Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.
Fecha | 20 Febrero 2017 |
Número de sentencia | 109 |
Número de resolución | 109 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. 2016-2234
Rc: M. Quezada Contreras Fecha: 20 de febrero de 2017
Sentencia Núm. 109
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto
Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la
Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre motivo del recurso de casación interpuesto por María
Quezada Contreras, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora
de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0016969-3, domiciliada
y residente en la calle La Mina de Yamasa de esta provincia de Monte
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Plata, R.D., contra la sentencia núm. 588-2014, dictada por la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo el 19 de noviembre de 2014;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. R.G. de los S.V., actuando a
nombre y en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones.
Oído a la L.A.B., Procuradora General Adjunta al
Procurador General de la República, en su dictamen;
Visto el escrito motivado suscrito por M.Q.C.,
depositado el 20 de febrero de 2015, contra la sentencia núm. 588-2015,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de noviembre de 2014;
Visto la resolución núm. 2169-2016, del 11de junio de 2016,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
y fijó audiencia para el 28 de septiembre de 2016;
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Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos
70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04,
sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm.
76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
a) que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes
término: “En fecha 27 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 8:00 de
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la noche en la comunidad de La Cuesta del Jobo, el procesado y el señor Frank
Berroa, sostuvieron una riña momento en que el último salía de su residencia
portando arma blanca en la que el acusado le propinó una estocada punzo
penetrante en hipocondrio izquierdo que le produjo hemorragia interna y en
consecuencia el deceso, todo esto de conformidad con el acta de levantamiento
de cadáver practicado por el médico legista Dr. E.G., de igual
forma el justiciable resultó con lesiones consistentes en: herida cortante en
región frontal, herida cortante región nasal, laceraciones en ambos brazos,
abrasión en dedo pulgar del pie derecho, según certificado médico, de fecha
28/12/2012. Resulta que el hecho de sangre se debió a que el acusado le había
dado cuatro planazos al hijo del hoy occiso de nombre H.B. y éste
último le informó a su padre, lo que trajo consigo que el hoy occiso le pidiera
cuentas al acusado, desencadenándose el evento que da lugar a la presente
acusación”;
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la querellante
M.Q.C., siendo apoderada la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
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Domingo la cual dictó la sentencia núm. 588-2014, el 19 de noviembre
de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.R.M., en nombre y representación de la señora M.Q.C., en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 00047-2014 de fecha primero (1ro) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Varía la calificación jurídica de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de violación a los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara culpable al ciudadano A. de los Santos (
-
Quiquito, de violar los artículos 321, y 326 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.B. (occiso); en consecuencia lo condena a cumplir la pena de dos (02) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; Tercero: Orden a la notificación de las partes de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal, a los fines de ley correspondiente; Cuarto: Declara buena y válida la constitución en actor civil por ser hecha de acuerdo a la ley, en cuanto al fondo condena al imputado A. de los Santos (a) Quiquito, al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil
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Pesos dominicanos (RD$ 500,000.00), a favor de la señora M.Q.C., representación de su hijo menor de edad, de iníciales H.B.Q; Quinto: Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. F.L.R.M.; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida; TERCERO: Costas de oficio; CUARTO: La presente decisión se dicta con el voto disidente del Magistrado R.V.E.; QUINTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,
invoca en su recurso de casación los siguientes medios:
“Ilogicidad manifiesta, toda vez que el tribunal de primer grado, así como el tribunal de alzada no tomaron en cuenta las declaraciones en su justo contexto y en ese sentido rompieron la ilogicidad en la aplicación del derecho en el orden de que los testigos F.B. y D. de la C.M., el primero de estos manifestó que él no sabía cómo real y efectivamente habían acontecido los hechos en la cual perdió la vida el hoy occiso sin embargo, en las declaraciones dadas por el testigo D. de la C.M., este
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manifiesta que el occiso cayó a uno cinco pasos de donde él estaba y que real y efectivamente no hubo una lucha cuerpo a cuero, sino que el hoy justiciable le infirió una estocada que le quitó la vida sin embargo en las exposiciones hechas por el justiciable así como de los testigos que depusieron coinciden en todos a que lo que originó dicho problema fue que el justiciable agredió al hijo del señor F.B., hoy occiso y este cuando se enteró por conducto del propio niño, ciertamente salió a reclamarle al hoy justiciable, de porque agredió a su hijo menor, fue ahí en ese momento que se originó la riña entre ambos en la cual el justiciable sufrió lesiones curables de 20 a 30 días, luego de haber suscitado dicha riña el hoy justiciable busca un arma blanca y persigue al occiso aproximadamente a un kilómetro de distancia y sin mediar palabras le infiere una estocada mortal de, de esta manera fue como acontecieron los hechos en la cual perdió la vida el señor F.B., muy diferente a lo que recogen los juzgadores tanto del tribunal de alzada como el tribunal de primera instancia del Distrito Judicial de Monte Plata. Que en la especie no se encuentran presente los elementos de la excusa legal de la provocación, sino que lo que hubo inicialmente entre el occiso y el justiciable fue una riña que para el hoy occiso había concluido, pero el justiciable luego de haber pasado dicha riña se armó de un cuchillo persiguió al occiso dándole muerte, situación ésta que los jueces antes indicados no observaron, por lo que habiendo suscitado y luego uno de
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los participantes en dicha riña persigue al otro y le quita la vida, esto a la interpretación dada por los supra indicados jueces constituyes a toda luz una ilogicidad y en la aplicación del derecho porque queda totalmente evidenciado y de fácil ejercicio el cual está contenido en el artículo295 del Código Penal Dominicano, y dicha sanción está contenida en el artículo 304 del citado código”;
A que la sentencia ataca por el presente recurso de casación está afectada de
vicio y de errónea aplicación del derecho en el orden a que tanto el tribunal de
primer grado al igual que el tribunal de alzada con el voto disidente de uno de
los jueces del Tribunal a-quo estos varían la calificación jurídica que el
Ministerio Público calificó y le dicho a dicho proceso, luego de una exhaustiva
investigación para presentar cargo de 295 y 304 del Código Penal
Dominicano, y se demostró en primer grado, en la cual los testigos y la
investigación hecha por el Ministerio Público le manifestaron a todos los
juzgadores que se habían suscitado dos encuentros, en el primero tanto el
occiso como el justiciable habían sostenido una riña en la cual el justiciable
había sufrido lesiones y luego de este primer encuentro el justiciable persiguió
al hoy occiso a un kilómetro y le infiere la estocada mortal, siendo esto un
hecho no controvertido por ninguna de las partes, sin embargo el tribunal de
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primer grado nadie sabe de dónde le salió que hubo una sola riña y que la vida
del imputado estaba en peligro, premiando dicho accionar del justiciable de
321 y 326 del Código Penal; ni el tribunal de primer grado, tampoco el
tribunal de alzada se probó que la razón en la cual el imputado le quitó la vida
al hoy occiso se haya producido después de una discusión entre el hoy
imputado y el occiso, lo que caracterizaría la excusa legal de la provocación,
circunstancias esta que debe ser probada la defensa técnica del imputado y que
en ningún momento, ni siquiera fue planteada y mucho menos probada bajo el
informe de que testigo le manifestaron al tribunal, que primero se produjo una
riña y que luego se retiraron a dicha vivienda, entonces es que se produce el
acontecimiento en el cual perdió la vida el señor F.B., por lo que no
se puede apreciar la excusa legal de la provocación”;
Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada,
los medios planteados por la recurrente y sus diferentes tópicos:
Considerando, que en síntesis, la recurrente plantea en sus
medios, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,
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errónea aplicación del derecho sustentado en que tanto el tribunal de
primer grado como el de alzada establecen o recogen los hechos de
una forma distinta a como acontecieron, toda vez que el hoy occiso
salió a reclamarle al hoy justiciable de por qué había agredido a su
hijo y en ese momento se originó un riña entre ambos y que luego de
haberse suscitado dicha riña el justiciable portando un arma blanca
persiguió a la víctima a un kilometro de distancia y sin mediar
palabra le infiere una estocada mortal, que no se encuentran presente
los elementos de la excusa legal de la provocación, incurriendo en
una errónea aplicación del derecho ya que quedó demostrado por lo
testigos y la investigación del Ministerio Público que se habían
suscitado dos encuentros, el primero la riña entre el occiso y el
justiciable, en la cual este resulto con varias herida y otro en el que el
justiciable se arma de un cuchillo y persigue al hoy occiso a un
kilómetro y le da una estocada mortal, siendo este un hecho no
controvertido por ninguna de las partes, por lo que no entiende de
donde el tribunal saca que hubo una sola riña y que la vida del
imputado estaba en peligro para beneficiarlo con la variando la
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calificación de los artículos 295 y 304 del Código Penal por el tipo
penal de la excusa legal de la provocación prevista en los artículos 321
y 326 del citado texto legal;
Considerando, que en cuanto a los medios expuestos por la
recurrente la Corte a-qua estableció lo siguiente:
Considerando: Que del examen de la sentencia recurrida este tribunal de alzada ha comprobado que para fallar al tribunal a quo le fueron presentados para su valoración, diversos elementos probatorios testimoniales y documentales, a cargo y descargo, destacándose los siguientes: testimonios: F.B., D. de la Cruz, F.A.B. y A. valencia Santos; documentos: Acta de Entrega Voluntaria, Acta de Levantamiento de Cadáver, y Certificado Médico Legal; Materiales: P.. Considerando: Que examinando las pruebas el tribunal a quo determinó lo siguiente: Que a raíz de una diferencia entre el señor A. de los Santos (Imputado) y un menor, hijo del señor F.B., por un juego de pelota, el hijo de este procedió a quejarse con su padre por el supuesto hecho, acto seguido el hoy occiso salió al encuentro del señor A. de los Santos (imputado) produciéndose una riña entre ambos y resultando muerto el señor F.B. de una estocada en el hipocondrio izquierdo, herida que le fue dada por el hoy imputado con un puñal propiedad del mismo occiso. El tribunal a-quo sustenta su razonamiento en la valoración del
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testimonio del señor F.A.B.Q. quien manifestó en el plenario los eventos de como su padre hoy occiso recibió la noticia de su hermano, además del Certificado Médico Legal levantado en ocasión de los hechos, el cual da cuenta que el imputado presentaba lesiones en la cara y los brazos curables de 21 a 30 días. Considerando: Que la mayoría de ésta Corte estima como correctos y ajustados a la realidad los razonamientos hechos por el Tribunal a-quo con respecto a la fijación de los hechos, ya que estos partieron del examen, valoración y razonamiento de las pruebas, entendiendo este tribunal que en la misma no existe ninguna ilogicidad, en razón de que la exclusión de la versión de los testimonios obedeció a sus mismas declaraciones de que no se encontraban presentes al momento de la ocurrencia de los hechos y que uno de ellos solo oyó decir al occiso que lo habían cortado, pero que la versión de que el imputado había perseguido al occiso hasta su casa no es más que una especulación, en razón de que en el plenario quedó demostrado que lo ocurrido fue lo contrario, siendo el occiso quien salió al encuentro del imputado, por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse
;
Considerando, que en cuanto a la variación de la calificación, estableció lo siguiente:
“Considerando: Que en el segundo motivo del recurso la recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de errónea aplicación del derecho. Que el juzgador
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varia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y le da la calificación jurídica de 321 y 326 del Código Penal Dominicano, sin embargo es importante destacar que el artículo 321 del Código Penal Dominicano, establece que el homicidio, las heridas y los golpes son excusables si de parte del ofendido han procedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves, sin embargo en la ocurrencia de los hechos el imputado no estaba bajo ningún tipo de amenazas, violencia, ya que el hoy imputado se trasladó a la casa del hoy occiso, lo que se colige que no hubo amenaza, violencia y que la vida del hoy imputado en ningún momento estuvo en peligro y que precisamente, al momento de acontecer dicho hecho de sangre, el hoy occiso se encontraba desarmado, en consecuencia, es una errónea aplicación tanto en los hechos como en el derecho del juzgador de darle la calificaron supra indicada. Considerando: Que en el examen del medio anterior ésta Corte explica las circunstancias que observó el Tribunal aquo en torno a cómo sucedieron los hechos de la causa, por lo tanto sería sobreabundante explicarlo de nuevo en el marco del análisis del presente medio, pero, en cuanto al aspecto de la valoración de la calificación de los hechos el tribunal a quo sostiene como motivación de la variación de la calificación en sentido general que existen los elementos constitutivos de la infracción de homicidio excusable, a saber: 1ro.) Que el ataque haya consistido en violencias
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físicas; en la especie el encartado fue atacado físicamente por el occiso, lo cual se comprueba por el certificado médico…presenta herida cortante en región frontal, región nasal, laceraciones en ambos brazos y abrasión en dedo pulgar del pie derecho; 2do.)Que estas violencias se hayan ejercido contra seres humanos; 3ro.) Que las violencias sean graves en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; que en el caso que nos ocupa la gravedad de la violencia que se presenta es en término de lesiones corporales severas, según el certificado médico legal… 4to.)Que la acción provocadora y el crimen o el delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximo, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena, neutralizar los sentimientos de ira y de venganza; que en la especie, la acción que provocó por parte del imputado ocurrió en un lapsus de tiempo bastante próximo, que no permitió la reflexión y meditación serena, para neutralizar los sentimientos de ira y de venganza. En ese sentido la mayoría de esta Corte estima que las motivaciones dadas por el Tribunal a-quo son suficientes en la especie en razón de que reflejan lo expresado en la valoración probatoria hecha previamente por el mismo tribunal, además de que realiza un juicio racional sobre cómo ocurrieron los hechos y sus circunstancias, por lo que
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estimamos que el medio debe de rechazarse por no encontrarse presente los vicios alegados”;
Considerando, que de lo precedentemente descrito se vislumbra
que la Corte a-qua estatuyo sobre los medios planteados por la
recurrente y motivó en hecho y en derecho la sentencia impugnada,
por lo que fue correcto su proceder de rechazar el recurso de la
querellante, toda vez que del análisis de las motivaciones y de los
medios de pruebas plasmados en la decisión impugnada, se
vislumbra que ninguno de los testigos en su deposición estableció la
existencia de dos escenarios para la ocurrencia de los hechos como
alega la recurrente, y en cuanto a la variación de la calificación, es un
deber que de los jueces dar a los hechos la verdadera calificación
cuando así las circunstancias lo determinen, por lo que la Corte a-qua
actuó acorde con los principios de la lógica, la sana crítica y la máxime
de la experiencia, en tal sentido esta alzada no tiene nada que
criticarle a la sentencia impugnada;
Considerando, que procede rechazar el recurso de casación
interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1
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del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”, que procede
condenar a la recurrente, al pago de las costas del proceso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Q.C., contra sentencia núm. 588-2014 , dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las
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costas penales del proceso;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
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