A.S. en contra de SHARINA MOTORS,

POR A., por haber sido incoada en tiempo hábil de acuerdo a los preceptos legales vigentes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se declara el proceso de incautación realizada por SHARINA MOTORS, C.P.A., contra del señor R.A.A.S., mediante el

No. 269/2003, de fecha 15 de agosto del año 2003, instrumentado por el ministerial A.S.L.S., Alguacil Ordinario de la Suprema de Justicia, del vehículo marca Toyota, tipo J., año 1998, placa y reg. -2959, chasis No. JT111GJ9500078887, en virtud de que el contrato de venta condicional pactado entre los señores SHARINA MOTORS, C.P.A., y YENNY MARISOL HERRERA CUSTODIO, de fecha 5 de abril del 2003, no le oponible al señor R.A.A.S., por aplicación combinada de los artículos 3 y 9 de la ley 483 sobre venta dicional de muebles; Tercero: Se ordena a la parte demandada SHARINA MOTORS, C.P.A., la entrega del vehículo marca Toyota, tipo J., año placa y reg. GD-2959, chasis No. JT111GJ9500078887, a la parte demandante señor R.A.A.S.; Cuarto: Se declaran compensadas las costas” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, entidad Sharina Motors, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 357-2004, de fecha 9 de junio de 2004, del ministerial J.D.L., de estrado del Juzgado de Paz Especial de Transito, núm. 1 de Moca, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 10 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 234, impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia marcada con el número de fecha 14 de mayo del año 2004 dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago por haber sido incoado de acuerdo a las procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Falla: Primero: Que se debe declarar como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de auto de incautación y nulidad de incautación vehículo marca Toyota, tipo J., año 1998, placa y reg. GD-2959, chasis No. JT111GJ9500078887, incoada por el señor R.A.A.S. en contra de SHARINA MOTORS, C.P.A., por haber sido incoada en tiempo hábil de acuerdo a los preceptos legales vigentes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se declara nulo el proceso de incautación realizada por SHARINA SALCEDO, mediante el acto No. 269/2003, de fecha 15 de agosto del año 2003, instrumentado por el ministerial A.S.L.S., Alguacil Ordinario de

Suprema Corte de Justicia, del vehículo marca Toyota, tipo J., año 1998, placa y

GD-2959, chasis No. JT111GJ9500078887, en virtud de que el contrato de venta condicional pactado entre los señores SHARINA MOTORS, C.P.A., y el señor R.A.A.S., por aplicación combinada de los artículos 3 y 9 de la ley 834 sobre venta condicional de muebles; Tercero: Se ordena a parte demandada SHARINA MOTORS, C.P.A., la entrega del vehículo marca Toyota, tipo J., año 1998, placa y reg. GD-2959, chasis No. JT111GJ9500078887, a parte demandante señor R.A.A.S.; Cuarto : Compensa las costas. Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y

LICDO. SAMUEL DE LA CRUZ, Juez de Paz; SEGUNDO: RECHAZAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente SHARINA MOTORS, S.A., la sentencia civil 112/2004, de fecha 14 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 112, de fecha 14 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de Paz de

Segunda Circunscripción de Santiago; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento; QUINTO: COMISIONA al ministerial R.F.S., para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el Incorrecta aplicación del derecho; Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación alega, en resumen, que el tribunal a quo incurrió en una grave e incorrecta aplicación del derecho en la sentencia recurrida, la cual tiene su fundamento inequívoco en la obligación que tiene todo juez de ponderar las condiciones esenciales requeridas para la actuación en justicia; que el señor R.A.A.S. fundamentó su demanda en nulidad en la presunta condición de tercero detentador y propietario del vehículo en cuestión por haberlo adquirido del señor D.J.R.H.N., pero resulta que la matrícula o registro de dicho vehículo fue traspasada de forma irregular y fraudulenta en provecho del señor H.N., quien resultó ser cómplice y esposo y/o concubino de la compradora

M.H.C.; que en los documentos depositados obra el informe certificado rendido por el encargado de seguridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el cual se explica por sí solo; que por razones el interés del hoy recurrido, como prerrequisito a la actuación en justicia, carece en este caso de legitimidad y se sustenta en una matrícula falsa, que debió ser ponderado por el juez apoderado en funciones de tribunal de apelación, independientemente de cualquier contingencia judicial del procedimiento, aun el defecto por falta de concluir de la recurrente Sharina Motors, C. por A., pues en el expediente a su cargo obra la documentación que la falsedad de la matrícula y en consecuencia la evidente ilegitimidad de acción perseguida por un principio de orden público al constituir dicha matrícula fraudulenta el cuerpo del delito del indicado crimen, lo que debió ser examinado de oficio en su obligación de acoger las conclusiones de la parte, si fueren justas y reposasen en prueba legal en cumplimiento de las disposiciones del artículo 150 del Código Civil;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, que: 1) en fecha 5 de abril de 2003, Sharina Motors, C. xA., vendió a M.C., bajo el régimen de venta condicional de bienes muebles, el Jeep, marca Toyota, año 1998, placa GD-2959, modelo KZJ95LGKPNTW, chasis No. JT111GJ9500078887, por la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos pesos con 00/100 (RD$655,500.00), la cual pagada en 36 cuotas mensuales por un valor de dieciocho mil doscientos pesos con treinta y tres centavos (RD$18,208.33) cada una; 2) el señor D.J.R.H.N. mediante acto bajo firma privada de

12 de junio de 2003, le vendió el vehículo antes descrito a R.A.A.S., por la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$450,000.00), justificando su derecho de propiedad en la matrícula

0490393; 3) según consta en una certificación expedida por la Directora de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de Santiago, el contrato de venta condicional de muebles suscrito entre Sharina Motors, C. xA., y la señora

M.H.C. fue registrado en fecha 31 de julio del año mediante acto No. 708/03 de fecha 6 de agosto de 2003, instrumentado a requerimiento de Sharina Motors, C. xA., se intimó a Y.M.H.C., en virtud de lo que dispone el artículo 10 de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, para que en el plazo de diez (10) días francos proceda a efectuar el pago de las sumas adeudadas; 5) el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros en fecha 19 de agosto

2003, dictó el auto de incautación No. 834/2003, mediante el cual se ordena por ministerio de alguacil competente y a requerimiento de Sharina

Motors, C. xA., se proceda a la incautación en manos de la compradora o en cualesquiera manos que se encuentre el Jeep, marca Toyota, año 1998, placa

-2959, modelo KZJ95LGKPNTW, chasis No. JT111GJ9500078887, que le fue vendido a Y.M.H.C., al comprobar que no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago; 6) Sharina Motors, C. xA., en virtud señalado auto, incautó el vehículo antes descrito en manos del hoy recurrido, quien no conforme con el procedimiento de incautación demandó la d del mismo, demanda que culminó con la sentencia No. 112 del 14 de de 2004, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción Municipio de Santiago; 7) Sharina Motors, C. xA., recurrió en apelación la sentencia antes indicada, recurso que fue decidido mediante el fallo atacado;

Considerando, que el primer juez declaró nulo el proceso de incautación de referencia, “en virtud de que el contrato de venta condicional pactado entre los señores Sharina Motors, C. xA., y Y.M.H.C., de fecha aplicación combinada de los artículos 3 y 9 de la ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles”, y además ordenó a Sharina Motors, C. xA., entregar vehículo en cuestión a R.A.A.S., decisión que fue confirmada en todas sus partes por el tribunal a quo;

Considerando, que la jurisdicción a qua sustentó su decisión de confirmar la sentencia apelada, entre otras, en las siguientes motivaciones: “Que según certificación de la Directora De Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de Santiago, en fecha 31 de julio del año 2003, fue registrado en el libro 102 de Ventas Condicionales un Contrato de Venta Condicional de Muebles bajo el número 3091, folio 345, entre Sharina Motors y la señora J.M.H.C.; Que según se evidencia de la indicada certificación, la parte recurrida no formó parte en esa convención y el contrato de venta condicional de fecha 5 de abril del año 2003, fue registrado el 31 de julio del mismo año, es después de los 30 días indicados en el artículo 3 de la ley 483, lo cual inoponible al recurrido, el procedimiento de incautación previsto en las disposiciones de la indicada ley…” (sic);

Considerando, que tanto en la instancia de apelación como ante esta Suprema Corte de Justicia fue depositado el oficio No. 0671 de fecha 3 de diciembre de 2003, remitido por el Encargado del Departamento de Seguridad la DGII al Encargado del Departamento de Vehículos de Motor, contentivo de los resultados de la investigación sobre “traspaso fraudulento del Registro y No. GD-2959”, en el que se hace constar que, luego de dicha investigación, se llegó a la siguiente conclusión: “Que según las investigaciones realizara este Departamento pudimos constatar que el vehículo tipo Jeep marca TOYOTA, modelo PRADO, color GRIS PERLA MET., año 1998, Registro y Placa

GD-2959, traspasado a nombre de D.J.R.H.N., se hizo de manera irregular ya que originalmente el vehículo antes detallado propiedad de B.V.V., quien le compró a la Compañía FELICIANO PEÑALBA, C. por A., que B.V.V., le vendió el vehículo a Y.M.H., y esta financió el mismo en la Compañía SHARINA MOTORS, C. por A., no cumpliendo con los pagos regulares a dicha Compañía, por lo que le fue incautado mediante Auto de Incautación No. 834-2003, del Juzgado de Paz de la 2da. Circunscripción de Santiago de los Caballeros, pero cuando

Compañía SHARINA MOTORS, viene a esta Dirección General, a realizar transacción con el referido vehículo, resulta que hay un traspaso del vehículo a favor de D.R.H.N., por lo que solicita se realice la presente investigación, donde pudimos constatar que el traspaso y duplicado por pérdida se hizo en fecha 02-05-2003 con el usuario No: VEH25099, perteneciente a la

A.M.S., Encargada Interina de la Administración de V.M., en ese entonces, con quien nos comunicamos para cuestionarla relación a esta transacción en virtud de que en el archivo no aparece nada físicamente que sustente el traspaso, que a raíz de esa conversación nos pusimos en contacto con la Administración de V.M., con el objetivo de que buscaran en esa indagáramos en control de Calidad, ya que los documentos llegan al archivo a través de oficina, y hablando allí con la Encargada nos manifestó que había enviado esos

documentos mediante M. No. 89, de fecha 10-07-2003, en la última hoja, al Archivo de Vehículos de Motor, donde procedimos a indagar nuevamente pero no apreció nada, lo que soy de OPINIÓN que el traspaso y duplicado por pérdida de matrícula se de manera irregular…, permitiéndome RECOMENDAR que el traspaso del Registro y Placa No. GD-2959, a favor de D.J.R.H.N., sea anulado para que SHARINA MOTORS, S.A., pueda ejercer su derecho de propiedad sobre el mismo” (sic);

Considerando, que si bien los tribunales del fondo aprecian soberanamente fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias producidos en el debate, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de verificación en procura de comprobar si se ha hecho en la especie de que se trate una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de

Muebles establece que: “El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el vendedor, la inscripción del contrato en el Registro establecido...”; que, por otra parte, el artículo 9 de dicha ley dispone

Los contratos de ventas condicionales solo serán oponibles a terceros hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días …

;

Considerando, que al establecerse en la sentencia atacada que el registro del referido contrato de venta condicional de fecha 5 de abril de 2003, se efectuó después de transcurrido el plazo de 30 días prescrito por la ley y que en tal dicho contrato era inoponible al recurrido, quien no formó parte de esa convención, es innegable que el tribunal a quo para llegar a esa conclusión ponderar el informe rendido por el Encargado del Departamento de Seguridad de la DGII, el cual revela que el traspaso a nombre del señor D.J.R.H.N., de quien el hoy recurrido adquirió el vehículo en cuestión, se hizo de manera irregular, elemento de juicio que de sido ponderado eventualmente hubiera variado la convicción del tribunal a quo al juzgar el presente caso, en cuanto a la inoponibilidad al recurrido R.A.A.S. del contrato de venta condicional mueble declarada de conformidad con el artículo 9 de la señalada ley 483; ue, en esas condiciones, resulta evidente la falta de motivos, consecuente de la absoluta de valoración del referido informe que tuvo a su disposición dicha jurisdicción, cuyo examen pudo conducir el criterio de la misma por otra vía de solución, según se ha dicho; que, por tanto, procede la casación del fallo recurrido;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia marcada con el núm. 234, dictada por la Segunda Sala Cámara de la Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones civiles, el de febrero de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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