Sentencia nº 1089 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de sentencia1089
Número de resolución1089
Fecha31 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1089

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.P.S., dominicano, mayor de edad, unión libre, comerciante, Fecha: 31 de octubre de 2016

domiciliado y residente en la calle M, núm. 6, sector Las Palmas, municipio de Santiago, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0387/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.L.P.S., a través de su defensa técnica el Dr. F.H.P.N., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de agosto de 2014;

Visto la resolución núm. 5163-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por R.L.F.: 31 de octubre de 2016

audiencia para conocer del mismo el 29 de agosto de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

1. Que el 17 de agosto de 2009, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial Fecha: 31 de octubre de 2016

de Santiago, L.. M.J.A., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.L.P.S., P. de J.R.M. y J.L.A., por el hecho de “que siendo 6:40 P.M. del 19 de marzo del 2009, el Lic. O.A.B.H., Fiscal Investigador Adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas en compañía de otros miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.
N. C.D.), y comandados por el C.J.P.G.C., miembro de la Marina de Guerra, adscrito al Centro de Información de Coordinación Conjunta, organismo adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y demás miembros de dicha institución recibieron informaciones confiables y fidedignas sobre una transacción de sustancias controladas la cual se realizaría en el Monumento de la ciudad de Santiago, por un grupo delictivo que se dedicaba a estos fines. Que la referida transacción, según informaciones recibidas, se realizaría entre varios vehículos de los cuales fueron identificados por el Lic. O.A.B.H. y de los demás miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, el cual resultó ser el vehículo marca Honda Accord de color gris, placa A295499 y en el vehículo marca Honda Civic, color azul, placa A455460. Que luego de transcurrido unos 15 minutos de haber llegado el primer vehículo marca Honda Accord apareció el segundo vehículo civil, el cual se estacionó frente al primer vehículo. Que del vehículo marca Honda Accord se desmontó el acusado R.L.P.S., quien se acercó
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al referido vehículo y le indicó al conductor quien esperaba en su interior que saliera del mismo; que la persona que se desmontó del vehículo marca Honda Accord resultó ser el acusado P. de J.R.M. con un bulto de piel de color negro en su mano derecha y se dirigió junto con el acusado R.L.P.S.; que los miembros de la operación siguieron a los acusados durante aproximadamente 10 minutos, quienes transitaron por la avenida Francia hacia Las Carreras, que al llegar a la calle J.M.C. y B., avenida J.P.D., el Lic. O.B. y demás miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, intentaron detener el referido vehículo y los acusados al notó la presencia del fiscal y de los agentes emprendieron la huída a bordo del referido vehículo de la forma violenta por la avenida J.P.D., doblando a la derecho por la calle del pantalón, subiendo detrás del edificio empresarial y al llegar a la prolongación de la avenida Francia, esquina Las Carreras donde el acusado P. de J.R.M., conductor, se impactó con el equipo de la Dirección Nacional de Control de Drogas y al llegar a M. bar se le explotó la goma delantera izquierda del referido vehículo, el cual dejaron abandonado y emprendieron la huida; que el agente E.Q. pudo observar cuando el acusado P. de J.R. arrojó al suelo el bulto de piel de color negro, quien lo detuvo; que el acusado R.L.P.S. también emprendió la huida por la calle Las Tres Cruces, siendo perseguido por el Capitán J.P.G. por la calle S., esquina 16 Fecha: 31 de octubre de 2016

de Agosto, quien arrojó al suelo sus pertenencias; que posteriormente se realizó un allanamiento en el residencial Begonia, apartamento 1-1 A, ubicado en la venida Francia, esquina calle 16 de Agosto de esta ciudad, encontrando los objetos que fueron aportados como elementos de prueba en el presente caso, y una porción de
22.71 gramos de una sustancia que al ser analizadas resultó ser cocaína”;

2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 5 de noviembre de 2009, dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 228/2009, mediante el cual acogió de manera total la acusación antes indicada y envió ajuicio a los imputados para ser juzgados por violación a las disposiciones contenidas en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada el Primer Tribunal Colegido del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 9 de septiembre de 2013, dictó la sentencia marcada con el núm. 300/2013, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

PRIMERO: Declara al ciudadano R.L.P.F.: 31 de octubre de 2016

S., dominicano de 39 años de edad, unión libre, comerciante portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0008231-6, domiciliado y residente en la calle M, núm. 6 Las Palmas, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58, 60, 75 párrafo II, de la Ley 50-88 en la categoría de Traficante sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y su artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.L.L.P.S., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de prisión, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense marcado en el número núm. SC2-2009-04-25-0011435 de fecha 25-03-2009, emitido por el (INACIF); CUARTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistente en: Un teléfono celular marca Samsung ESPN, color negro serie 028003213859, sin chip, un revolver marca S&W, calibre 38, serie BEB9965, con seis capsulas, un carnet de la asociación de boxeo a nombre de R.L.P.S., tres coladores plásticos, una cuchara de metal, varias fundas de color azul, varias mascarillas de tela color verde, un vehículo marca Honda Civic, color azul, placa A455460, chasis 2HGES26721H561671, sin llave, la suma de Mil cine Pesos (1,100) pesos (sic), un celular marca Samsung, color negro gris, serie RVQPC26386L, con un chip de Orange, una funda conteniendo en su interior: Tres sobres de la compañía Céspedes Rent Car, relativa al automóvil Honda, gris placa A295499, copia de la matrícula Honda Civic azul placa A455460, cheque núm. 408 de fecha 1-12-2009, por un monto de Fecha: 31 de octubre de 2016

RD$76,572.00, a nombre de Plaza Domyn Mall, girado contra el Banco Popular de la cuenta de Mía Sales Corporation, S.A., contrato de venta y préstamo inmobiliario suscrito entre la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos dirigido a R.L.P.S., relativo al apartamento 0-C del condominio residencial Las Begonias de fecha 26/12/2003, mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario dirigido a R.L.P.S., tres recibos de M.U., circular del Colegio Mis Nubecitas, recibo de marbete de vehículo placa 1295499 de fecha 29-11-20089, recibo a nombre de D.M., recibo de Vimenca-Wester Unión de fecha 02-26-2009, remitido por J.L.A.; QUINTO : Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan las de la defensa técnica del imputado, por improcedentes”;

4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por R.L.P.S., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual figura marcada con el núm. 0244/2014 el 24 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los L.R.M.R.G.F.: 31 de octubre de 2016

R.L.P.S., en contra de la sentencia núm. 300-2013 de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por el recurso”;

Considerando, que el recurrente R.L.P.S., invoca en el recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

“Primer Medio: In limine litis (excepción artículo 54.3 del Código Procesal Penal). La violación de normas relativas al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable por el proceso tener más de 5 años y 5 meses a la fecha del presente recurso. Que aunque la extinción penal puede ser asumida de oficio, el recurrente plantea in limine litis la presente excepción (artículo 54.3 del Código Procesal Penal) en vista del presente proceso tiene cinco (5) años y cinco (5) meses desde el momento que se le dictó la medida de coerción en fecha 21 de marzo de 2009, excediendo ventajosamente el plazo máximo fijando por el legislador de tres (3) años y seis (6) meses; que como se puede observar en los anexos, el proceso ha superado ventajosamente el plazo máximo fijado por el legislador lo que violenta el derecho constitucional del recurrente de ser juzgado dentro de un plazo razonable según los artículos 69 numeral 2 de la Constitución; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y la resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Fecha: 31 de octubre de 2016

Justicia; que en la especie, si se hace un recuento de la veces en que fue reenviada la audiencia de juicio, se puede constatar que no se le puede endilgar al imputado una intención dilatoria en perjuicio de la celeridad del proceso; de manera que, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a la violación de un derecho fundamental en perjuicio del recurrente, por lo que acudimos a este alto tribunal con la certeza de que cumplirá su función primordial de garante de los derechos fundamentales de todas las personas; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, artículos 24, 172, 176, 177 y 333 del Código Procesal Penal y 69.8 de la Constitucional, violación al derecho de defensa, derecho a juicio oral y contradictorio, y debido proceso de ley e igualdad de las partes y principio de comunidad de pruebas. Que la Corte a-qua y el Tribunal a-quo prescindir de todos los testigos admitidos por el Juez de la Instrucción mediante el auto de apertura a juicio violentó el derecho de defensa, derecho a juicio oral y contradictorio, y debido proceso de ley e igualdad de las partes y principio de comunidad de pruebas; que como se puede evidenciar en la página 14 de la sentencia 300/2013 los testigos propuestos por el ministerio público y admitidos no comparecieron; que posteriormente la Corte a-qua validó la incomparecencia de estos testigos, no obstante estos ser testigos acreditados y admitidos por el auto de apertura a juicio al establecer que “el acta de registro de personas… no tenía que realizase a través del testigo”; que dice la Corte a-qua “que los testigos que avalaban dichas actas de allanamiento y registro no comparecieron”, sin embargo, la necesidad del testigo que instrumenta las actas son imprescindibles máxima cuando sus actos son objetados; que habiendo sido las actas de allanamiento, registro de personas y arresto cuestionadas y objetadas por la defensa y los testigos propuestos por el ministerio público pasar a ser parte de Fecha: 31 de octubre de 2016

comunidad de pruebas en el proceso al estos haber sido admitidos por el Juez de la Instrucción, su comparecencia en el juicio era imprescindible para poder dar valor probatorio y autenticar a las actas instrumentadas; que disentimos de la Corte a-qua y el Tribunal a-quo de los testimonios de las personas que instrumentado las actas de registro, de arresto y de allanamiento, tomando en cuenta que las pruebas pertenecen al proceso, no a las partes violenta el derecho de defensa, derecho a juicio oral y contradictorio y debido proceso de ley e igualdad de las partes y principio de comunidad de pruebas; que en el caso que nos ocupa, cabe señalar que como consta en la página 4 de la sentencia de primer grado, el ministerio público desistió de la presentación de los testimonios de los ciudadanos L.. O.A.B., quien fue el funcionario que levantó el acta de allanamiento de fecha 19 de marzo del 2009, del C.J.P.G. y Agente E.Q.G.; que tanto el tribunal de primer grado, como el tribunal de apelación, desconocieron el principio de comunidad de prueba, el primero al aceptar el desistimiento y el segundo al rechazar los argumentos de la defensa técnica sobe el particular; que como se puede evidenciar de las actas de registro, de arresto y de allanamiento, y auto de apertura a juicio, hay una gran discrepancia en cuanto a la cantidad de droga encontrada; que en el allanamiento practicado el 19 de marzo de 2009, se indica que se ocupó una cantidad de aproximada de 55.0 ramos de una sustancia desconocida, presumiblemente cocaína, mientras que en el análisis químico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la muestra del polvo analizado pesa 21.72 gramos; que este hecho pone en duda la seriedad del proceso investigativo que se llevó a cabo en la especie y es una de las razones por las que la defensa técnica considera que debieron ser oídos en juicio los testimonios de los funcionarios que levantaron las actas de Fecha: 31 de octubre de 2016

registro, de arresto y allanamiento, a fin de que ilustraran al tribunal respecto a esta marcada discrepancia en el peso de la sustancia supuestamente ocupada en este caso; Tercer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Que la sentencia de la Corte hoy impugnada es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de justicia en sentido que procedió a conocer recurso de apelación del recurrente sin este estar citado ni comparecer a la audiencia de marras lo que violenta el derecho al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 69.4 de nuestra Constitución y artículo
8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que a pesar de todo lo expuesto, cabe notar con los documentos aportados que al recurrente no se le citó a la audiencia en que se conoció su recurso de apelación contraviniendo esto a lo que esta Suprema Corte ha decidido en un caso anterior similar a este; que en fecha 9 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia en la Corte a-qua donde se conoció el recurso de apelación interpuesto por el recurrente sin este haber sido citado ni comparecer tal como se puede evidenciar en el acta de audiencia que aportamos para fundamentar este medio que presentamos en este recurso; que al haber la Corte a-qua conocido el recurso de apelación sin haber citado al hoy recurrente es una violación de índole de constitucional sin mencionar que es un requisito formal que establecer nuestra normativa procesal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que al valorar los argumentos esgrimidos por el Fecha: 31 de octubre de 2016

recurrente R.L.P.S., para fundamentar el primer medio del presente recurso de casación, donde en síntesis plantea una excepción al proceso consistente en que el mismo tiene cinco (5) años y cinco meses desde el momento que se le dictó la medida de coerción en fecha 21 de marzo de 2009, excediendo ventajosamente el plazo máximo fijado por legislador de tres (3) años y seis (6) meses, con lo cual se violenta el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable;

Considerando, que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

Considerando, que a fin de delimitar cuál es el tiempo que se estima como razonable, el legislador trazó varias pautas, indicando en el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), lo siguiente: “Artículo 148. Duración M.. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y anticipos pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia de condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de Fecha: 31 de octubre de 2016

provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del ceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

Considerando, que a la fecha en que fue juzgado y condenado el imputado recurrente R.L.P.S., las modificaciones al Código Procesal Penal no se encontraban vigentes, por lo que, el plazo a considerar para la extinción de referencia debe ser el fijado con anterioridad dichas modificaciones, a saber, tres (3) años contados a partir del inicio de investigación, y extendido a seis (6) meses a los fines permitir la tramitación de los recursos procedentes;

Considerando, que en la especie, conforme la glosa que conforma el expediente analizado, se advierte lo siguiente:

El imputado – recurrente R.L.P.S., fue arrestado el 19 de marzo de 2009;

Que al día siguiente fue solicitada medida de coerción en su contra; imponiéndole doce (12) meses de prisión en fecha 21 de marzo de 2009 mediante resolución núm. 218/2009 emitida por la jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago;

Que el 19 de junio de 2009, fue prorrogada a 2 meses, con relación al presente proceso, para darle la oportunidad hacer las investigaciones, con Fecha: 31 de octubre de 2016

el proceso a cargo de J.L.A., P. de Jesús Mármol y R.L.P.S.;

Que el 17 de agosto de 2009, fue asignado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago a los fines de conocer dicho proceso; fijando audiencia para su conocimiento el 17 de septiembre de 2009, la cual fue aplazada y fijada nueva vez para el día 6 de octubre de 2009;

Que el 6 de octubre de 2009, fue aplazada la audiencia a los fines solicitados por el Ministerio Público, en consecuencia, fijada para el 19 de octubre de 2009;

Que el 19 de octubre de 2009, fue acogida la solicitud hecha por la defensa técnica y aplazado el conocimiento de la presente audiencia preliminar en contra de J.L.A., P. de J.R.M., R.L.P.S. y fijada nueva vez para el día 5 de noviembre de 2009; fecha en la cual fue conocida la audiencia preliminar y se dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 228/2009 conforme al cual fue acogida de manera total la acusación presentada por el ministerio público en contra de los imputados;

Que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el cual fijó audiencia para el 23 de septiembre de 2010; en la Fecha: 31 de octubre de 2016

cual fue acogida de manera parcial la solicitud del ministerio público y declara en rebeldía a los ciudadanos P. de J.R.M. y J.L.A. y de dicta orden de arresto en su contra; en cuanto a R.L.P.S., como no existe constancia de citación en cuanto al mismo, se aplaza el conocimiento del presente juicio y se le da oportunidad al Lic. B. de la Oz de presentarlo; y fija la nueva audiencia para el día 28 de febrero de 2011;

Que el 28 de febrero de 2011, fue aplazado el conocimiento del presente juicio, a fin de que se notifique al ministerio público la rebeldía declarada en audiencia anterior contra los imputados P. de J.R.M. y J.L.A., además se ordena citar a los testigos del proceso, tanto los de la parte acusadora como los de la defensa, y fijada nueva audiencia para el día 11 de agosto de 2011;

Que el 11 de agosto de 2011, fue aplazada la audiencia a fin de que le sea notificada al ministerio público el acta de audiencia del 23 de septiembre de 2010, la cual fue ordenada mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 y no se le ha dado cumplimiento, además a fin de que conducir a los testigos del ministerio público E.Q.G., J.P.G.C. y O.A.B., y sean citados los testigos de la defensa técnica G. de J.L.R., C.P. y M.G. y fijada nueva vez para el día 22 de marzo de 2012; Fecha: 31 de octubre de 2016

Que el 22 de marzo de 2012, fue aplazada la audiencia a fin de darle oportunidad al defensor técnico del imputado de presentar los testigos que no han podido ser localizados, que le sean conducidos los testigos que han sido citados y no han comparecido, y fijada nueva vez para el día 27 de junio de 2012;

Que el 27 de junio de 2012, fue aplazada la presente audiencia a fin de que el abogado del imputado R.L.P.S., se encuentre presente en el juicio y para que las partes presenten sus testigos, y fijada para el día 22 del mes de enero de 2013;

Que el 22 de enero de 2013, fue aplazada la audiencia a fin de que el ministerio público, encargado de ejecutar la rebeldía notifique de forma formal a las ministerios públicos, litigantes antes este tribunal la realización de las diligencias que le corresponde de ejecutar la misma; a fin de que el ministerio público presente a los testigos J.P.G.C. y E.Q.G.; a fin de que los testigos de la defensa técnica C.P. y M.G., sean presentados por esta; y fija la nueva audiencia para el día 12 de agosto de 2013;

Que el 12 de agosto de 2013, fue aplazada la audiencia a fin de que el ministerio público le de cumplimiento a la decisión anterior y fijada para el día 9 de septiembre de 2013; fecha en la cual se conoció el fondo de dicho proceso dictando la sentencia marcada con el núm. 300/2013; y Fecha: 31 de octubre de 2016

notificada al imputado R.L.P.S. el 11 de octubre de 2013;

Que el 18 de octubre de 2013, fue recurrida en apelación la sentencia antes indicada por el imputado R.L.P.S. a través de su defensa técnica L.. R.M.R.G. y Bolivar de la Oz; resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual declaró admisible el referido recurso y fijó audiencia para su conocimiento el 9 de junio de 2014, fecha en que fue conocido dicho proceso reservándose dicha corte el fallo para el día 24 de junio de 2014 en horas de la tarde, quedando citados la defensa técnica del imputado y el ministerio público;

Considerando, que el plazo razonable es un concepto extraído de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual señala en los artículos

Derecho a la Libertad Personal

; artículo 8 “Garantías Judiciales” y artículo 25 Protección Judicial”; siendo parte del componente de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, definido no estrictamente como un lapso de tiempo establecido para la toma de decisiones judiciales, sino como una valoración racional sobre la agilidad, eficiencia y efectividad con que puede contar la decisión en la garantía de los derechos de los sujetos;

Considerando, que para la Corte Interamericana de Derechos Fecha: 31 de octubre de 2016

Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción;

Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, que reconoce tanto al imputado como a la víctima derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana Derechos Humanos en su decisión 19 Comerciantes vs Colombia, sentencia de fondo, R. y Costas del 5 de julio de 2004, “(…) el plazo razonable debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (…)”; pues “(…) una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales”;

Considerando, que el referido plazo constituye un parámetro objetivo, partir del cual en todo proceso debe analizarse de forma separada y concreta la razonabilidad del tiempo en cual se desarrolló, para cuyo análisis la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversas decisiones a saber Fecha: 31 de octubre de 2016

manera específica los siguientes casos: Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 6 de Abril de 2006. Párrafo 151; Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de febrero de 2006. Párrafo 132; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de Fondo, R. y Costas del 1 de julio

2006. Párrafo 171; ha señalado que la vulneración del plazo razonable debe tenerse en cuenta los siguientes elementos: “1. Complejidad del asunto: Ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando ha de determinarse si el plazo en el cual se surtió la investigación, detención, juzgamiento decisión fue razonable a la luz de la complejidad del caso que se está evaluando, sin embargo “(…) es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud, exceso ritual”. En atención a lo anterior, ha de evaluarse en atención a la protección que emerge internacionalmente que el juzgamiento de una conducta así como la determinación plausible de soluciones a los debates planteados se resuelvan un periodo prudencial que este adecuado a su complejidad; 2. Actividad procesal del interesado: Es necesario e importante que el interesado de las resultas del proceso realice actuaciones tenientes a la búsqueda de resultados prontos. En este sentido se señala la necesidad de que las actividades del interesado hayan sido propicias para que el proceso haya sido ágil, pues resulta que en determinados casos ante la inactividad del peticionario se amplíen los términos de juzgamiento y Fecha: 31 de octubre de 2016

resolución de procesos. En este sentido ha indicado la Comisión Interamericana en el caso de peticiones individuales que este elemento solo puede ser controvertido a través de la demostración por parte del Estado de las actividades realizadas o no por peticionarios para impedir la decisión procesal; y 3. Conducta de las autoridades judiciales: Al respecto se ha señalado preponderante que en la valoración del plazo razonable como elementos de protección en el derecho al debido proceso de los sujetos de la Convención Americana de Derechos Humanos se tenga cuenta la conducta que ha realizado las autoridades encargadas de los procesos para evitar la inactividad y cumplir con sus deberes por encima de las cautelas justificables y las dificultades propias del caso, siempre que no se hayan producido aciones excesivas e injustificadas en las etapas del proceso”; en consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley, vulnera la garantía del juzgamiento dentro de un plazo razonable, sino únicamente cuando resulta de forma evidente la indebida dilación de la causa;

Considerando, que en ese sentido con el objetivo de observar la conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución marcada con el núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y Fecha: 31 de octubre de 2016

pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio”; correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

Considerando, que por el hecho del proceso seguido al imputado R.L.P.S., llevar más de tres años en su conocimiento dicha actuación procesal no constituye un acto dilatorio de responsabilidad del imputado ni del órgano judicial, sino un acto de saneamiento procesal que se ejecuta en cumplimiento de la ley y el debido proceso a que tiene derecho el imputado; y es justo en ese sentido que destacamos que entre las diversas suspensiones de que fue objeto dicho proceso, las mismas fueron en aras de garantizar los derechos que le asisten al imputado a través de un abogado que asuma su defensa así como también para la presentación de los testigos admitidos en virtud de las disposiciones del artículo 330 del nuestra normativa procesal, siendo materialmente imposible imponer responsabilidad a los actores de dicho proceso; consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio expuesto como fundamento del presente recurso de casación donde en síntesis el recurrente R.L.P.S., expone que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada debido a que no fueron escuchados los testigos Fecha: 31 de octubre de 2016

admitido por el Juez de la Instrucción mediante el auto de apertura a juicio, y con ello se violentó el derecho de defensa, derecho a juicio oral y contradictorio y al debido proceso e igualdad de las partes; testigos estos que son quienes deben avalar las actas levantadas en el presente proceso a saber actas de allanamiento y registro de personas;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente R.L.P.S., al realizar un examen a las actuaciones remitidas a esta S., se evidencia que el acusador público ofertó como prueba testimonial las declaraciones de los agentes actuantes C.J.P.G.C., miembro de la Marina de Guerra y adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al agente E.Q.G. agentes adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, desistiendo el mismo la presentación dichos testimonios ante la imposibilidad material de presentarlos al debate, pedimento al cual no se opuso la defensa técnica del imputado ahora recurrente conforme consta en la página 4 de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; que además, fue constatado por la Corte a-qua que el representante del ministerio público para fundamentar su acusación presentó como elemento de prueba un acta de arresto de infracción flagrante, un acta de allanamiento que fue levantada en observancia de las disposiciones contenidas en los artículos 139, 179 y 180 del Fecha: 31 de octubre de 2016

análisis químico forense de fecha 25 de marzo de 2009;

Considerando, que en esas atenciones dicha corte estableció, que las pruebas indicadas por sí solas gozan de valor probatorio suficiente y podían ser apreciadas por el tribunal de instancia para emitir una decisión, como al efecto ocurrió, sin que su valoración estribara en que los agentes actuantes concurrieran a declarar a juicio o no; por consiguiente, procede desestimar lo sustentado en ese aspecto por carecer de fundamento;

Considerando, que en un segundo aspecto del medio analizado el recurrente R.L.P.S., aborda la existencia de una disparidad en el peso de la sustancia ocupada entre lo consignado en el acta allanamiento (55.0 gramos de una sustancia presumiblemente cocaína) y determinado según la certificación expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (21.72 gramos); que en esa tesitura, esta S. es de criterio que ante la discrepancia entre el peso estipulado en el acta levantada por el órgano investigativo y el establecido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), al emitir el certificado de análisis químico tras examinar sustancia encontraba, debe privilegiarse para fines del juzgamiento del caso en cuestión lo establecido en este último, por entender que es la institución autorizada y competente por nuestra normativa procesal para realizar la descripción de la evidencia incautada a los infractores de las Fecha: 31 de octubre de 2016

disposiciones contenidas en la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, para lo cual debe documentar el tipo de droga incautada y su peso de manera exacta; consecuentemente, lo denunciado por el recurrente carece de pertinencia y procede desestimar el punto analizado;

Considerando, que por último refiere el recurrente R.L.P.S., que la audiencia donde se conoció su recurso de apelación llevó a cabo sin éste haber sido citado ni comparecer tal como se puede evidenciar en el acta de audiencia; que en el sentido denunciado, precisamos que contrario al juicio celebrado para el conocimiento de los hechos, la apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada, conociendo de los aspectos de hecho, enmiende, con arreglo al derecho, la decisión pronunciada por el tribunal inferior; por lo que, al debatirse únicamente cuestiones jurídicas, siendo necesaria la intervención de un profesional del derecho a esos fines; y siendo que, la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio garantizar a las partes el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, por consiguiente, es necesario que la forma en la cual se realice la citación garantice que ésta ha llegado efectivamente a poder del destinatario y en tiempo hábil; Fecha: 31 de octubre de 2016

Considerando, que en consonancia con el razonamiento antes indicado, contrario al vicio denunciado por el recurrente R.L.P.S., al esta Sala proceder al examen de la sentencia impugnada advierte que ciertamente éste no compareció ante la Corte a-qua a la audiencia celebrada en fecha 9 de junio de 2014, en la cual se conoció el fondo de su recurso; pero resulta, que dentro de las piezas que conforman el presente proceso constan sendas notificaciones, a saber: “1) Citación vía telefónica… realizada en fecha 28 de mayo de 2014 a las 12:40P.M., …hablando con Y.R., quien dijo ser esposa, he citado a R.L.P.S. en su calidad de imputado a comparecer a la audiencia normal en fecha 9 de junio de 2014…”; 2) Notificación realizada 5 de junio de 2014 a las 8:20 A.M., en la calle M núm. 6, Las Palmas, Santiago, donde tiene su domicilio R.L.P.S. hablando personalmente con R.P. quien me dijo ser empleada domestica le he citado a comparecer el 9 de junio de 2014…”;

Considerando, que también consta el oficio marcado con el núm. 631/2013 fechado 6 de junio de 2014 suscrito por el Encargado de la Cárcel Pública de La Vega donde informa a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago “…que el interno R.L.P.S. esta citado para comparecer el día 9 de junio de 2014 ante

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, pero el mismo no podrá ser enviado porque está en libertad desde fecha 23 de junio de Fecha: 31 de octubre de 2016

2009”;

Considerando, que es evidente que el imputado R.L.P.S., contrario a lo que denuncia como fundamento del último medio que sustenta el presente recurso de casación, estaba debidamente citado a comparecer a la audiencia para conocer de su recurso de apelación, por lo que, resulta trastornador y frustratorio que la parte legalmente convocada para una fecha específica inasista y además ignore dicha convocatoria para ahora en casación pretender valerse de su propia falta, alegando que se han violentado sus derechos cuando es él quien ha ignorado desobedecido el llamado del Poder Judicial para conocer de su propio recurso de apelación, consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que el acto jurisdiccional impugnado contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contravienen disposiciones constitucionales, legales ni contenidas en los acuerdos internacionales; y dada la inexistencia de los vicios esgrimidos conforme los medios analizados, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal Fecha: 31 de octubre de 2016

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de

Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.L.P.S., contra la sentencia marcada con el núm. 0387/2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 31 de octubre de 2016

expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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