Sentencia nº 1092 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de resolución1092
Fecha31 Octubre 2016
Número de sentencia1092
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1092

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.A.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 026-0037778-8, domiciliado y residente en la casa núm. 52 de la calle C, del sector Villa Nazaret del municipio de La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.701-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Lic. R.V.F., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente Y.A.G.C.;

Oído el dictamen de la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.A.G.C., a través de la Licda. E.C.U. en sustitución de R.V.F., defensores públicos, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de febrero de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de junio de 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 31 de agosto de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de agosto de 2009, se apersonó a la Empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., J.A.G.C., para la solicitud de un préstamo para poder comprar un carro donde manifestaba que para la garantía de la suma envuelta ponía el mismo vehículo como garantía que consistió en un vehículo privado, marca Honda Civic, año 1992, placa A393978, chasis 2HGEH2358NH536927, color azul, a nombre J.A.G.C., y que el mismo depositaba la matrícula original del vehículo en cuestión, donde el señor J.A.G.C., se hacía propietario de dicho vehículo y los requisitos exigidos por la empresa se procedió aceptar el negocio entre J.A.G.C., y la Empresa Recaudadora de Valores de Las Américas,
    S.A., haciéndole entrega de suma de Doscientos Mil Pesos oro dominicano (RD$200,000.00), y demás le fue entregado el vehículo antes descrito donde el señor J.A.G.C., le firmó una venta condicional para que estuviera el vehículo en su poder;

  2. que el imputado después de la entrega del dinero y del vehículo entregado mediante venta condicional ha sido imposible que cumpla con el pago correspondiente pero más difícil cumplir con la entrega del vehículo;

  3. que el imputado ha ocultado el paradero del vehículo que le fue entregado mediante venta condicional debidamente firmada;

  4. que el día 25 de julio de 2012, el Lic. M.D.M.R. quien actúa en nombre y representación de la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., debidamente representada por A.I.B.G., presentaron querella con constitución en actor civil en contra de J.A.G.C. por violación a la Ley 483 sobre Venta Condicional, y los artículos 400, 406 y 408 del Código Penal;

  5. que para conocer de dicho proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual en fecha 27 de octubre de 2014, resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia marcada con el núm. 178/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara al justiciable J.A.G.C., culpable de violación a las disposiciones contendías en los artículos 406 y 408 del Código Penal, los cuales refiere la Ley 483 en su artículo 18 sobre venta condicional de muebles; en consecuencia, condena al encartado a un (1) año de prisión; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio en razón de que el justiciable se encuentra asistido por un defensor público; TERCERO: En el aspecto accesorio, se acoge la acción intentada por la parte querellante Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., representada por A.I.B.G., a través de su abogado por medio de instancia por haber sido hecha de conformidad con la norma. En cuanto al fondo, se condena al justiciable a pagar a la parte querellante la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) monto consignado en el contrato de venta condicional de muebles, además se condena al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como reparación a los daños causados; CUARTO: Condena al justiciable al pago de las costas civiles, se ordena su distracción en beneficio a favor del abogado de la parte querellante quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; f) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado Y.A.G.C., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 701-2015 ahora impugnada, dictada el 22 de diciembre de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de febrero del año 2015, por el Licdo. R.V.F., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado Y. y/oJ.A.G.C., contra sentencia núm. 178-2014, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas correspondiente al proceso de alzada. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículo 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente J.A.G.C., en el escrito presentado en apoyo de su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada y violatoria al derecho de defensa por falta de estatuir sobre un medio invocado en apelación, inobservando la necesaria tutela judicial efectiva. Que como sustento del recurso de apelación se le planteó a la Corte a-qua que: “a que en el caso de la especie no se han dado los elementos constitutivos del delito de abuso de confianza, ya que el imputado no ha recibido bien mueble de la empresa en condición de venta, sino que el mismo lo que hizo fue tomar un préstamo, de lo cual depositamos como prueba nueva al recurso de apelación lo siguiente: Algunos de los recibos de pagos a la agencia Empresas Recaudadora de Valores Las Américas; un cheque de fecha 5 de diciembre de 2004, con fecha de la misma matrícula del vehículo, el cual fue tomado al banco del Caribe, por valor de Ciento Nueve Mil Pesos; la certificación del recibo de ingreso del préstamo dado por el banco; una copia de un cheque por valor de cincuenta mil pesos, del préstamo que se le dio por parte de la agencia hoy querellante al señor Y.A.G.C., el 8 de febrero de 2006, con su vehículo en garantía y un recibo de la compra del vehículo a Auto Isla, en fecha 3 de noviembre de 2004, a Auto Isla, en la que el señor Y.A.G., hace la entrega de Cien Mil Pesos; que en cuanto a esta oferta probatoria realizada por el imputado a través de su defensa técnica, la Corte a-qua no hace ninguna referencia, con lo que tampoco adoptó ninguna decisión, privándonos así del derecho a defendernos válida y justamente frente a la acusación presentada; que al no examinar las pruebas ofertadas conjuntamente con el recurso de apelación, y a fin de demostrar los méritos del mismo, la Corte colocó al imputado en situación de indefensión y le negó la tutela judicial efectiva a que el mismo constitucionalmente tiene derecho; que además de la fundamentación fáctica, la sentencia debe estar jurídicamente fundamenta, no solo explicando la correspondencia de la acción con el tipo penal que se le imputada, sino también justificando la pena impuesta, esto es así porque la pena a imponer no es un simple número que un juez toma de un rango preestablecido, el artículo 339 del Código Procesal Penal traza las pautas para determinar el quantum de la pena, pero la sentencia impugnada no expresa en su parte considerativa ninguna indicación de por qué impuso un año de prisión o cualquier otro número, de esta forma, la sentencia privó al imputado conocer los criterios que utilizó la jueza par imponer la pena y consecuentemente, de verificar si estos criterios aplicados a la pena están o no conformes con la ley; que de la simple lectura de la sentencia impugnada en apelación, se verifica que en realizad no existe ningún tipo de motivación respecto del análisis que hiciese el juzgado a las pruebas, es más, este se limita a enumerar los medios de prueba y decir que estos son suficientes, pero no dice cuál es la probanza que se desprende de cada uno de estos, a fin de dar por cierto el relato fáctico de la acusación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al derecho de defensa, el principio de legalidad y taxactividad penal (inobservancia de las disposiciones de los artículos 40.40, 68 y 69 de la Constitución, 4 y 405 del Código Penal, 7, 24, 337 del Código Procesal Penal y 66 de la Ley de Cheques); que desde el tribunal de juicio, la defensa técnica viene invocando ante los tribunales el hecho de que las conductas atribuidas al imputado no constituyen un tipo penal, sino que se ha tratado única y exclusivamente de un incumplimiento de contrato que es competencia de la jurisdicción civil; que la Corte a-qua al igual que el tribunal de juicio, incurrieron en una desnaturalización de los medios sometidos a su causa, ya que no realizaron la correspondiente subsunción de los hechos con el derecho, toda vez que señalan la violación a las disposiciones del artículo 18 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Inmuebles, sin establecer cuál de los tipos definidos en este artículo es el que presuntamente se atribuye al imputado; que además de esto, de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 483, no encontramos ningún tipo penal que se subsuma a la conducta que se atribuye al imputado, según lo que la corte da por establecido; que la realidad procesal radica en que el imputado compró el vehículo a la agencia Recaudadora de Valores Las Américas, sino que el mismo lo que hizo fue tomar un préstamo de dinero y puso el vehículo en garantía con la entrega de la matrícula original, que esto se comprueba con el propio acto de venta que presenta la parte querellante en comparación con la matrícula del vehículo de motor, ya que si se observa, el acto de venta es de fecha quince (15) del mes de febrero del dos mil ocho (2008), y la matrícula del vehículo de motor es de fecha 10 de diciembre de 2004, a nombre del imputado Y.A.G.C., lo que significa que antes de la supuesta venta él era dueño del vehículo, según consta en la matricula, por lo que no se configura la venta condicional de muebles, por tanto lo que existe es una deuda civil”;

Considerando, que en torno a los vicios esgrimidos por el recurrente J.A.G.C., al desarrollar el primer medio que sustenta el presente recurso de casación, este refuta contra la sentencia impugnada que la Corte a-qua omitió estatuir en relación a las pruebas nuevas, que esta S. advierte que ciertamente en el escrito justificativo de su recurso de apelación figuran como anexos los documentos que este refiere; sin embargo, en contraposición con la alegada omisión de estatuir por parte de la Corte aqua, el estudio cuidadoso del fallo impugnado permite a esta Sala establecer que su reclamo resulta improcedente, puesto que al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, “…las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca…”; al efecto las disposiciones establecidas en el artículo 420 del texto de referencia disponen que: “…si se ha ordenado la recepción de pruebas, el tribunal dictará sentencia después de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 335 de este código”;

Considerando, que en ese tenor en el acto jurisdiccional analizado aflora la ausencia de producción de prueba por parte del recurrente a quien le correspondía sustentar tanto su recurso como las pruebas presentadas en apoyo de sus pretensiones, quien debió efectuar las solicitudes de lugar, a fin de que esa evidencia fuese reproducida y sometida al contradictorio, lo que evidentemente no hizo, tal como se demuestra en las diferentes audiencias celebradas por la Corte a-qua tras el depósito de su recurso; por consiguiente, de la falta cometida por el recurrente, no puede deducirse una nulidad con cargo al tribunal de segundo grado, siendo procedente desestimar el planteamiento analizado;

Considerando, que en cuanto a la pena impuesta al imputado, este refiere que la misma es infundada; y al ponderar dicho argumento en consonancia con lo decidido por la Corte a-qua, se advierte que ese aspecto fue resuelto conforme derecho por dicha corte, en el sentido de que válidamente constató que de las consideraciones expuestas por el Tribunal aquo, se observa que por la valoración conjunta y armónica de los medios pruebas acreditados e incorporados al proceso se comprobó que el imputado faltó a su responsabilidad, acompañada del desaparecimiento del bien mueble que constituye la propia garantía y así abuso de confianza, y que de conformidad con lo estipulado por la Ley 483 sobre Venta Condicional de M. en su artículo 18, se configura el abuso de confianza; disponiendo además el tribunal de juicio que fueron observados a la hora de imponer la pena los criterios explicitados en el artículo 339 del Código Penal y en tal virtud, entiende justa y apegada a los hechos como al derecho, la sanción penal a imponer al encartado consistente en un (1) año de prisión; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto al último aspecto del medio analizado donde refuta que en la sentencia impugnada no existe ningún tipo de motivación del análisis que hiciese el juzgado a las pruebas, sin embargo, la Corte a-qua da constancia que al verificar la sentencia dictada por el tribunal de juicio se advierte que este tras realizar “la valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas acreditados e incorporados al proceso, a los se refirió de manera individual, dicho juzgador comprobó que J.A.G. Ceballos, en condición de propietario del vehículo marcad Honda Civic Dx, color azul, del año 1992 plaza número A393978, registro y placa anterior núm. ACBQ49, chasis número 2HGEH2358NH536927, de cuatro cilindros, tres puertas y cinco pasajeros, esto de conformidad con el certificado de propiedad o matricula, en fecha 15 de del mes de febrero, mediante contrato de venta bajo firma privada vendió los derechos del referido bien mueble a A.I.B.G., cuyas generales se hacen constar en otra parte de esta sentencia; que en fecha 15 de febrero de 2008 la Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., representada por la señora A.I.B.G., cedió mediante contrato de venta condicional a la persona de J.A.G.C., hoy encartado en el proceso, el buen mueble antes descrito; que la persona del deudor fue intimado a los fines de pague el crédito o monto recibido como consecuencia de dicha negociación, en ese mismo orden fue intimado a los fines entregue la cosa vendida y por último que al no obtemperar al llamado la hoy querellante fue autorizada por la autoridad competente a los fines de que pueda perseguir e incautar el referido vehículo, esto en virtud que la persona del hoy encartado faltó a su responsabilidad…”, consecuentemente, contrario a lo denunciado por el recurrente la Corte a-qua no incurrió en el vicio denunciado, ya que examinó su planteamiento en el sentido esgrimido, estableciendo las razones de manera clara y precisa que llevaron al tribunal de juicio a dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado ahora recurrente en casación, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado; Considerando, que en relación a los vicios esgrimidos en el segundo medio expuesto por el recurrente J.A.G.C., donde en síntesis refiere que la sentencia impugnada e infundada dado que ni la Corte a-qua ni el tribunal de juicio realizaron la correspondiente subsunción de los hechos con el derecho, toda vez que señalan la violación a las disposiciones del artículo 18 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Inmuebles (sic), sin establecer cuál de los tipos definidos en este artículo es el que presuntamente se atribuye al imputado; y que no se configura la venta condicional de muebles, por tanto, lo que existe es una deuda civil; que contrario a lo expuesto por el recurrente en su segundo medio, en el presente proceso no se incurrió en los vicios denunciados, debido a que la violación objeto de la presente controversia se encuentra tipificada en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, y conforme a nuestra normativa procesal penal la misma constituye una acción pública a instancia privada; pero, resulta que este tipo penal puede ser conocido como una acción penal privada mediante una conversión como ocurrió en el caso de la especie, que fue convertida la acción mediante auto núm. 795/2012 de fecha 15 de noviembre de 2012;

Considerando, que el artículo 408 del Código Penal identifica como abuso de confianza: “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada”;

Considerando, que, dentro de los límites fijados por la ley en cuanto a la competencia, toda persona que se considere agraviada en sus derechos tiene libertad para elegir la jurisdicción que estime competente para reclamar en justicia, sin que sea posible para la jurisdicción alterar el curso elegido, salvo que haya una manifiesta desnaturalización de los hechos que dieron lugar a la elección; lo que no ha sucedido en el presente caso;

Considerando, que en el caso que da origen al recurso de casación de que se trata es necesario destacar que respecto al delito alegado, abuso de confianza ha sido jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, que el mismo puede recaer sobre cosas mobiliarias, efectos, mercancías, capitales, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, como es el caso;

C., que en las circunstancias antes descritas, y por aplicación del texto legal transcrito, se evidencia que la Corte a-qua no ha incurrido en una errada interpretación de los hechos y por consiguiente se hizo una correcta aplicación de la ley, pues la naturaleza de los hechos sometidos (la entrega de suma de dinero con el vehículo como garantía) es uno de los supuestos señalados por el artículo 408 antes indicado, por lo que, procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputad Y.A.G.C., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.G.C., contra la sentencia núm.701-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

Segundo: E. al recurrente Y.A.G.C. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A.S. General

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