Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2013.

Número de resolución109
Fecha01 Abril 2013
Número de sentencia109
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.L.

Abogado(s): L.. A.R.

Recurrido(s): Constructora A.P., Asociados, S. R. L.

Abogado(s): L.. Alberto Reyes Zeller

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L., estadounidense, soltero, mayor de edad, portador del pasaporte estadounidense núm. 430316136, domiciliado y residente en la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, accidentalmente en el Distrito Nacional, quien actúa en representación de P.P. y Z.P., querellantes constituidos en actores civiles; contra la sentencia núm. 00158/2012, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. A.R., actuando a nombre y representación del recurrente J.L., quien actúa en representación de P.P. y Z.P., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 31 de octubre de 2010, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. A.R.Z., a nombre de C.A.P. y Asociados, S.R.L., debidamente representada por G.J.A.P., depositado el 5 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 27-2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 8 de enero de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de agosto de 2012 P.P. y Z.P., representados por J.L., interpusieron una querella con constitución en actor civil en contra de G.J.A.P. y de la razón social Constructora Abbott Puig & Asociados, S.R.L., por violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, con respecto de la cual operó una conversión de la acción publica en privada; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual, el 15 de octubre de 2012, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Que el planteamiento incidental planteado por la defensa técnica, mediante el cual cuestiona la calidad del hoy querellante, señor J.L., quien ha promovido acusación penal contra el hoy imputado G.J.A.P., y contra la tercera civilmente demandada, Constructora Abott Puig & Asociados, S.A., pero resulta que el poder presentado por el hoy querellante, J.L., y dado por P.P. y Z.P., no reúne las condiciones de poder especial, puesto que los poderdantes en el acto presentado por el hoy querellante no lo autorizan de manera expresa a promover contra los hoy acusados acción penal alguna, ni mucho menos a promover acusación bajo el tipo penal de estafa, razón por la cual el hoy querellante se ha extralimitado en los poderes que le fueron otorgados, promoviendo persecución penal contra personas respecto de las cuales los poderdantes no lo han indicado como posibles violadores de la ley penal; más lo argumentado por el abogado de la parte querellante es contrario a lo previsto en el proceso penal, visto que le está vedado al juzgador a hacer inferencia o interpretaciones que pudieren perjudicar a la persona imputada, razón por la cual no puede el juzgador en materia penal ver más para allá de lo que dice literalmente, en este caso, el poder que le ha sido presentado; en consecuencia, procede decretar que el hoy querellante J.L., carece de calidad para sostener viva la acusación promovida por él en contra de J.G.A.P. y tercero civilmente demandado Constructora Abbott Puig & Asociados, S.A., por cuanto la misma deviene en inadmisible. En tal sentido y por las razones recogidas en el cuerpo de la presente sentencia, declara inadmisible el escrito de acusación presentado por J.L., en contra de J.G.A.P. y tercero civilmente demandado Constructora Abbott Puig & Asociados, S.A., bajo la imputación de estafa, puesto que el querellante no cuenta con poder especial habilitante para poder querellarse y acusar a los señores J.G.A.P. y tercero civilmente demandado Constructora Abbott Puig & Asociados, S.A., bajo la infracción indicada como estafa; SEGUNDO: Condena a única y exclusivamente al querellante J.L., al pago de las costas generadas, con distracción a favor del L.. A.R.Z., puesto que no consta de que los señores P.P. y Z.P., autorizaran mediante mandato especial a J.L., a querellarse contra J.G.A.P. y tercero civilmente demandado Constructora Abbott Puig & Asociados, S. A.";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: "Primer Medio: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, analizados en conjunto por su estrecha relación, el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: "El acto núm. 362/2012 con el título de acto notarial, otorgado ante el vicecónsul de la República Dominicana en Miami, en virtud de la Ley núm. 716 del 9 de octubre de 1944, para cónsules dominicanos, es el poder mismo, ya que ha sido la voluntad otorgada por los señores P.P. y Z.P., al señor J.L., para que este lo represente en el presente caso, y así lo describe el acto notarial núm. 362/2012, en su literal segundo: A través del presente acto el apoderado queda facultado para presentar a los poderdantes a fin de que proceda a representarlos en todo lo concerniente a los inmuebles que se describen a continuación: Parcela núm. 215-A-120-Ref21-Refund 30 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Puerto Plata, el cual tiene una extensión superficial de novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros (989.83) metros cuadrados; b) Parcela núm. 215-A-120-Ref21-Refund 31 del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Puerto Plata, el cual tiene una extensión superficial de un mil ochenta y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1,081.25) metros cuadrados; es el mandato de los ponderantes que ha ejecutado el señor J.L. al contratar los servicios legales de un abogado, y es el abogado contratado quien visualiza el ilícito penal que han cometido el ingeniero G.J.A.P. y la razón social C.A.P. y Asociados, S.A., contra los señores P.P. y Z.P., conllevando dicha acción a que el abogado contratado prepara la acusación para que la misma fuera firmada por el representante de acuerdo al poder o acto notarial núm. 362/2012, señor J.L.; resulta ser ilógico que el Juez a-quo quiera desconocer la calidad del señor J.L., cuando la misma ha sido otorgada por mandato de los señores P.P., Z.P. e I.P., mediante el poder o acto notarial núm. 362/2012, donde por vía de consecuencia dicho acto notarial, le da tutela jurídica al señor J.L. para que este actúe en justicia";

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para el Tribunal a-quo declarar la inadmisibilidad de la acusación presentada por J.L. por falta de calidad, estableció, en síntesis, que el poder de representación aportado por éste, para representar a los señores P.P. y Z.P. no reunía las condiciones de un poder especial, toda vez que no le autorizaba de manera expresa a promover acción penal alguna contra los hoy imputados, y a su entender dicho querellante se había extralimitado en los poderes que le fueron otorgados;

Considerando, que esta Corte de Casación, después de analizar y ponderar el poder de representación de referencia ha podido apreciar, específicamente de la lectura al ordinal segundo, que los poderdantes facultaban al apoderado para representarlos en todo lo concerniente a los inmuebles objeto de la presente litis; de donde se colige que éste podía intentar acciones judiciales, con la finalidad de salvaguardar los derechos de los poderdantes sobre los inmuebles en cuestión, como al efecto hizo; en consecuencia, en la especie, no se configuraba la falta de calidad, como erróneamente entendió el Tribunal a-quo; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a C.A.P. y Asociados, S.R.L.; debidamente representada por G.J.A.P., en el recurso de casación interpuesto por J.L., quien actúa en representación de P.P. y Z.P., contra la sentencia núm. 00158/2012, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia, y ordena el envío del presente caso ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a fin de que apodere un tribunal unipersonal para el conocimiento del caso; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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