Sentencia nº 1093 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2016.

Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentencia1093
Número de resolución1093
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de septiembre de 2016

Sentencia Núm. 1093

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de septiembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 21 de septiembre de 2016.

Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.C.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0007972-4, residente en el sector Aguas Buenas del Municipio de S., Provincia de Samaná, contra la sentencia civil núm. 00060-2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 21 de septiembre de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. S.A.R.L., por sí y por el Dr. J.C.R.M., abogados de la parte recurrida E.G. de Castro;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2016, suscrito por la Licda. J.G.C., abogada de la parte recurrente L.C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2016, suscrito por el Dr. J.C.R.M. y la Licda. S.A.R.L., abogados de la parte recurrida E.G.J. de Castro;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 21 de septiembre de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en modificación al pliego de condiciones interpuesta por la señora L.C.P., en contra de la señora E.G.J. de Castro, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó en fecha 23 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 00060-2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presente demanda incidental en modificación del pliego de condiciones para la venta en pública subasta, la señora L.C.P., en contra de la señora ELENA GIL JIMÉNEZ DE CASTRO, por improcedente y muy especialmente por falta de base legal, tal y como se explica en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Compensa entre las partes en litis el Fecha: 21 de septiembre de 2016

pago de las costas del presente proceso”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de estatuir por falta de ponderación del alcance del Recurso; Segundo Medio: Incongruencia por falta de motivación;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de las disposiciones del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que dicha decisión no está sujeta a ningún recurso ordinario ni extraordinario;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma versa sobre una demanda incidental en reparo al pliego de condiciones interpuesto por la señora L.C.P., contra E.G.J. de Castro, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por esta última; Fecha: 21 de septiembre de 2016

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una demanda en reparo al pliego de condiciones tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y establecer que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones no están sujetos a ningún recurso evidentemente excluyó la posibilidad del ejercicio del recurso de casación en esta materia; Fecha: 21 de septiembre de 2016

Considerando, que, adicionalmente, debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque, se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se ha eliminado cada vez más, la posibilidad de recurrir las decisiones dictadas en curso de este procedimiento;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente acoger el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, por no estar sujetas a ningún recurso, las decisiones dictadas con motivo de un reparo al pliego de condiciones, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que se derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas. Fecha: 21 de septiembre de 2016

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la L.C.P., contra la sentencia núm. 00060-2016, dictada el 23 de febrero de 2016, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a L.C.P. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.C.R. y la Licda. S.
A.R.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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