Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Fecha17 Febrero 2016
Número de resolución109
Número de sentencia109
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 109

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE

DEL 2016, QUE DICE:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de febrero de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Repuestos Century, por A., sociedad de comercio establecida con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la Tuntí Cáceres núm. 166, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor J.P.R., dominicano, de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1018702-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm.

8, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de julio de 2006, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de abril de 2007, suscrito por el Dr. J.R.F.L. y el Licdo. F.R., abogados de la parte recurrente Repuestos Century, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se rán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. L.P. y M.P., abogados de la parte recurrida M.P.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el magistrado V.J.C.E., J. en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a mismo y a los magistrados J.A.C.A. y Francisco Antonio

Mena, jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora M.P.V. contra la entidad comercial Repuestos Century, C. por A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 8 de abril de 2005, la entencia núm. 533-2005-142, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por la señora M.P.V., mediante Acto No. 421/2001, de fecha diez (10) del mes de mayo del año Dos Mil Uno (2001), instrumentado por el Ministerial BELISARIO DE J.B., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en contra de la compañía REPUESTOS CENTURY, C.P.A., por ser justa y reposar sobre prueba y en consecuencia: SEGUNDO: CONDENA a la compañía REPUESTOS CENTURY, C.P.A., a pagar a la señora M.P.V. en su calidad madre y tutora de los menores MADELIN, E.Y.A. (sucesores del finado A.B.P., la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (RD$750,000.00), como justa indemnización por los s y perjuicios sufridos por la Parte Demandante, producto del accidente de trabajo en que falleció el señor A.B.R., y por la falta de la parte demandada de no haber cumplido con lo que establece la Ley 385 Sobre Accidentes

Trabajo; TERCERO: CONDENA a la compañía REPUESTOS CENTURY, C.
A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a y provecho de la LICDA. MERCEDES PERALTA, Abogada de la Parte

Demandante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; CUARTO: COMISIONA para la notificación de la presente Sentencia al Ministerial ROBINSON D. SILVERIO PÉREZ, Alguacil de Estrados de este Tribunal” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, manera principal la razón social Repuestos Century, C. por A., mediante acto 617/05, de fecha 15 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial
E.C.J., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala 3, del Distrito Nacional; y de manera incidental la señora M.P.V., en su propio nombre y en representación de sus hijos menores M., E. y A., mediante acto núm. 425/05, de fecha 16 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial B. De Jesús Batista Grullón, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión de los es la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 11 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 458, impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la compañía REPUESTOS CENTURY,

POR A., y, de manera incidental, por la señora M.P.V., contra la sentencia No. 533-2005-142 relativa al expediente 036-01-2125, de fecha 8 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, O.S., por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al

, RECHAZA los recursos descritos anteriormente, y en consecuencia, CONFIRMA todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a REPUESTOS CENTURY, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. L.P. y MERCEDES PERALTA, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de aplicación de la Ley 385 de fecha 11--1932, sobre Seguros contra Accidentes de Trabajos y sus modificaciones y de los Artículos 68 de la Ley No. 1896, de fecha 30-8-1948, sobre seguros sociales y sus modificaciones, así como los Artículos 52, 725 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Errónea aplicación de los Artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación del Artículo 61 del Código de Procedimiento

Dominicano”;

Considerando, que, en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis,

la ley 385 de fecha 11 de noviembre de 1932, Sobre Accidentes del Trabajo y modificaciones, es una ley especial creada con el objetivo de regular todo lo relativo a los Accidentes de Trabajo, por lo contrario los Artículos 1382 y 1383 del Código Civil regulan la responsabilidad civil que nace de los delitos y cuasidelitos, decir, norman la responsabilidad civil de derecho común y ha sido juzgado por Suprema Corte de Justicia que estos artículos no tienen aplicación en materia de accidentes de trabajo (Cas. C.. 21 Junio 2000, B.J. 1075, págs. 114-122); que por lo antes expuesto y del estudio de la sentencia recurrida se comprueba que la corte ano aplicó las leyes que rigen la materia, principalmente la ley 385 de fecha 11 noviembre del año 1932, Sobre Seguros Contra Accidentes del Trabajo, 1896 de

30 de agosto de 1984, Sobre Seguros Sociales y los artículos 52 y 728 del Código de Trabajo

(sic);

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: que la señora M.P.V., demandó a Repuestos Century, C. por A. en y perjuicios, por el hecho de la muerte de su esposo A.B.R. mientras laboraba en su cargo de mensajero para dicha entidad, y la misma no protegido a sus empleados con una póliza de accidentes de trabajo vigente, según acto núm. 421-2001, de fecha 10 de mayo de 2001, del ministerial B. de

B., ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional; 2) sobre la referida demanda fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia núm. 533-2005-142 de fecha 8 de abril de 2005, acogió en parte la referida demanda; 3) que la entidad Repuestos Century, C. por A. recurrió en apelación dicha decisión de manera principal y la señora M.P.V. actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos recurrió en apelación de manera incidental, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó ambos recursos de casación y confirmó la sentencia apelada, mediante la sentencia civil núm. 458, de fecha 11 de julio de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua justificó su decisión en los motivos siguientes: “que los alegatos esgrimidos por la recurrente principal fundamentados los articulados que se indican más adelante, esta Corte entiende que deben ser desestimados, porque: 1) la demandante original no está solicitando el capital de defunción a que tienen derecho los familiares de los trabajadores fallecidos en el ejercicio de sus funciones por disposición del artículo 68 de la ley No. 1896; 2) si es cierto que el artículo 80 del Código de Trabajo establece que el tiempo mínimo que debe tener el trabajador para adquirir derechos laborales en una empresa es de tres meses y que en la especie el trabajador accidentado sólo tenía un y siete días laborando para ella, no menos cierto es que el referido texto legal ese plazo exclusivamente para los casos en que el empleador desee ejercer el desahucio contra uno de sus trabajadores con la obligación de pagar un auxilio de cesantía; 3) según las disposiciones del artículo 8 de la referida Ley No. 385, corresponde al patrono o al representante de éste, avisar de la ocurrencia de cualquier accidente de trabajo; (…)”; “que evidentemente al no notificar al IDSS la muerte de A.B.R., Repuestos Century, C. porA., le ha ocasionado perjuicio con su negligencia a la demandante original, hoy recurrida principal puesto que ante esta falta, la misma no ha podido hacer las reclamaciones de lugar frente a dicha institución”(sic); Considerando, que la doctrina jurisprudencial sostiene de forma inveterada que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, a pedimento de parte o aun de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del haya sido apoderado, en ese sentido la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de
, que introdujo modificaciones al régimen de las excepciones de procedimiento, establece ciertas restricciones para promover la incompetencia en de la materia y cuyas condiciones atienden al momento o tiempo procesal que debe ser presentada y al grado en que actúa el tribunal apoderado del litigio;

Considerando, que con relación a la facultad de la Suprema Corte de Justicia promover la incompetencia de oficio, el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, dispone lo siguiente: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia Corte de Justicia en varias decisiones (sentencia civil núm. 74 del 26 de septiembre de 2012, B.J. núm. 1222; sentencia civil núm. 32, del 22 de enero de 2014, B.J.

1238; sentencia civil núm. 13 del 5 de marzo de 2014, B.J.N.. 1240; sentencia núm. 593, del 24 de junio de 2015, B.J.I. ha establecido que en adición a los tres previstos en el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, que faculta a los

tribunales apoderados declarar de oficio la incompetencia en razón de la materia, pueden de manera extensiva aplicar por analogía el artículo 20 de la precitada norma legal a las materias cuya competencia de atribución haya sido conferida por leyes a una jurisdicción especializada, dado el carácter de orden público, que reviste la competencia “ratione materiae; que esta orientación jurisprudencial se sustenta, en esencia, en que el artículo 20 de la Ley núm. 834, es una traducción y adecuación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Francés y que a pesar que la adecuación de una norma implica evaluar la realidad social y el ordenamiento jurídico del país donde será implementada, esa condición no fue observada por el legislador dominicano de 1978 respecto a las disposiciones del ferido artículo 20 de la Ley núm. 834, ya que en aquella época, en la República Dominicana, a diferencia de Francia, país de origen de la legislación adoptada, existían jurisdicciones especializadas, como por ejemplo la Jurisdicción Laboral y la Jurisdicción de Tierras, expresando además esta jurisdicción en el fallo indicado la “ratio legis” de dicho texto legal es que sea un tribunal especializado el que conozca de los asuntos sometidos a su consideración;

Considerando, que la creación de jurisdicciones especializadas surge como respuesta a la división de trabajo y a la especialización por materias, a las cuales el inviste de competencia sea atendiendo a la naturaleza del litigio o respecto de las personas que están sujetas a ella, independientemente de los demás tribunales judiciales competentes para los procesos de jurisdicción ordinaria;

Considerando, que en ese orden de ideas, en la especie, es preciso indicar que Código de Trabajo vigente en la República Dominicana a partir del año 1992, en parte preliminar, consagra su Principio XIII el cual reza de la siguiente manera: Estado garantiza a sus empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa”;

Considerando, que el artículo 728 del Código de Trabajo establece en su primera parte que “Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidos por leyes especiales”; que en cuanto a la competencia de tales materias, la Ley núm. 385 sobre Accidentes de Trabajo, norma vigente al momento de la interposición de la demanda, somete los daños causados r un accidente de trabajo, para fines de reparación, a un régimen especial y taxativo que excluye la aplicación del derecho común en materia de responsabilidad civil;

Considerando, que en virtud del texto legal antes transcrito, aplicable al presente caso, y del estudio de la decisión atacada, que tiene su fundamento en la reclamación de daños y perjuicios a consecuencia de un accidente de trabajo, regulado por la Ley núm. 385 sobre Accidentes de Trabajo, hemos podido comprobar que la corte a-qua estaba apoderada de una demanda de la exclusiva competencia de los tribunales laborales, por lo que al examinar su competencia y la naturaleza de la demanda debió declarar de oficio su incompetencia en razón de la materia, anular la decisión impugnada y remitir las partes por ante la jurisdicción correspondiente, que en la especie corresponde a la jurisdicción laboral;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispone el envío del asunto por ante el tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente;

Considerando, que en los términos del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento Casación cuando la sentencia fuere casada por causa de incompetencia la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el tribunal que conocer de el y lo designará igualmente, razón por la cual se ordena el envío del caso ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por violación de las procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como acontece en

este caso, las costas podrán ser compensadas, en virtud del Art. 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por motivo de incompetencia, la sentencia núm. 458, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de julio de 2006, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 17 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.
M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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