Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2015.

Fecha19 Agosto 2015
Número de sentencia109
Número de resolución109
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 109

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de agosto del 2015, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 19 de agosto de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 31 de julio de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 C.J., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0059578-4, domiciliada y residente en la calle B. No. 55, U.S.N.I., de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Dr. R.E.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0145926-1, con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota, esquina Paseo de los Profesores No. 26, suite 101, T.C., Mirador Sur, Distrito Nacional; Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. R.E.A., abogado de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Lic. J.E.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., en liquidación, continuador jurídico del Banco Mercantil, S.A., entidad bancaria debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida G.M.R. No. 100, T.E.M., suite 201-B, del E.P., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su liquidador L.. A.V.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1145801-4, quien tiene como abogado constituido al Licenciado J.E.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0065860-8, con estudio profesional abierto en la avenida Sarasota No. 105, edificio Rosario, Apartamento A-1, primera planta, del sector Bella Vista, de esta ciudad;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 1 de julio de 2015, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y A.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito;

Visto: el auto dictado en fecha seis (6) de agosto del año dos mil quince (2015), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.R.H.C., F.E.S.S., A.A.M.S. y R.C.P.Á., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia; así como el Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que: 1) Con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación de inmueble incoado por el Banco Mercantil, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de diciembre de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Se ordena la venta del inmueble embargado; Segundo: Se
adjudica al licitador señor Q. de la Cruz Frías, representado por la
Licda. C.K.A., el inmueble siguiente: Parcela No. 53-D-1-Ref-207 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, con una
extensión superficial de dos (2) áreas, cuatro (4) centiáreas y 51
decímetros cuadrados y está limitada: al Norte, calle; al Este, parcela No.
53-D-1-Ref-208 y calle; al Sur, parcelas Nos. 53-D-1-Ref-208 y 53-D-1-Ref-206; y al Oeste, parcela No. 53-D-1-Ref-206 y calle, inmueble que
esta amparo por el Certificado De Título No. 84-3231, libro 890, folio
231, expedido por el registrador de Títulos del Distrito Nacional”, por el
precio de la primera puja en la suma de Trescientos Setenta Y Cinco Mil
Pesos con 00/100 (RD$375,000.00) más los gastos y honorarios
aprobados en la suma de RD$23,552.00;
Tercero: Ordena al embargado
señor F.M. De La A.H.D., abandonar la
posesión del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada la presente
decisión oponible a cualquier persona que estuviere ocupando a cualquier
título que fuere, el inmueble adjudicado”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora C.J., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 24 de junio de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, y en cuanto al fondo lo acoge declarando la nulidad de la sentencia de adjudicación No. 038-2001-02678, de fecha 06 de diciembre del año 2001, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y consecuentemente ordena la nulidad del proceso de embargo inmobiliario, disponiendo la radiación del mismo por ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, Certificado de Títulos No. 84-3231, de fecha 24 de agosto del año 2000, cuya designación catastral se designa a continuación: “Parcela No. 53-D-1-Ref-207, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 02 áreas, 04 centiáreas, 51 decímetros cuadrados y está limitada al Norte: calle; al Este, parcela No. 53-D-1-Ref-208 y calle, al sur: parcelas Nos. 53-D-1-Ref-208 y 53-D-1-Ref-206 y al Oeste, parcela No.53-D-1-Ref-206 y calle; Segundo : Rechaza las conclusiones de los co-recurridos, por los motivos út supra enunciados; Tercero : Condena a los recurridos Banco Mercantil, S.A., F.M. de la Altagracia H.D. y Quevil de la Cruz, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte recurrente Dr. Rafael Evangelista Alejo”;

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil, S.A., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 094, dictada el 24 de junio de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo : Compensa las costas del procedimiento

;

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Pronuncia el defecto contra la parte co-recurrida, el señor F.M.H.D., por falta de comparecer, no obstante haber sido citado; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora C.J., mediante acto No. 206 de fecha 11 de marzo del 2002, contra la sentencia No. 038-2001-02678, de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; enviado por ante esta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de mayo del 2013; Tercero: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación y en consecuencia, Confirma la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; Cuarto: Condena, a la parte recurrente, la señora C.J., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M. de la Cruz y J.E.M. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C., al ministerial M.S.M., de estrados de esta Sala para la notificación de esta sentencia” (sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Primer medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el Artículo 8, inciso “J” de la Constitución de la República. Violación a los Artículos 141, 147, 457 y 731 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Violación a los Artículos 1402, 815, del Código Civil Dominicano. Violación a la Ley 189-01, de fecha 22 de noviembre del año 2001, que introduce modificaciones al régimen de la comunidad legal de bienes”;

Considerando: que en su primer y segundo medio de casación, que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

  1. Se irrespetó el derecho de defensa de la señora C.J., porque inmediatamente después de rechazar la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, se procedió a ordenar la venta en pública subasta del inmueble, impidiéndole a la exponente a ejercer el derecho que tiene de interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, que concede un plazo de diez
    (10) días para tales fines a partir de la notificación hecha al abogado o a la contraparte;

  2. Por otro lado, de admitirse el razonamiento de la Corte A-qua en el sentido de que sólo cuando ambos cónyuges figuren como co-propietarios en el certificado de título, es que pueden considerarse propietarios, entonces el tribunal debió comprobar, que el nombre de C.J., está registrado en el inmueble en litis, especificando que es esposa común en bienes de F.M. de la A.H.D.; incurriendo así el recurrido en violación al derecho de defensa de la recurrente, cuando sólo notificó los actos de procedimiento del embargo a los deudores;

  3. Si el Artículo 215 del Código Civil prohíbe a uno de los esposos disponer de los derechos sobre los cuales está asegurada la vivienda familiar y por ello, declara nulo, cualquier acto que se realice sin el consentimiento de uno de ellos, con mayor razón, esta nulidad tiene y debe ser declarada en el presente caso; por lo tanto, ella no puede ser afectada con una decisión que la despoje de su patrimonio, su vivienda familiar;

  4. Contrario a lo dispuesto por la Corte A-qua, al momento de producirse el divorcio en el año 1988, la señora C.J., tenía la posesión del inmueble y al día de hoy aún vive en él con sus hijos, en consecuencia, este inmueble de pleno derecho le corresponde, en virtud de lo establecido en el Artículo 815 del Código Civil;

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal a quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

    “Considerando, que de las comprobaciones expuestas se advierte que la corte a-qua justificó parcialmente su decisión de anular la sentencia de adjudicación apelada debido a la falta de encausamiento de la señora C.J. por parte del persiguiente, en razón de que, a juicio de la corte a-qua, el Banco Mercantil, S.A., estaba obligado a darle participación en el procedimiento, habida cuenta de que ella había inscrito una oposición a traspaso del inmueble embargado con anterioridad a la inscripción del embargo; que, al respecto vale destacar que los artículos 715 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establecen que “ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa” “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público; que, en virtud de los textos legales citados, la falta de encausamiento de C.J. solo podría provocar la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario tras comprobarse que la misma lesionó su derecho de defensa; que, en ninguna parte de la sentencia impugnada consta que la corte a-qua haya procedido a tal comprobación, razón por la cual, en este aspecto, dicho tribunal realizó una incorrecta aplicación del derecho, máxime cuando del contenido mismo de la sentencia impugnada se desprende que C.J. no solo compareció por ante el juez apoderado del embargo inmobiliario, sino que además, interpuso una demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo, la cual fue rechazada por el referido tribunal; …/que, en efecto, el artículo 815 del Código Civil sí fue modificado por el citado artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, ya que, contrario a lo expresado por la corte a-qua, el primero sí se refiere al derecho de propiedad de los cónyuges sobre los bienes de la comunidad, puesto que implica que en caso de no procederse a la partición en el tiempo previsto, cada uno de ellos conservará en calidad de propietario exclusivo, aquellos bienes muebles e inmuebles cuya posesión han mantenido desde la publicación de la sentencia de divorcio; que, además, esta modificación se produce no solo porque se trata de una ley posterior, sino además, porque constituye una ley sancionada especialmente por el Congreso Nacional para regular el registro de la propiedad y otros derechos inmobiliarios en nuestro país; que, en ese sentido, también vale destacar que la Ley de Registro de Tierras constituye una ley de orden público e interés social, cuyas disposiciones persiguen dotar de transparencia y seguridad al sistema de propiedad inmobiliaria en el territorio de la República Dominicana, razón por la cual condiciona con el registro la oponibilidad a terceros de cualquier derecho sobre inmuebles registrados; que, como consecuencia de lo expuesto es evidente en este ámbito, que una vez vencido el plazo de los dos años establecido en el artículo 815 del Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble por ante el Registro de Títulos es quien conservará la propiedad exclusiva del mismo, independientemente de que mantenga su posesión material o no; que, esta regla solo encuentra su excepción cuando ambos cónyuges figuran como propietarios en el certificado de títulos, lo que no ocurre en la especie, lo que evidencia que tampoco existía ningún estado de indivisión entre las partes que justificara el sobreseimiento obligatorio del embargo inmobiliario; Considerando, que por los motivos expuestos con anterioridad esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es del criterio de que, en la especie, la corte aqua desnaturalizó los hechos de la causa y realizó una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas por los recurrentes, razón por la cual procede acoger los presentes recursos de casación y casar la sentencia impugnada”;

    Considerando: que en cuanto al medio de casación analizado, la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando:…b) que el objeto del recurso es la anulación de las sentencias impugnadas y de la sentencia que decidió la demanda incidental, ya que según la parte recurrente, era esposa común en bienes del señor F.M.H.D., y según lo dispuesto por el artículo 2121 del Código Civil, era titular de la hipoteca legal de la mujer casada sobre todos los bienes de su marido, existiendo según el artículo 2135 independientemente de toda inscripción, por lo que debió ser encausada por el Banco Mercantil, S.A., en su parcialmente subrepticio procedimiento ejecutorio; c) que en el caso de la especie se puede verificar, que al momento de hipotecarse el inmueble objeto de la litis se había vencido el plazo de los dos años contados a partir de la publicación de la sentencia, que dispone el artículo 815 del Código Civil, prescribiendo así la demanda en partición del inmueble embargado; d) que la posesión de bienes, luego de la disolución del matrimonio, no es aplicable sobre los inmuebles registrados, existiendo una presunción de propiedad en aquel de los cónyuges a favor del cual este registrado por ante el Registrador de Títulos correspondiente; e) que el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble por ante el Registro de Títulos es quien conservará la propiedad del mismo, independientemente de la posesión material o no, con excepción cuando ambos cónyuges figuren como copropietarios en el certificado de títulos; Considerando: que en atención a los motivos precedentemente expuestos procede, en cuanto al fondo, rechazar el recurso de apelación, y confirmar la decisión atacada, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

    Considerando: que, según resulta del examen de la sentencia recurrida y de los documentos relacionados a la misma, son hechos comprobados:

  5. En fecha 12 de octubre de 1980, los señores F.M. de la Altagracia H.D. y C.J. contrajeron matrimonio bajo el régimen legal de la comunidad de bienes muebles y gananciales;

  6. Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 1983, los señores F.M. de la Altagracia H.D. y C.J. adquirieron la parcela marcada con el No. 53-D-1-Ref.-207, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 2 áreas, 4 centiáreas y 51 decímetros cuadrados, según consta en el certificado de título No. 84-3231;

  7. En fecha 12 de octubre de 1988, se pronunció el divorcio de los señores F.M. de la Altagracia H.D. y C.J., según consta en el acta de divorcio No. 1667-b, inscrita en el folio 94-95, libro 405, del año 1998, de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; 4. El día 8 de mayo de 1998, el Banco Mercantil, S.A., inscribió dos Hipotecas Judicial Provisional, sobre el referido inmueble arriba descrito, la primera por la suma de RD$132,641.19, la cual fue convertida en definitiva el 24 de noviembre de 1998; y la segunda por la suma de RD$67,200.00, convertida en definitiva el 24 de agosto de 2000; ambas en perjuicio del señor F.M. de la A.H.D.;

  8. En fecha 10 de mayo de 1999, la señora C.J. solicitó al Tribunal Superior de Tierras la transferencia del derecho de propiedad del inmueble en cuestión a su favor, en razón de que en virtud del artículo 815 del Código Civil, bajo el fundamento de que la misma había ostentado la posesión del mismo durante más de dos años después de la publicación de la sentencia de divorcio, sin que ninguna de las partes haya demandado la partición;

  9. El 17 de enero de 2000, la señora C.J. inscribió una oposición a transferencia del inmueble hipotecado;

  10. En virtud de las hipotecas descritas en el numeral 4 de este “Considerando”, el Banco Mercantil inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio del señor F.M. de la A.H.D.;

  11. En el curso del mencionado procedimiento de embargo la señora C.J. interpuso una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, fundamentada principalmente en que ella era la propietaria del inmueble embargado, en razón de que mantuvo la posesión del inmueble desde la disolución del vínculo matrimonial que la unía al deudor; 9. Esa demanda fue rechazada mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2001, sobre la base de que el aspecto correspondiente a la posesión del inmueble con posterioridad a la disolución del matrimonio, no es aplicable a los inmuebles registrados, existiendo una presunción de propiedad en aquél de los cónyuges a favor de quien esté registrado por ante el Registrador de Títulos correspondiente;

  12. Posteriormente, la señora C.J. solicitó el aplazamiento de la venta hasta tanto fueran fallados tanto el recurso de tercería que interpuso contra la sentencia que convirtió en definitiva la hipoteca judicial provisional inscrita por el Banco Mercantil, S.A., como la solicitud de traspaso que hiciera ante el Registro de Títulos, en virtud del Artículo 815 del Código Civil, solicitud que fue rechazada por el tribunal por los mismos motivos en que sustentó la decisión antes citada; además, porque el recurso de tercería es un proceso extraordinario que no suspende la ejecución de la sentencia objeto del mismo;

  13. En atención a lo anterior, el tribunal apoderado del procedimiento de embargo procedió a subastar el inmueble embargado y declaró adjudicatario a Quevil de la Cruz Frías, mediante la sentencia de adjudicación de cuyo recurso de apelación fue decidido por la sentencia ahora recurrida;

    Considerando: que en cuanto a la alegada violación al derecho de defensa de la recurrente, fundamentada en que después de rechazar la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, se procedió a ordenar la venta en pública subasta del inmueble, en violación a lo establecido en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de estas S.R. dicho pedimento constituye un medio nuevo al no haber sido formulado ante los jueces que conocieron de recurso de apelación contra la preindicada sentencia;

    Considerando: que en efecto, ha sido juzgado que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, salvo aquellos casos que interesen al orden público, que pueden ser suscitados de oficio;

    Considerando: que no consta en la sentencia impugnada que la actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la Corte A-qua, los indicados medios; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada; salvo que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, como ocurre en el caso, en el cual se trata de una alegada violación al derecho de defensa de la parte recurrente, en razón de que, según sostiene, después de rechazar la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, se procedió a ordenar la venta en pública subasta del inmueble, en violación a lo establecido en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiene un carácter de orden público y, por lo tanto, hace admisible el medio de casación invocado por la recurrente;

    Considerando: que según el Artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser rechazados los medios de nulidad, el tribunal señalará el nuevo día de la adjudicación y se llevará a efecto la subasta y la adjudicación por lo que, los jueces están facultados, una vez decididas las demandas incidentales en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, continuar con la adjudicación del inmueble, sin que estén obligados a suspender o sobreseer la venta del inmueble embargado, sin incurrir con ello en violación al derecho de defensa de la recurrente; motivos por los cuales se rechaza el medio de casación analizado, por carecer de fundamento;

    Considerando: que en cuanto al segundo medio de casación analizado, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia controvierten el criterio externado en la sentencia recurrida, ya que en el caso, si bien es cierto que la Corte A-qua comprobó que al momento de hipotecarse el inmueble objeto del diferendo, se había vencido el plazo de los dos años contados a partir de la publicación de la sentencia, que establece el Artículo 815 del Código Civil, quedando prescrita la demanda en partición del inmueble embargado, no menos cierto es que contrariamente a lo afirmado por la sentencia atacada, el Certificado de Título No. 84-3231 que ampara el inmueble objeto del diferendo, consigna lo siguiente: “propietario, F.M. de la Altagracia H.D., casado con la señora C.J.”;

    C.o: que en las circunstancias descritas, el procedimiento del embargo, no sólo debió ser llevado en contra del señor F.M. de la Altagracia H.D., sino también contra la señora C.J., quien fuera esposa y copartícipe de la comunidad de bienes fomentados durante su unión matrimonial;

    Considerando: que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad e igualdad de las partes en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a alguna de las partes y que las limitaciones puedan desembocar en una situación de indefensión, contraviniendo así las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa y originando un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes, lo que ocurre en el caso;

    Considerando: que las reglas del debido proceso consignadas en el Artículo 69, numeral 1 de la Constitución de la República, imponen a los jueces el deber de salvaguardar los derechos legítimos de los accionantes, y garantiza el derecho de las partes a tener un juicio apegado a las normas y principios fundamentales protegidos por la Constitución de la República; debido proceso que se lesiona cuando una de las partes no es debidamente citada a cualquiera de los actos procesales del procedimiento de embargo inmobiliario, como ocurrió en el caso de que se trata;

    Considerando: que tal, como ha quedado comprobado, el proceso de embargo inmobiliario se llevó a cabo sin poner en causa a la señora C.J., y sin notificarle todas las actuaciones relativas al procedimiento, como era el deber del embargante, Banco Múltiple Republic Bank, (DR), S.A.; violentando el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa de dicha señora;

    Considerando: que el derecho a un debido proceso, es un derecho fundamental y por lo tanto de rango y linaje constitucional que trae aparejada la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en su violación y sin cumplir con el estándar mínimo de requisitos que él exige; que en consecuencia, al confirmar la Corte A-qua la sentencia de primer grado; acogiendo los motivos de ésta y rechazando la demanda en nulidad de embargo inmobiliario y procediendo a la subasta del inmueble embargado, ha incurrido en una franca violación a la ley y al debido proceso, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; PRIMERO:

    C. la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 31 de julio de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y reenvían el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. R.E.A., abogado de la parte recurrente, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha seis (6) de agosto de 2015; y leída en la audiencia pública que se indica al inicio de esta decisión;

    (Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.
    C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- B.R.F.G.

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo, Secretaria General, certifico y doy fe.

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