Sentencia nº 1090 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1090
Número de sentencia1090
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1090

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

udiencia pública del 31 de mayo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.T., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0027605-8, domiciliada y residente en la casa núm. 15 de la calle Las Mercedes, del barrio Lindo de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 176-2015, dictada el 26 de mayo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Fecha: 31 de mayo de 2017

el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.A. de los Santos, por sí y por Dr. R.D. de la C.M., abogados de la parte recurrida, A.M.W.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2015, suscrito por el Dr. M.A.R.P. y el Licdo. L.M.O.C., abogados de la parte recurrente, J.M.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2015, suscrito por el Dr. R.D. de la C.M., abogado de la parte recurrida, A.M.W.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 31 de mayo de 2017

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida incoada por A.M.W.V., contra la señora J.M.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 1549-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Entrega de la Cosa Vendida incoada por el señor A.M.W.V., en contra de la señora J.M.T., mediante Acto No. 411-2014, de fecha 29 de Agosto de 2014, instrumentado por la ministerial N.F.T., alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge, en parte, la indicada demanda y, en consecuencia: A) Ordena a la demandada, señora J.M.T., entregar la cosa vendida al demandante, señor Fecha: 31 de mayo de 2017

A.M.W.V., consistente en: “Una Mejora consistente en una casa de blocks techada de plato, piso de cemento, tres aposentos, sala-comedor, una cocina, una galería, un baño y un anexo de dos habitaciones construidas de blocks, piso de cemento, dicha mejora tiene las siguientes colindancias: al Este, colinda con la señora Niña; al Sur le colinda el señor E.C.; al Norte le colinda la calle R.N.; al Oeste le colinda la calle las Mercedes; el Solar tiene las siguientes medidas: Doce Punto Noventa Metros (12.90 MTS) de ancho y Dieciséis Punto Diez Metros (16.10MTS) de largo, dicha mejora está ubicada en la calle respaldo N.N. 15, del barrio Lindo de esta ciudad de San Pedro de Macorís; y,
B) Ordena el desalojo de la demandada, señora J.M.T. así como de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble a cualquier título que fuere, del inmueble anteriormente indicado, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la señora J.M.T., parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.D. De La C.M., quien hizo la afirmación correspondiente; CUARTO: Comisiona a la ministerial N.F.T., alguacil de estrados de esta Cámara Civil y Comercial para la notificación de la presente sentencia (sic); ) no conforme con dicha decisión, J.M.T., interpuso formal Fecha: 31 de mayo de 2017

recurso de apelación, mediante acto núm. 62-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial C.M.E.R., alguacil de ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 176-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO en contra de la parte recurrida, señor A.M.W.V., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por J.M.T. (sic) mediante el Acto No. 62-2015, de fecha 10/02/2015, del ministerial C.M.E.R., contra la Sentencia No. 1549-2014, de fecha 30/12/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley regente de la materia; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso y, en consecuencia, ANULA la sentencia No. 1549-2014, de fecha 30/12/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Esta Corte de Apelación, en virtud del doble grado de jurisdicción, retiene el conocimiento del fondo de la causa y, en consecuencia: A) Fecha: 31 de mayo de 2017

DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Entrega de la Cosa Vendida por Incumplimiento de Contrato, incoada por el señor A.M.W.V., mediante el Acto No. 411-14, de fecha 29/08/2014, diligenciado por la ministerial N.F.T., de Estrado de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de la señora J.M.T. (sic), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las leyes que rigen la materia; B) ACOGE, en parte, en cuanto al fondo, la indicada demanda en Entrega de la Cosa Vendida por Incumplimiento de Contrato y, 1.- ORDENA a la demandada, señora J.M.T., entregar al demandante, señor A.M.W.V., el inmueble consistente en: “UNA MEJORA CONSISTENTE EN UNA CASA DE BLOCKS. TECHADA DE PLATO, PISO DE CEMENTO. TRES APOSENTOS, SALA-COMEDOR, UNA COCINA, UNA GALERÍA, UN BAÑO Y UN ANEXO DE DOS HABITACIONES CONSTRUIDAS DE BLOCKS, PISO DE CEMENTO, DICHA MEJORA TIENE LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS: AL ESTE, COLINDA CON LA SEÑORA NIÑA; AL SUR LE COLINDA EL SR. E.C.; AL NORTE LE COLINDA LA CALLE RESPALDO NATALIA; AL OESTE LE COLINDA LA CALLE LAS MERCEDES; EL SOLAR TIENE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: DOCE PUNTO NOVENTA METROS (12.90 MTS) DE ANCHO Y DIECISÉIS PUNLO (sic) DIEZ METROS (16.10MTS) DE LARGO. DICHA MEJORA ESTÁ Fecha: 31 de mayo de 2017

UBICADA EN LA CALLE RESPALDO NATALIA NO. 15, DEL BARRIO LINDO DE ESTA CIUDAD DE SAN PEDRO DE MACORÍS”, y 2.- ORDENA el desalojo de la demandada, señora J.M.T. (sic), del inmueble antes mencionado, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble a cualquier título que fuere, por los motivos expresados; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones; SEXTO: COMISIONA al ministerial V.E.L., de Estrado de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente decisión” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Exceso de poder y error grosero; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Valoración de documento no aportado a los debates; Cuarto Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que por su parte, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de que se trata por las siguientes razones: a) porque la sentencia impugnada no contiene condenaciones de montos o cuantías alguna; b) porque el mismo carece de desarrollo de medios ya que los hoy recurrentes “no especifican en modo alguno cuáles han sido las presuntas violaciones a la ley en las que Fecha: 31 de mayo de 2017

incurrió la corte a quo”; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden los medios de inadmisión propuestos;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, dispone lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma no contiene condenaciones pecuniarias, por lo que no se trata del caso previsto en el referido texto legal, por consiguiente, no procede declarar inadmisible el presente recurso de casación como consecuencia de la aplicación de dicho artículo;

Considerando, que en lo que concierne a la alegada falta de desarrollo de los medios de casación, debe establecerse que los medios de casación se Fecha: 31 de mayo de 2017

estructuran primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian, y, luego con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso pone de manifiesto, que contrario a lo argüido por la parte recurrida, en los medios en que se funda dicho recurso se articulan razonamientos jurídicos atendibles, ya que en ellos se precisan los agravios contra la decisión recurrida, en otras palabras, los medios planteados por la parte recurrente se encuentran sustentados en puntos de derecho, lo que le permitiría, de ser necesario, a esta Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido no violación a la ley; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por esta causal también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, igualmente, previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, Fecha: 31 de mayo de 2017

de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que, en ese sentido, es preciso destacar que del estudio de la sentencia impugnada así como de los documentos depositados en el expediente abierto a propósito del recurso de casación que se examina se puede establecer que: 1) en fecha 8 de julio de 2015, con motivo del recurso de casación de que se trata, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, J.M. a emplazar a la parte recurrida, A.M.W.V.; 2) mediante acto núm. 529-2015, de fecha 8 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial C.M.E.R., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Pedro de Macorís, la recurrente notifica a la parte recurrida, copia del memorial de casación Fecha: 31 de mayo de 2017

depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha de julio de 2015 y del auto de autorización de emplazamiento, al mismo

tiempo que le emplaza para comparecer en la forma establecida por la ley por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación en favor de las partes son francos, se refiere aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que, en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización Fecha: 31 de mayo de 2017

dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento;

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización para emplazar en fecha 8 de julio de 2015, el último día hábil para emplazar era el jueves 6 de agosto de 2015, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 8 de agosto de 2015, mediante el acto núm. 529-2015, ya citado, fue ejercido 2 días después de la fecha en la cual debió hacerlo, resultando evidente que fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar inadmisible, de oficio, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario ponderar los vicios que alega tener la sentencia que ahora se impugna, en razón del efecto inherente a las inadmisibilidades, una vez son admitidas, que eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Fecha: 31 de mayo de 2017

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por J.M.T., contra la sentencia civil núm. 176-2015, dictada el 26 de mayo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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