Sentencia nº 1093 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2015.
Número de sentencia | 1093 |
Número de resolución | 1093 |
Fecha | 11 Noviembre 2015 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 1093
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de noviembre de 2015, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 11 de noviembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.A., Inc., entidad comercial organizada y existente conforme las leyes del Estado de La Florida, Estados Unidos de América, con su domicilio social ubicado en el 110205 NW 108th Avenue, suite 20, Miami, Florida, Estados Unidos de América, y con domicilio de elección en esta ciudad, en el 14avo. piso de la Torre Citi en Acrópolis, ubicada en la avenida W.C. núm. 1099, sector P., debidamente representada por su presidente, señor T.N., de nacionalidad japonesa, mayor de edad, portador del pasaporte núm. TZ0436790, domiciliado y residente en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, contra la sentencia núm. 611-2011, dictada en atribuciones civiles el 11 de octubre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P. por sí y por los Dres. M.P.R. y R.D.A., abogados de la parte recurrente M.L.A., Inc.,
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de la Rosa por sí y por los Licdos. J.V. de Montes y Q.E.P., abogados de la parte recurrida Ferretería Popular, S. R. L;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., y los Dres. M.P.R. y L.M.A., abogados de la parte recurrente M.L.A., Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2012, suscrito por la Licda. J.V. de Montes y los Dres. A.Z.Z. y Q.E.P., abogados de la parte recurrida Ferretería Popular, S. R. L;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S. y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Ferretería Popular, S.R.L., contra M.L.A., Inc., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de junio de 2008, la sentencia núm. 00854-10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la FERRETERÍA POPULAR, C.P.A., contra la compañía MAKITA LATIN AMÉRICA, INC., haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consecuencia condena a la compañía MAKITA LATIN AMÉRICA, INC., al pago de TREINTA MILLONES DE PESOS (RD$30,000,000.00), a favor de la FERRETERÍA POPULAR, C.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios que se le han causado, por las razones antes expuestas; TERCERO: Otorga un interés de un uno punto siete (1.7%) sobre la suma dada como indemnización por ser el fluctuante en el mercado al momento del pronunciamiento de esta decisión, a partir de la emisión de esta sentencia, por las razones antes expuestas; CUARTO: Condena al pago de las costas del proceso a la compañía MAKITA LATIN AMÉRICA, INC., ordenando su distracción y provecho a favor de la licenciada J.V. (sic) de Montes, y los doctores A.Z.Z. y Q.E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, M.L.A., Inc., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 577-2010, de fecha 19 de julio de 2010, de la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Corte Laboral del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en atribuciones civiles la sentencia núm. 611-2011, de fecha 11 de octubre de 2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso de apelación interpuesto por MAKITA LATIN AMÉRICA, INC., contra la sentencia No. 854 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: ACOGE la vía de apelación concurrente solo sobre el particular del 3er. Ordinal del dispositivo del fallo impugnado, el cual se suprime, siendo rechazado el indicado recurso en sus demás aspectos; TERCERO: CONFIRMA, por tanto, la sentencia de primer grado, con la excepción de su 3er. ordinal; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a las disposiciones contenidas en la Ley No. 5136 de fecha dieciocho (18) de julio del año 1912 y en la Ley No. 22 de fecha diez (10) de mayo del año 1963; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de ponderación de documentos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 1315 y 1150 del Código Civil. Falta de base legal. Contradicción de motivos. Indemnización irracional” (sic);
Considerando, que en el desarrollo de un aspecto del segundo y tercer medios alega la recurrente que la corte incurrió en desnaturalización de los hechos y las pruebas aportadas en lo que respecta a la determinación de una falta cometida por la sociedad recurrente y el perjuicio sufrido por la sociedad Ferretería Popular, C. por A., por la supuesta terminación unilateral de la relación comercial que existía entre las partes, en la cual la hoy recurrida actuaba como distribuidor autorizado en el país conjuntamente con otras empresas que comercializaban sus productos en el mercado local en calidad de revendedores autorizados, ocurrida alegadamente de manera intempestiva en fecha 20 de mayo de 2008 mediante comunicación enviada por el representante de la recurrente a la sociedad hoy recurrida, sin embargo, de los hechos y documentos aportados se advierte que entre las partes no existió un contrato formal escrito, sino una relación comercial que se formalizaba en base a transacciones por cada venta y compra de productos mediante órdenes en las que acordaba precio; que la recurrente no estaba obligada a vender productos cada cierto tiempo a la hoy recurrida y tampoco se encontraban vinculadas mediante un contrato con carácter de exclusividad; que la revisión del cuerpo de la correspondencia de fecha 20 de mayo de 2008 se advierte que la exponente informaba que había decidido tener un solo distribuidor de herramientas en el país y que a partir de la fecha F.B. sería el único distribuidor en el país de sus productos de la marca “M.”, sin que se advierta en ningún momento que dio por terminada la relación existente entre ambas empresas ni restringe el acceso que tenía la hoy recurrida a los productos “MAKITA”, muy por el contrario, expresó su interés de que continuara con su venta y comercialización a través de esa empresa local, la Ferretería Bellón, beneficiándose de un precio preferencial; que atendiendo a que la relación existente entre las partes ahora en causa no se beneficiaba del carácter de exclusividad su decisión no podía ser retenida por la alzada como una terminación del contrato que configure una falta generadora de perjuicios, sino que se sustentó en el ejercicio de su derecho de libre asociación y de las prerrogativas que le otorgan el libre mercado garantizado por la Constitución dominicana; que no existiendo un contrato que la obligara a exclusividad ni a la distribución directa de sus productos, la sociedad M.L.A., Inc., decidió dirigir sus ventas para que se realizaran a través de una sola empresa en República Dominicana; que como consecuencia de la desnaturalización de que fue objeto la referida comunicación la corte a-qua retuvo en su contra una obligación que no había pactado ni expresa, ni implícitamente, relativa a vender sus productos directamente a la sociedad Ferretería Popular, C. por A.,
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la informan ponen de manifiesto los hechos siguientes: a) que desde el año 1991 las partes en causa están vinculadas en una relación comercial mediante la cual la hoy recurrida actuaba como distribuidor autorizado en el país para la distribución de los equipos y herramientas de la marca “Makita”, cuya relación comercial no estaba contenida en un contrato formal o por escrito sino que se desarrollaba mediante órdenes de transacciones por venta y compra de productos; b) que en fecha 20 de mayo de 2008 la hoy recurrente, remitió a la actual recurrida una comunicación, que por su incidencia en el caso se transcribe de manera íntegra, a continuación: “ Gustaría informar que M.L.A. ha decidido a tener un solo distribuidor de herramientas en el País de la República Dominicana, a partir de ahora F.B. será el único distribuidor de M. en el País, a partir de ahora gustaría que ustedes continuara a tener nuestros productos a través de ellos en Santiago, de esta forma nosotros creemos que vamos a dar mejor servicio y hacer la marca crecer más rápido como en otros Países. Por ustedes ser clientes de nosotros por años F.B. estará brindando un precio especial y servicio de soporte de su marca. Espero que entienda la decisión y continúe vendiendo nuestros de calidad como siempre (sic)”; c) que no conforme con los términos de dicha comunicación la Ferretería Popular, C. por A., incoó demanda en reparación de los daños producidos a causa de la decisión adoptada por la sociedad Makita Latin América, Inc, al designar un único distribuidor para el territorio dominicano, siendo admitida la demanda y establecida una indemnización en provecho de la demandante origina, cuya decisión está contenida en la sentencia núm. 00854-2010 de fecha 16 de junio de 2008, cuya parte dispositiva se transcribe con anterioridad; c) que la parte demandada original, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión por no estar conforme con la responsabilidad retenida en su contra, sustentado su recurso, en esencia, que en ausencia de una relación exclusiva con la hoy recurrida estaba en libertad de designar una o varias empresas para la distribución de sus productos, asimismo sostuvo que con su decisión no dio por terminada la relación comercial, en sentido contrario, le comunicó su interés que continuara con la comercialización y otorgándole condiciones referenciales, procediendo la alzada a desestimar sus pretensiones y confirmar la solución que fue dada al caso por el juez de primer grado;
Considerando, que al proceder la corte a-qua a sustentar su decisión expresó, como cuestión previa, que la relación contractual entre las partes en litis, cuyo objeto era la comercialización en el mercado dominicano de los productos de la marca “M.” no está regulada por la Ley núm. 173 de 1966 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, sino por las reglas del derecho común y en ese sentido, expresó como razonamientos decisorios, que la potestad de dar por terminada un contrato por tiempo indefinido está condicionado a que se notifique un preaviso en un plazo razonable para no hacer uso de la capacidad abusiva de rescisión, conforme los principios que la equidad, el uso o la ley dan a los vínculos contractuales según su naturaleza y por encima de la literalidad de su contenido; que M.L.A., Inc., no honró el preaviso que es de derecho y notificara oficial y formalmente a Ferretería Popular, C. por A., como correspondía, con un margen prudente de anticipación, su decisión de rescindir o resiliar los acuerdos exigido, cuyo deber de preaviso era exigido con mayor rigor por tratarse de una relación contractual de casi veinte años, tiempo en que los distribuidores han erogado cuantiosos recursos y esfuerzos logísticos en dar a conocer la marca y establecerla en el mercado; que la versión original del contrato, mediante el cual los demandantes podían adquirir de forma directa y sin intermediarios los indicados productos para luego revenderlos a su clientela, quedó roto y con lo propuesto en su comunicación por la sociedad Makita Latin American, Inc., la Ferretería Popular, C, por. A., quedaba asimilados a la de simples vendedores de la marca, a lo que obviamente no asistieron; que, en cuanto al argumento expuesto por la sociedad apelante apoyada en la ausencia de un carácter de exclusividad en la relación comercial, consideró la alzada que el tema de la exclusividad se trata de algo irrelevante para consumo del proceso, ya que en ningún momento los demandantes reivindican a su favor un privilegio en estos términos y jamás han objetado que los titulares de la marca tengan un agente distribuidor en Santiago, pero sin ser desprovistos del mismo tratamiento y entonces perder el acceso directo al fabricante, que como es natural se traduce en significativas ventajas económicas;
Considerando, que los razonamientos expresados por la alzada para justificar su decisión comportan reflexiones contradictorias evidenciadas al sostener que la falta cometida por la hoy recurrente se configura por no cumplir con el deber de avisar con antelación la decisión que sería adoptada, cuya decisión hace presentir que si bien podía designar un único distribuidor debía comunicarlo a la hoy recurrida con antelación, sin embargo, afirma luego, que la falta se caracteriza al romper el esquema contractual imperante despojando a la hoy recurrida de la posibilidad de adquirir los productos directamente del fabricante, de cuya justificación se percibe que el preaviso requerido por la alzada era irrelevante para la retención de la responsabilidad;
Considerando, que, al margen de lo inconciliable de dichos argumentos, esta jurisdicción de casación es de criterio que la determinación del carácter de exclusividad en las relaciones comerciales debe quedar previamente acreditada, en tanto que solo una vez precisado ese punto se podrá pasar a examinar los demás argumentos justificativos del fallo impugnado; que, contrario a lo juzgado por la alzada, el carácter de exclusividad no puede considerarse un hecho aislado sin incidencia alguna en una litis cuyo punto controvertido reside en la comercialización en el país de productos de manufactura extranjera a través de un agente o representante local, razón por la cual esa característica en la convención determina el alcance de los deberes y derechos de los contratantes y ejerce una influencia decisiva en el establecimiento de los factores que determinan la responsabilidad, puesto que si bien, como apunta la alzada, la parte demandante original, hoy recurrida, no pretende reivindicar una condición de representante exclusivo, no menos cierto es que una concesión exclusiva y registrada conforme a la Ley núm. 173, citada, que no es el caso, establecería límites a la sociedad concedente;
Considerando, que una característica inherente a la exclusividad conferida a un contrato de distribución, comercialización y venta de productos es que el concedente queda impedido de vender esos productos a un tercero para su distribución dentro del territorio comprendido en la exclusividad, así como tampoco puede, durante su vigencia, modificar unilateralmente la característica de representación exclusiva, sin embargo, en la especie planteada la Ferretería Popular, S.R.L., tenía pleno conocimiento y había aceptado desde el inicio de su relación comercial con la sociedad M.L.A., Inc., su calidad de distribuidora autorizada de los productos de la marca “Makita”, conjuntamente con otra empresa en el mercado dominicano, razón por la cual nada impedía que suscribiera contratos con otras empresas dentro del mismo territorio y establezca las condiciones y modalidades que entienda beneficiosas en base al principio de la libre competencia, el juego de la oferta y la demanda en el mercado, en ejercicio de cuya facultad procedió a designar un único distribuidor de su línea de productos para República Dominicana;
Considerando, que la voluntad de las partes contratantes es la base sobre la que se fundamenta el contrato, y el respeto al compromiso por ellos asumido se sustenta en dos principios elementales, el de equidad establecido en el artículo 1315 del Código Civil, según el cual las estipulaciones contractuales no sólo obligan a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad el uso o la ley confieren a la obligación según su naturaleza; y el de buena fe consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, entendida como el modo sincero y justo que debe prevalecer en la ejecución de los contratos a fin de que no reine la malicia, principios que producen en el contrato el equilibrio deseado por las partes;
Considerando, que los términos de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2008 mediante la cual la sociedad M.L.A., Inc., designa a la Ferretería Bellón, C. por. A., como única distribuidora autorizada de sus productos en el mercado dominicano, son conformes a las consecuencias que se derivan de la libertad para la distribución de sus productos y se enmarcan dentro del equilibrio contractual que le permite tal disposición, toda vez que uno de los efectos que se derivan del establecimiento de un único distribuidor para el mercado local reside en que los demás distribuidores dentro de ese territorio no pueden adquirir los productos directamente de la sociedad M.L.A., Inc., sin embargo esta última procedió a otorgarle a la hoy recurrida un trato preferencial en la adquisición de sus productos, conforme lo expresa en su comunicación, ya descrita;
Considerando, que en base a las razones expuestas, esta jurisdicción es de criterio que la corte a-qua incurrió en la desnaturalización de documentos alegada, procediendo casar la sentencia impugnada y enviar el asunto a otra jurisdicción a fin de que realice una nueva valoración en hecho y en derecho sobre el fundamento, efectos y alcance de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2008 mediante la cual la hoy recurrente estableció un único distribuidor autorizado en el país, de cuyos términos la corte a-qua retuvo, erróneamente, una actuación que comprometió su responsabilidad contractual.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia marcada con el núm. 611-2011 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, el 6 de octubre de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Ferretería Popular, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Dres. M.P.R. y L.M.A. y los Licdos. R.E.D.A. y M.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.