Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2013.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha11 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): X.L.G., Y.M.R.G..

Abogado(s): L.. E.R., Á. de los Santos, L.. N.R., M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por X.L.G., español, mayor de edad, pasaporte número AAB621189, domiciliado y residente en la calle Minerva Miramar núm. 3 del B., en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 00312/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.R., por sí y por los Licdos. Á.J.F. de los Santos y N.R., en representación de Y.M.R.G., en la lectura de sus conclusiones como parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República en cuanto al recurso de casación incoado por X.L.G.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.F., en representación de X.L.G., depositado el 29 de agosto de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.M.R.G., y admitió el presentado a nombre de X.L.G., fijando audiencia para el día 28 de enero de 2013, a fin su debate oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de septiembre de 2011 la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra X.L.G., por el hecho de que éste conduciendo una camioneta de carga, marca Ford, el 9 de enero de 2010, siendo las 6:30 p.m., y mientras transitaba de Puerto Plata a Sosúa, al llegar al Típico Azúcar, ubicado en Montellano, impactó con el camión de carga marca Daihatsu, conducido por J.R., quien resultó, según asentó el certificado médico legal, con lesiones curables en más de seis meses, en violación a las disposiciones de los artículos 49 letras c y d, 50, 60, 65, 70 letra c, 71, 72, 73, 74, 75 y 122 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; b) que por otra parte, el 11 de octubre de 2011, los señores Y.M.R.G. y F.R.G., en calidad de víctimas constituidas en querellantes y actores civiles, presentaron acusación contra X.L.G., bajo la misma relación circunstanciada del hecho presentado por el ministerio público, con el diferendo de que estos acusadores sostuvieron que la víctima falleció a consecuencia de los golpes recibidos en la colisión; c) que el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, apoderado para celebrar la audiencia preliminar, excluyó como parte acusadora al Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio con la acusación presentada por la parte querellante; d) que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata, tribunal que dictó sentencia condenatoria el 20 de marzo de 2012, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado X.L.G., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 letra c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, que tipifican y sanción el delito de golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, por negligencia, imprudencia, inadvertencia, conducción temeraria y descuidada, en perjuicio del señor J.R., por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al imputado X.L.G., a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más el pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por aplicación de la letra c) del citado artículo 49 de la Ley 241; TERCERO: Condena al imputado X.L.G., al pago de las costas penales, por aplicación de los artículos 246 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor X.L.G., en su calidad de imputado y persona civilmente responsable, por su hecho personal, todo ello en aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por los daños y perjuicios causados, al pago de: a) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora Y.M.R.G., en su calidad de madre del señor J.R., por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia del accidente en cuestión; b) un (1%) de utilidad mensual en base a la suma principal acordada a título de indemnización a partir de la fecha del accidente; c) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados de la querellante y actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía La Monumental de Seguros, hasta el momento de la póliza, por ser ésta el ente asegurador que emitió la póliza para asegurar el vehículo conducido por el imputado al momento del accidente, por aplicación del artículo 133 de la Ley 146-02; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes que contaremos a veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a las 3:00 horas de la tarde, valiendo citación legal para las partes"; e) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso, resultó apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la que dictó el fallo ahora recurrido en casación el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Ratifica los recursos de apelación interpuestos: el primero (1ro.) a las cuatro y trece (4:13 p.m.) horas de la tarde, el día once (11) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por los Licdos, Á.J. de los Santos y N.R.G., en nombre y representación de la señora Y.M.R.G.; el segundo (2do.), a las cuatro y veintiuno (4:21 p.m.) horas de tarde el día once (11) del mes de abril del año dos mil doce (2012), por la Licda. M.F., en nombre y representación del señor X.L.G.; y el tercero (3ero.) a las tres y quince (3:15 p.m.) horas de la tarde, el día doce (12) del mes de abril del dos mil doce (2012), por el Licdo. J.B.G., de la razón social La Monumental de Seguros, S.A., todos en contra de la sentencia núm. 12-00027, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido admitidos mediante resolución administrativa dictada por esta corte de apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) se acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el señor X.L.G., por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia se ordena la suspensión total de la pena bajo la condiciones previstas en el artículo 41 del Código Procesal Penal y bajo la vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de Puerto Plata, que a saber son: 1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; 2. A. de visitar ciertos lugares o personas; 3. A. de viajar al extranjero, sin permiso del Juez de la Ejecución de Pena; 4. A. del abuso de bebidas alcohólicas; 5. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en la institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 6. A. del porte o tenencias de armas; advirtiéndole al imputado que en caso de violación de las reglas fijadas, puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la pena impuesta por la sentencia impugnada en el Centro de Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, según lo dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, una vez que la sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; b) Se anula el acápite b, del ordinal cuarto del fallo impugnado; y se rechaza la condenación del uno por ciento a indemnización; c) se acoge el recurso de apelación interpuesto por La Monumental de Seguros, S.A., por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia, se anula el ordinal quinto del fallo impugnado y en consecuencia, se declara no oponible la sentencia a intervenir por inobservancia de las disposiciones del artículo 104 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana; d) se rechaza por improcedente mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.M.R.G.; TERCERO: Condena a la parte vencida, señora Y.M.R.G., al pago y distracción de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho de la Licda. M.F. y L.. J.B.G., quienes afirman avanzarla en su totalidad";

Considerando, que previo iniciar el análisis del recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, conviene precisar que el Lic. E.R. presentó conclusiones por sí y por los Licdos. Á.J.F. de los Santos y N.R., en representación de Y.M.R.G. como parte recurrente; pero, como se ha relatado en la parte inicial de esta decisión, el recurso de casación de esta recurrente fue inadmitido por resolución rendida por la Sala el 12 de diciembre de 2012, ordenándose la correspondiente notificación; en tal virtud, no ha lugar a estatuir respecto de las conclusiones presentadas como recurrente;

Considerando, que el recurrente X.L.G., por conducto de su defensa técnica, esgrime contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 426 numeral, sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, violación a los artículos 417 numeral 4 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en el primer medio invocado aduce el recurrente que: “La sentencia que se recurre está afectada de vicios que la hacen susceptible de ser casada en virtud de las disposiciones del numeral 4 del artículo 426 de nuestro Código Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, carente de motivos y base legal, pues toda sentencia debe estar motivada tanto en hecho como en derecho de conformidad con las disposiciones del artículo 24 del ya citado código. Que la decisión no cuenta con las motivaciones suficientes ni necesarias para justificar el rechazo de los puntos planteados en el recurso"; y para fundamentar este medio de casación el recurrente invoca tres motivos, sosteniendo en el primer acápite lo siguiente: “a) Quebrantamiento al debido proceso de ley y las garantías procesales; el proceso en cuestión ha sido llevado a efecto sin la participación del Ministerio Público, quien es el funcionario encargado de perseguir, en representación de la sociedad, todos aquellos asuntos calificados como de acción pública, categoría dentro la cual se encuentra la violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 31 y 32 del Código Procesal Penal; ante tal disposición, la presencia del Ministerio Público no es opcional, sino que es obligatoria y sin la cual el proceso deviene en violatorio al debido proceso de ley y las garantías que lo rigen; conforme decisión del 4 de mayo del año 2011, nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, sobre este planteamiento ha fijado la siguiente posición (sentencia del 4 de mayo de 2011, en el caso seguido a R.A.B. y compartes)";

Considerando, que en cuanto al vicio invocado por el recurrente, se comprueba, de la lectura de las diversas decisiones intervenidas en el curso del presente proceso, que el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Puerto Plata, actuando como Juzgado de la Instrucción, pronunció la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó apertura a juicio con la acusación particular de la parte querellante y actora civil; además se comprueba que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Puerto Plata en ausencia del Ministerio Público; que, en la sentencia referida por los recurrentes para sustentar el medio que se analiza, esta Suprema Corte de Justicia fijó el criterio de que es un deber de la Corte de Apelación examinar que en la jurisdicción de primer grado se de cumplimiento a las garantías procesales previstas a favor de los litigantes para asegurar el debido proceso de ley en tanto garantía constitucional, lo que se enmarca dentro del ámbito de competencia de los tribunales de alzada, según se desprende del artículo 400 del Código Procesal Penal, que estipula: “Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso";

Considerando, que el recurrente aduce que los casos de infracción a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, corresponden a la acción penal pública, siendo necesaria la participación del Ministerio Público, en su rol de persecutor, sustentándose en los artículos 29, 30, 31 y 32 del Código Procesal Penal, así como en la sentencia de casación ya indicada;

Considerando, que tal planteamiento permite a esta Sala reafirmar su jurisprudencia constante, como lo es la invocada por el recurrente, contenida en el Boletín Judicial número 1206 de mayo de 2011, en el sentido siguiente: “que de las disposiciones combinadas de los artículos 29, 30, 31 y 32 de nuestro Código Procesal Penal resulta que la acción penal se divide en tres grandes ramas: a) La acción penal pública, cuyo ejercicio compete, de oficio, al Ministerio Público, por ser derivada de delitos que por su naturaleza y el impacto social que producen en la comunidad no pueden ser ignorados, estando el Ministerio Público obligado a realizar la persecución sin esperar ninguna solicitud previa al respecto; b) la acción penal pública instancia privada, que el delito que le da nacimiento causa un impacto social menor que la indicada anteriormente, razón por la cual el Ministerio Público sólo puede ejercer esa acción si la víctima así se lo solicita; c) la acción penal privada que es aquella que tiene su origen en una infracción penal que sólo afecta los intereses particulares de una persona, lo cual no ocurrió en la especie";

Considerando, que el legislador del Código Procesal Penal al identificar el ejercicio de la acción no distinguió aquellos asuntos derivados de accidentes de tránsito regulados en la Ley 241 de 1967, y sus modificaciones; en ese orden, esta S. asume el criterio de que lo importante, en estos casos, es determinar en primer lugar la naturaleza del bien jurídico cuya protección se pretende, pues siendo que el régimen de la acción puede ser público o privado, se entiende que aquellos casos en que el legislador ha estimado la procedencia de la acción penal privada obedece a la afectación mínima de la sociedad en su conjunto, en tanto la transgresión al bien jurídico protegido afecta intereses particulares de quien acciona en justicia por esta vía, y que por su reducida lesividad, permite reconducir el conflicto a manos de sus protagonistas; en cambio, para los asuntos concernientes a la acción penal pública, prima el hecho de que la transgresión al ordenamiento penal impacta significativamente a la colectividad, toda vez que el Estado debe garantizar la integridad y la seguridad de las personas, por lo que al delinear su política criminal establece una serie de vías para acceder al proceso penal, distinguiendo como ya se ha dicho, aquellos casos cuya lesividad alcanza a la comunidad de aquellos que solo afectan intereses particulares;

Considerando, que los accidentes ocasionados por vehículos revelan una notoria incidencia a nivel social, puesto que si bien es cierto no se tratan de hechos graves, dada la falta de intención que prima en ellos, salvo comprobaciones contrarias que se puedan deducir en casos concretos, es por igual verdadero que la colectividad frecuentemente se encuentra amenazada y afectada cuando los conductores infringen las normas de tránsito provocando daños en diversos órdenes; que, no obstante, es significativo destacar que en dichos asuntos la víctima tiene un papel importante, pero su participación no llega a constituir, de pleno, una exclusión del órgano estatal, en la persona del ministerio público quien está obligado a representar los intereses de la sociedad en general, dentro del régimen de acción penal pública;

Considerando, que independientemente de que la acusación del ministerio público fue declarada inadmisible en la fase preliminar, y que el juicio se aperturó únicamente en base a la acusación de la parte querellante, el tribunal de primer grado celebró la audiencia en ausencia del ministerio público, lo cual a pesar de no haber sido objeto de debate, ni en esa instancia, ni ante la Corte a-qua, era un deber de dicha alzada examinar la debida constitución del tribunal que rindió la sentencia objeto de la apelación de que estaba conociendo, por ser un aspecto de índole constitucional que afecta el orden público, ya que se trata de un asunto de acción penal pública en donde no operó conversión de la acción, y al no satisfacer tal obligación afecta de nulidad el fallo así intervenido;

Considerando, que en virtud de que el vicio identificado afecta sustancialmente el proceso, se hace innecesario examinar el resto de medios y planteamientos propuestos por el recurrente; asimismo, procede la compensación de las costas generadas, al evidenciarse inobservancia a las reglas a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por X.L.G., contra la sentencia núm. 00312/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena un nuevo examen del recurso de apelación del recurrente ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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