Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2016.

Fecha22 Febrero 2016
Número de sentencia109
Número de resolución109
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 109

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 22 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B. y/o Leonel

Beltrán de la Rosa, dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la

calle Dr. J.B. núm. 25, H.V. del municipio de Yamasá de la

provincia de Monte Plata, imputado; y M.E.B.L.,

dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula núm. 001-0842180-1,

domiciliado y residente en la calle Dr. J.B. núm. 25, H.V.

del municipio de Yamasá de la provincia de Monte Plata, civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 0034-2015 dictada por

la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 8 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M. de la C.J., actuando a nombre y

representación de la recurrida S.A.H.M., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

H.F.R.A., en representación de los recurrente Erick

Beltrán y/o L.B. de la Rosa y M.E.B.L.,

depositado el 15 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de octubre de 2015,

a las 9:00 A.M.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 17 de septiembre de 2012 el adolescente L.B. de la

    Rosa sustrajo de su casa materna a la menor de edad A.H. de 16 años de

    edad para llevársela a vivir junto con él, y luego de una semana después

    empezó a maltratarla psicológicamente, más tarde el adolescente la echó de la

    casa diciéndole que no vuelva porque esa casa no es de él…”; b) Que el 28 de diciembre de 2012 el Procurador Fiscal de Niños, Niñas

    y Adolescentes del Distrito Judicial de Monte Plata, L.. Jesús Cipriano

    Vargas presentó acusación contra de L.B. de la Rosa por violación

    a los artículos 355 del Código Penal y 12 de la Ley 136-03 en perjuicio de la

    adolescente A.H. de 16 años de edad;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte

    Plata en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en fecha 4 de

    febrero de 2014, dictó la decisión marcada con el núm. 00002/2014 N.N.A. ,y

    su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara al imputado adolescente E.B. y/o L.B. de la Rosa, culpable de violar el artículo 355 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la adolescente A.H.; SEGUNDO : En consecuencia, tomando en cuenta las circunstancias que rodean el hecho, la condición de ambos menores de edad, el consentimiento de los padres, en cuanto a la relación amorosa y las predicciones del artículo 268 del Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el articulo 399 y 340 del Código Procesal Penal, impone al mismo, la medida comunitaria de asistencia y orientación religiosa por ante el párroco cura de la comunidad en que reside, por seis meses, a los fines de que reciba catequesis, orientación y asistencia a las eucaristías, así como en labores de limpieza en dicha parroquia, cuando el párroco lo considere de lugar; TERCERO : Condena a los padres del adolescente imputado E.B. y/o L.B. de la Rosa, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida la querella en actor civil en cuanto al fondo, lo condena al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños morales que los hechos bajo su responsabilidad pudiera haber acaecido; QUINTO : Se condena al pago de las costas civiles del procedimiento; SIXTO: Fija lectura íntegra para el día 11 de febrero del año 2014, a las 3:00 p.m.”;

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    marcada con el núm. 0062-2014, dictada el 20 de agosto de 2014 por la Corte

    de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

    Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : En cuanto al fondo, se anula de forma parcial, exclusivamente en el aspecto civil, la sentencia núm. 0002-2014 de fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO : Se ordena la celebración de un nuevo juicio de forma parcial, en el aspecto civil; sobre el expediente núm. 128-13-00059, referente al adolescentes L.B. de la Rosa; TERCERO : Se designa a la Jueza de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que realice la celebración tota de un nuevo juicio, en la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO : Se ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de la presente sentencia a los Licdos. Julio D.V. y C.M.J., partes recurrentes, al Lic. L.F.S.C. y la señora S.A.H.M., partes recurridas, al Licdo. F.C., P. General, al Juez de Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; QUINTO: Se ordena a las secretarias de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo y de la Sala Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, preparar la celebración del nuevo juicio, de conformidad con lo establecido en la resolución núm. 1738-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de junio del año 2006; SEXTO: Se declaran de oficio las costas de conformidad al principio X, de la Ley 136-03”;

  4. Que apoderada como tribunal de envío la Sala Penal del Tribunal de

    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo,

    intervino la sentencia marcada con el núm. 00119/2014 el 10 de octubre de

    2014, conforme a la cual resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO : Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por la señora S.A.H.M., en representación de su hija menor de edad, en contra de los señores P. de la Rosa Pérez y M.E.B.L., en su calidad de los padres del adolescente imputado E.B. y/o L.B. de la Rosa; SEGUNDO : Condena a los señores P. de la Rosa Pérez y M.E.B.L., en su calidad de padres y responsables civilmente del adolescentes E.B. y/o L.B. de la Rosa, al pago de la indemnización por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la menor de edad A.H., representada por su madre, señora S.A. HerediaM., como justa indemnización por los daños causados por el ilícito penal cometido por su hijo menor de edad E.B. de la Rosa; TERCERO : Declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03; CUARTO : Declara el presente proceso libre de costas penales, en atención de lo que dispone el principio X de la Ley 136-03”;

  5. Que recurrida en apelación intervino la sentencia ahora impugnada

    marcada con el núm. 0034-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de

    mayo de 2015, y su dispositivo dice:

    “PRIMERO : En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el adolescentes E.B. y/o L.B., por conducto de su abogado el Dr. H.F.. R.A., en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 00119-2014, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente E.B. y/o L.B., por conducto de su abogado el Dr. H.F.. R.A.; TERCERO : Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 00119-2014, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; CUARTO : Se le ordena a la secretaria de esta corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; QUINTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”;

    Considerando, que los recurrentes E.B. y/o L.B. de

    la Rosa y M.E.B.L., proponen como medio de

    casación el siguiente medio:

    “Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que al desarrollar su único medio los recurrentes

    sostienen en síntesis los siguientes vicios:

    1. “ que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en el mismo error que su antecesor, al no fundamentar los medios irregulares que le fueron expresados, al establecer una indemnización totalmente alejada del daño producido y por reparar, desnaturalización de los hechos;

    2. q ue partiendo de todo lo anterior, el tribunal debe tomar en cuenta lo siguiente: que si bien es cierto, que la menor de edad, al decir de la evaluación médica que se le practicara posterior a la convivencia marital con el hoy recurrente, y cuyo resultado arrojara un diagnostico con un padecimiento de un virus de transmisión sexual o enfermedad conocida como “Papiloma Humano”, no menos cierto, es que una vez obtenidos dichos resultados, se debe examinar también a la fuente que pudo haberle ocasionado dicho daño, a la sazón, al hoy recurrente, quien a la fecha no padece ni tiene antecedentes de haber padecido de ningún tipo de virus o enfermedad de transmisión sexual. Por consiguiente, el juez no puede ser categórico y subjetivo para imputar a un joven de un hecho sin haber sido suplidas todas y cada unas de las pruebas necesarias que determinan su culpabilidad frente a los hechos, como era el hecho de una evaluación física al joven recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario ha sido argumento por los recurrentes

    E.B. y/o L.B. de la Rosa y Manuel Emilio Beltrán

    Laurencio, como fundamento del presente recurso de casación, la Corte a-qua

    al decidir como lo hizo dio motivos suficientes y pertinentes para

    fundamentar su fallo, dando respuesta a los motivos de apelación esbozados

    por los recurrentes en su escrito, ponderando para ello que el Tribunal de

    primer grado ha basado su decisión en los elementos probatorios presentados

    por el órgano acusador, los cuales dejaron establecidos debidamente el ilícito

    cometido por el adolescente imputado, realizándose una ajustada valoración

    de los elementos probatorios aportados con relación al juicio fáctico celebrado

    a las pruebas dentro del contexto de los principios legales que rigen la

    normativa procesal penal vigente;

    Considerando, que siendo así el monto indemnizatorio ascendente a la

    suma de RD$100,000.00 a favor de la víctima A.H., por concepto de daños físico, moral y sicológico no resulta excesivo ni desproporcional, debido a que

    el mismo resulta consonó con los daños causados; ya que el concepto de

    razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización

    derivada de un agravio ocasionado por un delito penal, debe fundamentarse

    siempre en la lógica y en la equidad; por consiguiente, lo justo y adecuado es

    decidir el monto indemnizatorio atendido al grado de la falta cometida por el

    infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud

    del daño causado; por lo que, procede el rechazo del recurso de casación

    analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.B. y/o L.B. de la Rosa y M.E.B.L., contra la sentencia marcada con el núm. 0034-2015 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas de oficios;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S.-HirohítoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

    17 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos

    de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    (Firmados): F.E.S.S..- A.A.M.S.-HirohítoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de marzo

    de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de

    Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General

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