Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: Juan Gómez

Sentencia Núm. 109

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de septiembre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible/Casa

Audiencia pública del 07 de septiembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el día 30 de diciembre de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 De manera principal: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República, con domicilio social en la avenida Tiradentes esquina calle C.S. y S., edificio T.S., del sector ensanche Naco, Distrito Nacional, debidamente representada por su Gerente Legal, L.. D.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0100333-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Dres. J.P. Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: Juan Gómez

Santos y R.F.B.G., dominicanos, mayores de edad, casados, portador de las cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0008188-3 y 002-0006168-7, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en el apartamento No. 207, segunda planta, del edificio 104, de la avenida Constitución esquina M., de la ciudad de San Cristóbal y ad-hoc en la ciudad de Santo Domingo, sito en la avenida Bolívar No. 507, Condominio San Jorge No. 1, Apartamento No. 202, del sector de Gascue, Distrito Nacional;

 De manera incidental: J.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 018-0010841-5, domiciliado y residente en la casa marcada con el No. s/n, de la calle Primera del sector El Laurel del Distrito Municipal Villa Central, de la provincia B., debidamente representado por el Licdo. J. delC.G.M., dominicano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 018-0012576-5, con estudio jurídico y domicilio principal, abierto, permanente y conjunto en el apartamento No. C-5, del edificio H-1, de la calle D. esquina F.P.A., del sector de Villa Estela, del municipio de Santa Cruz de B. y ad-hoc en el apartamento No. 304, edificio marcado con el No. 55, de la calle J.P. esquina P. del sector de Gascue, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2015, suscrito por el Lic. J. delC.G.M., abogado de la parte recurrente señor J.G.; Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: Juan Gómez

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2015, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogado de la parte recurrente entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur);

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 08 de julio de 2015, suscrito por el Lic. J. delC.G.M., abogado de la parte recurrida señor J.G.;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 08 de julio de 2015, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogado de la parte recurrida entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur);

Oídos: A los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 27 de abril 03 de agosto del año 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., D.M.G., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S. Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: Juan Gómez

Sánchez, A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados R.R.L., D.J.N.O. y M.D.G.C., Jueces de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, así como los Magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y G.A.M.S., Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, aasistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron de los Recursos de Casación precedentemente descritos, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.R.H.C., E.H.M., y S.I.H.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935; Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: Juan Gómez

Considerando: que, esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de los recursos de casación interpuestos de manera principal, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur) y de manera incidental por el señor J.G.; contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana;

Considerando: que, ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes es de buena administración de justicia por los vínculos jurídicos entre los aspectos a ser decididos y en consecuencia así hay lugar a decidirlo, según criterio soberano de la jurisdicción por economía procesal, una mejor administración de justicia y de eliminar la posibilidad de contradicción de fallos;

Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

  1. En fecha 08 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde un voraz incendio destruyó en su totalidad la discoteca “Lotus” de la ciudad de Barahona, propiedad del señor J.G.;

  2. Mediante Acto No. 0779/2006, de fecha 19 del mes de enero del año 2006, del ministerial H.J.P.G., de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de B., el señor Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: Juan Gómez

    Juan Gómez cita y emplaza a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), a comparecer por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de B., a fin de conocer de una demanda en Responsabilidad Civil y Reparación de Alegados Daños y Perjuicio;

  3. Apoderada de dicha demanda la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de B., acogió la demanda y condenó a la demandada Empresa Distribuidora del Sur (Edesur), a pagar la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000.000.00), a favor del demandante señor J.G.;

    Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda en responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó, en fecha 02 de enero de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARAR, regular y válida en la forma la presente demanda en Responsabilidad Civil y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor J.G., quien tiene como abogados legalmente constituidos al DR. J.M.F.B. y JOSÉ DEL CARMEN GOMEZ MARTE, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), quien Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    tiene como abogados apoderados especiales al LIC. JUAN PEÑA SANTOS Y DRA. R.F.B.G.; SEGUNDO: RECHAZA, las conclusiones de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: EN CUANTO al fondo CONDENA, a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a pagar a favor de la parte demandante señor J.G., una indemnización ascendente a la suma de RD$4,000,000.00, (CUATRO MILLONES DE PESOS), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por ellos con motivo de dicho incendio; CUARTO: RECHAZA, los ordinales 2do 4to y 5to de las conclusiones presentadas por la parte demandante señor J.G., a través de sus abogados legalmente constituidos DR. J.M.F.B. Y JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ MARTE, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.M.F.B. Y JOSÉ DEL CARMEN GÓMEZ MARTE, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO (sic): DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga”;

    2) Sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el señor J.G. y, de manera incidental, por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en fecha 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    PRIMERO: DECLARA, regular y válidos en la forma los recursos de apelaciones incoados, de manera principal por el señor J.G., a través de sus abogados legalmente constituidos, y de manera incidental por la recurrida entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR DOMINICANA, S.A.), a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, obrando por propia autoridad MODIFICA el ordinal TERCERO de la Sentencia Civil No. 105-2009-05, de fecha 02 del mes de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia interviniente, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: A) CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), a pagar a favor de la parte demandante señor J.G., una indemnización ascendente a la suma de RD$7,847,104.74 (SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS CON (sic) CIENTO CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales, sufridos por el señor J.G., a causa del incendio que en fecha 8 de noviembre de 2006, destruyó la parte interior de la discoteca LOTUS, por culpa de la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR DOMINICANA, S. A.), por los motivos presentemente expuestos; B) CONFIRMA, en los demás ordinales, la Sentencia Civil No. 105-2009-05, de fecha 02 del mes de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrida y recurrente incidental, EDESUR DOMINICANA, S.A., vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: ACOGE en parte las conclusiones de la parte recurrente, señor J.G., vertidas a través de sus abogados Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    legalmente constituidos, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida y apelante incidental, EDESUR DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.M.F.B. y del LICDO. J.D.C.G.M., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa el literal a) del ordinal segundo de la sentencia civil núm. 441-2010-00011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de las mismas en provecho del L.. J. delC.G.M. y del Dr. J.M.F.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;”(sic);

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, como tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) Diez (10) de febrero del 2009, por el señor J.G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al DR. J.M.F.B. y LIC. J.D.C.G.M., y b) Nueve (09) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S. A.), debidamente representada por su Gerente Legal, LICDA. D.R.E., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G.; contra Sentencia Civil No. 105-2009-05, de fecha 02 del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia, recursos de los cuales se encuentra apoderado ésta Corte por envío de la Honorable Suprema Corte de Justicia mediante sentencia No. 634, de fecha 31/5/2013; SEGUNDO: RECHAZA, en todas sus partes los recursos de apelación, en consecuencia CONFIRMA, la sentencia objeto del recurso; TERCERO: COMPENSA las costas.”(Sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    En cuanto al recurso de casación principal

    Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente principal Empresa Dominicana de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), alega los medios siguientes, haciendo valer, en síntesis que: Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    Único medio: Falta de Base Legal”;

  4. La Corte a qua en la decisión impugnada tanto en lo que respecta a su decisión como en lo que respeta a su escasa motivación, no advierte el alcance de su apoderamiento de manera limitativa por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en lo que respecta al monto de la reparación de los daños y perjuicios, pues sólo debió referirse al ordinal Tercero de la sentencia de primer grado, que se refiere a la condenación impuesta a la actual recurrente, ya que el alto tribunal dispuso casar, el literal a) del ordinal segundo de la sentencia civil No. 441-2010-00011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de enero del 2010 y ese literal se refiere a la modificación de la condenación que tuvo lugar como se ha indicado en ese ordinal Tercero, ya que lo demás es cosa irrevocablemente juzgada, por lo que debió confirmar ese ordinal o modificarlo, pero ofreciendo las motivaciones que justifiquen su decisión lo cual no hizo;

  5. La Corte a qua no da respuestas a los alegatos de la actual recurrente, contenidos en su escrito de justificación de conclusiones;

  6. La Corte a qua no toma en cuenta, que al casar la Suprema Corte de Justicia, el literal del ordinal, mediante el cual la Cámara Civil de la Corte de Barahona, Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    dispuso modificar la condenación de primer grado, por tratarse de una indemnización global que no distinguía entre daños materiales y lucro cesante que no había sido requerido por el reclamante, al disponer una condenación, sobre la cual tenía que pronunciarse, tanto por el apoderamiento que le hiciera el alto tribunal, como por el que resulta de los recursos de apelación interpuestos por las partes, debió su decisión contener las motivaciones que justifiquen la misma en el aspecto de que se trata;

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que al respecto y para fundamentar su decisión, la corte aqua ha expuesto esencialmente, lo siguiente: “…que a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, es obvio que la causa eficiente del siniestro que destruyó la parte interior de la discoteca Lotus, propiedad del señor J.G., fueron las oscilaciones del alto voltaje que experimentaban las redes eléctricas bajo la guarda de la Edesur Dominicana, S.A., las cuales a su vez, afectaban el sistema de distribución de las instalaciones internas de la discoteca Lotus, cuya líneas, a pesar de un trasformador exclusivo, con cables No. 6HDB a 7,200 Kv., y la baja tensión para 240/120 voltios con un conductor No. 6/3 Awg, colapsaron ante las oscilaciones de los altos voltajes cuya revisión el señor J.G. había denunciado previamente en las oficinas en Barahona de Edesur, S.
    A., a los fines de que fuesen revisadas y corregidas, lo cual la actual recurrida y apelante incidental no hizo, razón por la cual, contrario al parecer del informe técnico aportado por Edesur Dominicana, S.A., tiene comprometida su responsabilidad civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1384, del Código Civil Dominicano, a los términos del cual “No
    Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que tal responsabilidad deviene igualmente del incumplimiento u omisiones de las obligaciones que la Ley General de Electricidad impone a los generadores, distribuidores, comercializadores, auto productores y cogeneradores, conforme al artículo 126, P.I., letra b) razón por la cual el hecho de que el señor J.G. haya denunciado previo al siniestro las oscilaciones de alto voltaje que se registraban en el sistema de suministro de energía y que la distribuidora recurrida y apelante principal incumpliera por falta de acción u omisión de sus obligaciones de corregir la anormalidad denunciada, constituye un incumplimiento en cuanto a la calidad y continuidad del suministro eléctrico, tal como se ha visto en la disposición legal antes citada, por lo que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte es del criterio de que si bien es cierto que la Edesur Dominicana, S.A., es responsable de la guarda, dirección y control de la cosa inanimada hasta los medidores, no menos cierto es que ello es a condición de que la empresa eléctrica cumpla con la calidad y continuidad del suministro eléctrico, el cliente no es el responsable de los daños que tales altos voltajes puedan ocasionar a lo interno de su establecimiento, sino que la responsabilidad corresponde a la empresa distribuidora de electricidad, por lo que procede declarar regular y válida la demanda en responsabilidad civil de que se trata, procede de igualmente acoger bueno y valido en la forma los sendos recursos de apelación de que se tratan en la presente especie, además de que procede modificar la sentencia impugnada en apelación, a los fines de que los daños y perjuicios sean ajustados a la magnitud de los daños sufridos, siendo insuficiente, a juicio de este tribunal de alzada, el monto asignado en la sentencia apelada.”(sic); Considerando, que por motivación debe entenderse aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que no ocurre en el presente caso;

    Considerando, que, no obstante, conforme se desprende del fallo impugnado, la corte a-qua estimó como justa y razonable la indemnización fijada en la suma de siete millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cuatro pesos con 74/100 (RD$7,847,104.74) por los daños y perjuicios materiales ocasionados por la parte recurrente a la parte recurrida, entendiendo que los jueces del fondo tienen en este aspecto un poder soberano para apreciar y evaluar dichas prestaciones, y atendiendo al siguiente razonamiento: “Que de acuerdo con las facturas de gastos antes del incendio L.D., descritas en otra parte de esta misma sentencia, los daños materiales, conforme a las facturaciones aportadas en justicia, ascienden a la suma de RD$4,847,104.74 (cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cuatro pesos con setenta y cuatro centavos); que, por tanto, a juicio de este tribunal de alzada, es justo fijar un lucro cesante en la suma de tres millones de pesos oro (RD$3,000,000.00), por lo que procede con justeza a fijar una indemnización contra Edesur Dominicana, S.A., por la suma de RD$7,847,104.74 (siete millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cuatro pesos con setenta y cuatro centavos), como justa reparación por los daños sufridos por el señor J.G., con motivo del siniestro que en fecha 8 de noviembre de 2006, ocurrió en la discoteca Lotus, de su propiedad, a causa de las oscilaciones de los altos voltajes, por culpa de la Edesur Dominicana, S. A.”;

    Considerando, que la responsabilidad civil extracontractual, tiene como característica principal que es una fuente obligacional en la que, entre las partes, no existe un vínculo jurídico previo al hecho que da vida a la relación. La obligación tiene origen a partir de la circunstancia dañosa que hace nacer este nuevo supuesto de vinculación jurídica; que además, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y que la cosa que produce un daño no debe haber Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero;

    Considerando, que si bien es cierto, la corte a-qua estableció que la guarda de la cosa estaba a cargo de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), fijando la indemnización precedentemente descrita, no es menos cierto que si bien la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos; que, por demás, en la especie, se advierte que aún cuando la corte a-qua pudo constatar mediante facturas aportadas daños materiales ascendentes a la suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cuatro con 74/100 (RD$4,847,104.74), no es menos cierto que la corte también condenó al pago de la suma de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00), por concepto de lucro cesante sin establecer de manera precisa y rigurosa en qué consistía el dinero, la ganancia, la renta que dejó de percibir como consecuencia del daño que le había sido causado; por lo que con relación al lucro contiene una verdadera carencia de motivos pues, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia impugnada, en la misma no se explica ni se detalla el fundamento del mismo ni en qué proporción ni durante qué tiempo se mantuvieron estas supuestas ganancias dejadas de percibir ni en qué monto; que, en tales circunstancias, procede casar la sentencia atacada limitada al aspecto del monto fijado por lucro cesante, por falta de motivos, y por ende, de base legal; sin que sea necesario examinar los demás medios invocados por la parte recurrente”; (Sic). Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: Juan Gómez

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Considerando: Que luego de ponderar las conclusiones de las partes, así como los medios de prueba presentados por estos, ésta Corte ha podido establecer: 1) Que, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la tarde del día miércoles ocho (8) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), un voraz incendio destruyó en su totalidad la Discoteca Lotus, de la Propiedad del señor J.G.; 2) Que existe un acto de comprobación de traslado del notario público Y.M. de León Pérez, de los del Numero del Municipio de B., acompañado de los señores J.R.R.M. y L.E.M.C., para verificar el siniestro y que se pudo verificar que de acuerdo a los técnicos del Edesur que solo hizo daño a una parte interior del local, lo cual es verificable en las fotografías depositadas en el expediente; 3) Que ha quedado establecido que según el encargado de la Sección de Explosivo e incendio de la Policía Nacional, Región Sur, certificó que el incendio se debió a un alto voltaje en las redes de la empresa de la Distribuidora de Electricidad del Sur, lo cual no ha sido refutado convincentemente por la recurrente principal.

    Considerando: Que la recurrente incidental empresa EDESUR, expresa entre otras cosas: Que en el acto introductivo de la demanda, la recurrida y apelante incidental no requirió indemnización por lucro cesante y mucho menos describe su existencia y que tampoco lo hizo en su apelación principal y se limita a pretender un aumento de la indemnización impuesta en primer grado, y que no ha puesto el señor J.G., en su condición de recurrido y apelante no ha puesto en condiciones a ésta Corte de evaluar los daños para determinar mediante la ponderación la naturaleza de éstos.

    Considerando: Que estas conclusiones deben ser rechazadas ya que la sentencia objeto del recurso de apelación, contiene una descripción de los hechos que real y efectivamente originaron el siniestro no siendo refutado Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    en audiencia oral, pública y contradictoria con medios de prueba pertinentes por la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur EDESUR, no obstante, también deben ser rechazadas las conclusiones del recurrente principal J.G., ya que no ha podido demostrar con los medios de prueba idóneos que la sentencia debe ser modificada en cuanto a la indemnización, ni mucho en cuanto al astreinte para su ejecución, no demostrándose que se haya dejado de percibir ganancia o renta para configurar el lucro cesante del caso de que se trata, como argumenta la parte recurrente principal J.G..

    Considerando: Que por lo expuesto precedentemente, procede confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación por contener una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho; la cual condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur EDESUR, a pagar una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000.000.00), a favor del demandante, hoy recurrente principal J.G., como justa reparación de los daños y perjuicios morales, sufridos con motivo del incendio de la discoteca de su propiedad”; (Sic).

    Considerando: que, la entidad Edesur, S.A., parte recurrente principal, plantea, en apretada síntesis, que la Corte a qua, desconoció el límite de su apoderamiento, pues sólo debió referirse a la condenación impuesta a la actual recurrente según el literal a) del ordinal segundo de la sentencia civil No. 441-2010-00011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 29 de enero del 2010;

    Considerando: que, previo al estudio y ponderación del medio propuesto por la recurrente, procede que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinen si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: Juan Gómez

    Considerando: que, en ese sentido, tanto del estudio de los documentos que forman parte del expediente, así como de la sentencia recurrida, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicias, han comprobado, que la entidad Edesur, S.A., ha recurrido en casación una decisión que no le perjudica en ningún aspecto, en razón de que la condena de RD$ 4,847,104.74, como indemnización por los daños y perjuicios materiales comprobados que pesa en su contra, ya había adquirido la autoridad de cosa juzgada por medio de la sentencia dictada por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2013.

    Considerando: que, sólo cuando una parte resulte afectada por una sentencia, ésta tendría interés jurídico para recurrirla; que el interés, como sabemos, es una condición de existencia de la acción en justicia;

    Considerando: que, siendo esto así, es más que evidente que la entidad Edesur,
    S.A., carece, en la especie, de interés para interponer el presente recurso de casación, por lo que, procede declararlo inadmisible, de oficio, en virtud de la ley;

    Considerando: que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso; el juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés; Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    En cuanto al recurso de casación incidental

    Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente Incidental señor J.G., alega los medios siguientes, haciendo valer, en síntesis, que:

    Primer medio: Falta de ponderación de las pruebas;

    Segundo medio: Motivación vaga, imprecisa e insuficiente y extralimitación del punto a resolver”;

  7. La Corte a qua, en la página No. 8, de la sentencia rendida enuncia dieciséis (16) pruebas aportadas por el Sr. J.G., pero en lo adelante no se refiere a ninguna de ellas;

  8. La Corte a qua, no ponderó una relación de 583 facturas con las que se establecieron las pérdidas materiales de los Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Pesos con 74/100 (RD$4,847,104.74), de manera independiente de los beneficios dejados de percibir;

  9. La Corte a qua, tampoco ponderó la certificación expedida por el Banco Central de la República Dominicana, en la que establece que entre el Dos Mil Cinco (2005) y el Dos Mil Catorce (2014), hubo una variación del índice de precio en Setenta Punto Treinta y Cinco por Ciento (70.35%); Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

  10. La Corte a qua, mucho menos ponderó que si el Sr. J.G., hubiese depositado (RD$4,847,104.74), (que es el monto de las pérdidas materiales establecidos por facturas y documentos), en bancos y hubiese percibido en uno (1%) por ciento de interés mensual, durante Ciento Dos (102) meses que han transcurrido, habría ganado o recibido la suma de (RD$4,847,104.74), al emplear la formula I=Cx%xT.

  11. No ponderó uno sólo de los documentos depositados a los fines de probar el dinero perdido en bienes como perdida material, ni a los fines de establecer las perdidas por falta de las ventas que se interrumpieron hasta la fecha, a los fines de establecer las perdidas por falta de operación del negocio tomando como base la variación en el índice de precio para el consumidor, según documento aportado al proceso.

  12. Los considerando 6 y 7 la Corte los dedica a copiar parte de las conclusiones establecidas, omitiendo las conclusiones ampliadas.

  13. La Corte establece que el incendio es un hecho cierto, que existe un acta de comprobación que demuestra que sólo se afectó una parte del negocio conforme a los técnicos de Edesur, olvidando que ésta es una parte interesada. Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

  14. En los últimos dos considerandos de la página 11 de su sentencia, la Corte a qua pretende establecer que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), S.A., ha planteado que el señor J.G. no pidió indemnizaciones por lucro cesante y no probó su existencia, que tampoco lo hizo en su apelación y que se limita a pretender un aumento de las indemnizaciones, desnaturalizando así las conclusiones de Edesur, S.A., las cuales están copiadas en el último considerando de la página 10 de la sentencia.

  15. La Primera Sala de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia rendida por la Corte de B. única y exclusivamente sobre los Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), fijados como lucro cesante; punto al que debió limitarse la Corte a qua, pero ésta se extralimitó al cuestionar y rebajar la suma de Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Pesos con 74/100 (RD$847,104.74), que no estaban en discusión; además de rechazar sendos recursos y revocar la sentencia en todas sus partes la sentencia rendida por la Corte de B., la cual había sido aceptada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, con excepción del punto de la indemnización que versa sobre el lucro cesante. Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: Juan Gómez

    Considerando: que, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que el envío por ante la Corte a qua, estaba limitado a la motivación del lucro cesante que fue fijado por la Corte de Apelación Civil de B. sin la debida justificación, en la suma de RD$ 3,000,000.00, pues no explicó en qué consistía el dinero, la ganancia, la renta que dejo de percibir como consecuencia del daño que había sido causado, en qué proporción y durante que tiempo; quedando confirmada la sentencia en los demás puntos;

    Considerando: que, al analizar la sentencia rendida por la Corte de envío Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han verificado: 1ro) que dicha Corte, realizó nueva vez una valoración de los hechos y de la procedencia de la demanda en reparación de daños y perjuicios, asunto que había adquirido autoridad de cosa juzgada con la sentencia rendida por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual retuvo en contra de Edesur, una indemnización de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Pesos con 74/100 (RD$4,847,104.74), en base a las comprobaciones que realizó la Corte de Apelación Civil de B. de las facturas aportadas y demás documentos aportados; desconociendo de este modo el límite de su apoderamiento; 2do) que así mismo, rechazó los recursos de apelación de los que fue apoderada y confirmó la sentencia de primer grado que impuso como indemnización la suma de Cuatro Millones de Pesos Dominicanos (RD$4,000,000.00);

    Considerando: que, en cuanto al lucro cesante, único punto sobre el cual debió la Corte de envío referirse, la misma estableció lo siguiente: Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    “CONSIDERANDO: Que la recurrente incidental empresa EDESUR, expresa entre otras cosas: Que en el acto introductivo de la demanda, la recurrida y apelante incidental no requirió indemnización por lucro cesante y mucho menos describe su existencia y que tampoco lo hizo en su apelación principal y se limita a pretender un aumento de la indemnización impuesta en primer grado, y el señor J.G., en su condición de recurrido y apelante no ha puesto en condiciones a ésta Corte de evaluar los daños para determinar mediante la ponderación la naturaleza de éstos”; que ante tales alegaciones la Corte a qua, responde del modo siguiente: “CONSIDERANDO: Que estas conclusiones deben ser rechazadas ya que la sentencia objeto del recurso de apelación, contiene una descripción de los hechos que real y efectivamente originaron el siniestro no siendo refutado en audiencia oral, pública y contradictoria con medios de prueba pertinentes por la recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur EDESUR, no obstante, también deben ser rechazadas las conclusiones del recurrente principal J.G., ya que no ha podido demostrar con los medios de prueba idóneos que la sentencia debe ser modificada en cuanto a la indemnización, ni mucho en cuanto al astreinte para su ejecución, no demostrándose que se haya dejado de percibir ganancia o renta para configurar el lucro cesante del caso de que se trata, como argumenta la parte recurrente principal J.G.”. (Sic)

    Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia resultan confusas las motivaciones de la Corte de envío, cuando se dispone a responder los alegatos de las partes en lo referente al lucro cesante, procediendo a Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    rechazar los mismos estableciendo que no fueron demostrados “con los medios de pruebas idóneos”, pero no ofrece explicación alguna de por qué descartó la idoneidad de las pruebas sometidas a su consideración, ni expone ni detalla, con el debido rigor probatorio, los elementos de juicio que retuvo para descartar las pruebas aportadas, por lo que ha incurrido, no sólo en violación al límite de su apoderamiento, sino en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto señalado, en tal sentido, la sentencia impugnada debe ser casada, limitada a la motivación del lucro cesante;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Edesur, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el día 30 de diciembre de 2014;

    SEGUNDO:

    1. la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el día 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contraen los motivos de la casación pronunciada y el envío dispuesto, por anterior sentencia de la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de mayo de 2013 y ratificado por esta sentencia; Recurrente y Recurrida: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. Recurrido y Recurrente: J.G.

    TERCERO:

    Condenan a la parte recurrida incidental al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. J. delC.G.M., quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad; disidente

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-M.R.H.C.-DulceM.R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..- F.E.S.S..-F.A.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P. .-B.R.F.G..-M.U.N..-Luznelda S.T..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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