Sentencia nº 1093 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Número de resolución1093
Número de sentencia1093
Fecha31 Octubre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1093

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Dolores González

Reyes, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0943364-9, con domicilio establecido en la

calle B. núm. 74 , segundo piso, local 2-G, ensanche Ozama, Santo

Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente Fecha: 31 de octubre de 2016

demandado, contra la sentencia núm. 08-2016, dictada por la Primera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28

de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. K.F.J. y C. de León Castillo,

actuando en nombre y presentación de J.D.G.R.,

parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído a los Licdos. V.L.F., conjuntamente con el

Dr. C.M.M., a nombre y representación de Alejandro Rosario

Rincón y la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., partes

recurridas, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B., Procuradora

General de la República; Fecha: 31 de octubre de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente José Dolores

González, a través de su defensa técnica L.. R.M.C.,

interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de febrero de 2016;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado

suscrito por el Dr. C.M.M., en representación de Alejandro

Rosario Rincón y Agente de Cambio Rosario, S.A., partes recurridas,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 1113-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo de 2016, mediante el cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por José Dolores

González Reyes, en su calidad de imputado y civilmente demandado, en

cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo 1ro. de agosto

de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal

Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de Fecha: 31 de octubre de 2016

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm.

278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte

de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de enero de 2014, J.D.G.R.,

    actuando en representación de la razón social Mediterráneo Petróleo, C.

    por A., libró a favor de A.R.R., los cheques núms.

    001860, 001861, 001794, 001795, 001796, 001854, 001855 y 001856 de fecha

    17 de enero de 2014, por un monto total de RD$1,444,431.00; Fecha: 31 de octubre de 2016

  2. que J.D.G.R., libró dichos instrumentos de pago,

    mediante el cambio o canje de los mismos, ante la razón social Agente de

    Cambio Rosario, S.A., para la cual trabaja de manera mancomunada con

    A.R.R. , quien en su calidad de de primer beneficiario,

    a su vez endosó dichos cheques a favor de éste último, para que el mismo

    hiciera efectivo el crédito contenido en los instrumento de pago;

  3. que el 26 de junio de 2014 A.R.R. y la razón social

    Agente de Cambio Rosario, S.A., presentaron acusación en acción

    privada con constitución en acto civil en contra de J.D.R. y la

    razón social Mediterráneo Petróleo, C. por A., por violación al artículo 66

    literal a, de la Ley 2859, sobre C.;

  4. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderada Segunda

    Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, la cual en fecha 29 de enero de 2015, dictó la sentencia marcada

    con el núm. 007-2015, cuya parte dispositiva aparece insertado en la parte

    dispositiva de la decisión objeto del presente recurso de casación;

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación resultando apoderada

    la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 31 de octubre de 2016

    Nacional, dictando el 28 de enero de 2016, la sentencia núm. 08-2016, hoy

    recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.D.G.R., a través de su representante legal, L.. R.M., en fecha veintiséis
    (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 007-2015, de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
    Primero: Acoger la acusación penal privada presentada por la parte querellante y actor civil, razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., y los señores A.R.R. y P.B.R., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. C.M.M., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de acuerdo con la fusión de expedientes en el juicio, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la razón social Mediterráneo Petróleo, C. por A., y el señor J.D.G.R., por violación de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques; respecto de los cheques núm. 001854,de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un varar de Ciento Nueve Mil Ochocientos Trece Pesos (RD$109,813.00); cheque núm. 001855, de fecha diecisiete
    (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Ciento Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos
    Fecha: 31 de octubre de 2016

    (RD$143,750.00); 3. cheque núm. 001856, de fecha diecisiete
    (17) de enero del año dos mil catorce (2014),por un valor de Doscientos Un Mil Seiscientos Pesos (RD$201,600.00); 4. cheque núm. 001860, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos con 77/100 (RD$178,985.77); 5. cheque núm. 001861, de fecha diecisiete
    (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Pesos con 50/100 (RD$231,347.50); 6. cheque núm. 001794, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$132,435.00); 7. cheque núm. 00179 , de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$245,250.00);
    8. cheque núm. 00179 de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$201,250.00), contra el Banco de Reservas, a favor de la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., y el señor A.R.R., por un importe total de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Uno con 00/100 (RD$1,444,431.077) (sic); y en consecuencia, declarar culpable al señor J.D.G.R., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, por tener fundamentos y pruebas suficientes y haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; por lo
    Fecha: 31 de octubre de 2016

    que, se procede a dictar sentencia condenatoria en su contra conforme con los artículos 69 de la Constitución, 338 del Código Procesal Penal, 66, literal a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos y 405del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de seis(6) años de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo, suspendida totalmente dicha pena, bajo la única condición de residir en el domicilio aportado a este tribunal, el cual se encuentra localizado en la calle B., casi esquina Av. Venezuela, segundo nivel, local 2-G, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declarar, en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., y los señores A.R.R. y P.B.R., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. C.M.M., en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la razón social Mediterráneo Petróleo, C. por A., y el señor J.D.G.R., por violación del artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por tener fundamentos y pruebas suficientes y haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; respecto de los cheque núm. 001854, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Ciento Nueve Mil Ochocientos Trece Pesos (RD$109,813.00); cheque núm. 001855, de fecha diecisiete
    (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de
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    Ciento Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$143,750.00); 3. cheque núm. 001856, de fecha diecisiete
    (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Un Mil Seiscientos Pesos (RD$201,600.00); 4. cheque núm. 001860, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos con 77/100 (RD$178, 985.77); 5. cheque núm. 001861, de fecha diecisiete
    (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Pesos con 50/100 (RD$231,347.50); 6. cheque núm. 001794, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$132,435.00); 7. cheque núm. 001795, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por valor de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$245,250.00); cheque núm. 001796, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$201,250.00), contra el Banco de Reservas, a favor de la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., y el señor A.R.R., por un importe total de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Uno con 00/100 (RD$1,444,431.077),· y en cuanto al fondo, acoger dicha constitución en actor civil, por lo que se decide condenar civil y solidariamente al señor J.D.G.R. y la razón social Mediterráneo Petróleo, C. por A., al pago de lo siguiente: 1) Restitución íntegra del importe de los cheque núm. 001854, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Ciento Nueve Mil
    Fecha: 31 de octubre de 2016

    Ochocientos Trece Pesos (RD$109,813.00);· cheque núm. 001855, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Ciento Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$143,750.00);· 3. cheque núm. 001856, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Un Mil Seiscientos Pesos (RD$201,600.00); 4. cheque núm. 001860, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014) por un valor de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Cinco Pesos con 77/100 (RD$178,985.77);· 5. cheque núm. 001861, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Pesos con 50/100 (RD$231,347.50); 6. cheque núm. 001794, de fecha diecisiete
    (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Pesos (RD$132,435.00); 7. cheque núm. 001795, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta pesos (RD$245,250.00); 8. cheque núm. 001796, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), por un valor de Doscientos Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos (RD$201,250.00), contra el Banco de Reservas, a favor de la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., y el señor A.R.R., por un importe total de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Uno con 00/100 (RD$1,444,431.077), según los artículos 51 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 y 66 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3
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    de agosto de 2000, sobre Cheques; y 2) Indemnización por los daños y perjuicios causados ascendente a la suma de Un Millón de Pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el actor civil, a favor de la razón social Agente de Cambio Rosario, S.
    A., y el señor A.R.R., respecto de los cheques anteriores, por existir una condena penal en su contra y el tribunal haber retenido una falta civil solidaria de las personas física y moral, al tenor de los artículos 51 de la Constitución, 1382 del Código Civil, 50 y 53 del Código Procesal Penal y 45 y 66 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, cuya indemnización es independiente de la restitución del importe de los cheques indicados, como se ha establecido en el ordinal anterior;
    Tercero: Fijar un interés judicial, de manera solidaria, en contra del señor J.D.G.R. y la razón social Mediterráneo Petróleo, C. por A., a título de indemnización compensatoria, a favor y provecho de la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., y el señor A.R.R., en el uno punto cinco por ciento (1.5%) de interés mensual, sobre el monto de la indemnización acordada en esta decisión, a partir de la fecha de presentación de la acusación penal privada en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014); Cuarto: Condenar solidariamente al señor J.D.G.R. y la razón social Mediterráneo Petróleo, C. por A., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado del querellante y actor civil, L.. C.M.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad’; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso Fecha: 31 de octubre de 2016

    de apelación parcial interpuesto por los querellantes A.R., y la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., representada por el señor P.B.R., a través de su representante legal, Dr. C.M.M., en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), contra la sentencia antes referida; en consecuencia, en cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica parcialmente el ordinal primero de la sentencia recurrida, en cuanto la pena, condenando al imputado J.D.G.R. a cumplir un (1) año de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo; confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Remite el expediente y una copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; CUARTO: Condena al imputado J.D.G.R., al pago de las costas del procedimiento generadas en apelación; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 03-2016, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año 2015, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que recurrente invoca en su recurso de casación, por

    intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Fecha: 31 de octubre de 2016

    Primer Medio : Cuando en la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia y cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; violación a los artículos 14 del Código Procesal Penal que establece el principio de presunción de inocencia, artículo 170 libertad probatoria, 172 valoración, 68 y 69 de la Constitución que establecen las garantías de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva y debido proceso. Que si analizamos la acusación, la misma se base sobre la Ley 2859, denominada ley de cheques, dicha ley regula y establece la forma en que son creados dichos instrumentos de pago, los cuales deben de ser por escrito regido por la ley de cheques (primer elemento de la infracción de acuerdo a nuestra jurisprudencia) si tomando como cierta tal afirmación entonces deberíamos aceptar lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2859 que establece: El librador es garante de pago cheque. Todo clausula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantías se reputa no escrita, de acuerdo a la prueba presentada y acreditada en proceso quien libra los cheques 001854, 001855, 001856, 001860, 001861, 001794, 001795, 001796, todos de fecha 17 de enero de 2013, fue la razón social Mediterráneo Petróleo, S.R.L., a título personal mora no física, por lo que en la totalidad de la glosa probatoria y cerrada la presentación de prueba en juicio de fondo no existe una prueba incorporada que establezca que el imputado hoy recurrente J.D.G.R. fuera miembro de la empresa Mediterráneo Petróleo, S.R.L., o tuviera firma autorizada para firmar cheques de acuerdo a lo establecido por la Ley 479-08 sobre Ley General de las Sociedades Comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada; que luego de lo establecido la anterior tesis llegaríamos a la conclusión Fecha: 31 de octubre de 2016

    que de acuerdo a la glosa probatoria el hoy recurrente en casación J.D.G.R. podría perseguido por los delitos estafa en virtud de lo que establece el artículo 405 del Código Penal (falsa calidad) o cualquier otro ilícito establecido en el Código Penal o leyes especiales pero nunca debería ser condenado por violación a la tipificación de emisión de cheques sin la debida provisión de fondo, por la imposibilidad legal establecida por la Ley 479-08 en sus artículos 100 y siguientes, más aun cuando la acusación en la etapa preparatoria solo formula de manera precisa la violación a tipificación penal de la ley especial de cheques, sin dejar ninguna brecha o duda a favor del acusador a los fines de establecer la violación a otras infracciones de índole penal; por lo que de acuerdo a la presunción de inocencia establecido en la Constitución y Código Procesal Penal nuestro patrocinado es inocente, poco importa que su nombre aparezca en la firma cheque, ya no se ha aportado prueba alguna de que esa sea su firma de acuerdo a su cédula de identidad y electoral documento este oficial para registrar su firma y ni mucho que el imputado tenga algo que ver con la razón social emitiera el cheque o tuviera firma autorizada a firmar en el banco por lo que se impone la decisión de falta probatoria o insuficiencia de prueba casando la sentencia y ordenando el descargo total y absoluto del imputado por el supuesto ilícito penal cometido por él; Segundo Medio: Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión, artículo 428 ordinal 4 cuando después de una condenación sobreviene o ser revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestran la inexistencia del hecho. Que en fecha 29 de abril de 2015 de acuerdo al acuse de recibo fue depositada una instancia en Fecha: 31 de octubre de 2016

    forma solicitud de admisión de nuevos documentos por ante la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Apelación, dicha instancia motivada a que fuera incluido en la glosa probatoria del expediente 501-2015-00055; la certificación núm. 325443/15 de fecha 7 del mes de abril de 2015, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dicha certificación establecía en su párrafo segundo: Que de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 del mes de noviembre del año 2012, quedó designado como G. y persona autorizada a firmar el señor R.B.A.D.; que la sentencia 008-2016, de fecha 28 de enero de 2016, luego de la lectura íntegra y total del documento se puede establecer a seguridad que el Tribunal a-quo ni siquiera menciona si acepta o rechaza dicha admisión, por el contrario deja un vacío y limbo jurídico sobre esta prueba en franca violación a los artículo 23 y 24 del Código Procesal Penal; que si existe un documento nuevo (la certificación antes mencionada), el cual comprueba que el señor J.D.G.R., no era el encargado de firmas los cheques, ni que era representante legal de la razón social Mediterráneo Petróleo, C. por A., el cual demuestra su inocencia; Tercer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que en razón a nuestro primer medio de recurso de apelación establecía la violación a la ley, a todas luces más que evidente que existió una violación al artículo 66 de la Ley 62-00 y 405 del Código Penal y una incorrecta aplicación de la ley, cuando en la parte dispositiva de la sentencia apelada en donde en su párrafo primero se condena al hoy recurrente a J.D.G.R. a seis
    (6) años de prisión en la cárcel modelo de Najayo, suspendida totalmente dicha penal, bajo la única condición de residir en el
    Fecha: 31 de octubre de 2016

    domicilio aportado a este tribunal, el cual se encuentra localizado en la calle B., casi esquina avenida Venezuela, segundo nivel, local 2-G, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por las razones ya expuesta en el cuerpo de la presente decisión, cuando los artículos antes mencionados establecen que el plazo de la pena que debió haberse impuesto está en la escala de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional, pero el Tribunal a-quo no tomó en consideración que dicha sentencia valoró, es decir, el artículo 338 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Cuando la sentencia sea manifestante infundada. Que la Corte a-qua pone a cargo del imputado nuevamente el aporte de pruebas sin considerar mínimamente lo establecido en los principios fundamentales del Código Procesal Penal , más aun que la prisión está reservada para los crímenes de odio y sangre, no los delitos de carácter económico como en la especie delito este que puede ser subsanado con la condena pecuniaria y resarcitoria de daños y perjuicios dictada por el tribunal, cuando dicha sentencia sea ejecutada, sobre los bienes del justiciables e imputado, reparando con creces el posible daño causado; que es más que evidente que la Corte a-qua viola de manera grosera el principio de derecho fundamental y con rango de carácter constitucional de la presunción de inocencia, toda vez que tanto los criterios jurisprudenciales han establecido que le corresponde al acusador y actor civil mediante la acusación destruir el estado de inocencia que versa sobre el imputado”;

    Considerando, que el recurrente J.D.G.R. en el

    desarrollo del primer y segundo medio, los cuales se analizaran en Fecha: 31 de octubre de 2016

    conjunto dada su estrecha vinculación, esgrimiendo en síntesis que no

    existe prueba de que fuera miembro de la empresa Mediterráneo Petróleo,

    S.R.L., y que para demostrar esa situación depositó en fecha 9 de abril de

    2015 ante la Corte a-qua, una instancia contentiva de admisión de nuevos

    documentos consistente en una certificación emitida por la Cámara de

    Comercio y Producción de Santo Domingo, donde da constancia de que

    conforme el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de

    noviembre de 2012, quedó designado como gerente y persona autorizada

    para firmar R.B.A.D., omitiendo dicha corte

    estatuir en el sentido antes indicado;

    Considerando, que en cuanto a la solicitud de admisión de nuevos

    documentos que refiere el recurrente y las disposiciones establecidas en el

    artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

    del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, “…las partes podrán ofrecer la

    prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se

    discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado

    en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.

    También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la

    relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea Fecha: 31 de octubre de 2016

    indispensable para sustentar el motivo que se invoca…”; y al efecto el artículo

    420 del texto de referencia dispone que: “…si se ha ordenado la recepción de

    pruebas, el tribunal dictará sentencia después de la audiencia, conforme a lo

    previsto en el artículo 335 de este código”;

    Considerando, que en ese tenor, del examen de la sentencia

    impugnada aflora ausencia de producción de prueba por parte del

    recurrente a quien le correspondía sustentar tanto su recurso como las

    pruebas presentadas en apoyo de sus pretensiones, y tratándose de una

    certificación emitida por la Cámara de Comercio y Producción, debió

    efectuar las solicitudes de lugar, a fin de que esa evidencia fuese

    reproducida y sometida al contradictorio, lo que evidentemente no hizo,

    tal como se demuestra en las diferentes audiencias celebradas por la Corte

    a-qua tras el depósito de la instancia de antes indicada, a saber: “1) 30 de

    abril de 2015: Suspende la presente audiencia hasta tanto se decida sobre la

    recusación depositada por el abogado de la defensa en contra de los jueces de la

    Primera Sala; fija el conocimiento de la próxima audiencia para el miércoles que

    contaremos a 27 del mes mayo del año 2015; vale citación para las partes presentes

    y representadas; costas representadas; 2) 27 de mayo de 2015: Suspende la

    presente audiencia hasta que la Suprema Corte de Justicia decida sobre la

    recusación presentadas por el imputado; fija el conocimiento de la próxima Fecha: 31 de octubre de 2016

    audiencia para el día 24 de junio del año 2015, a las 9:00 A.M.; vale citación para

    las partes presentes y representadas; costas representas; 3) 24 de junio de 2015:

    Suspende hasta tanto la Suprema Corte de Justicia dice sobre la recusación; fija el

    conocimiento de la próxima audiencia para el día 23 de julio del año 2015, a las

    9:00 A.M.; vale citación para las partes presentes y representadas; costas

    representas; 4) 23 de julio de 2015: Se suspende a fin de que la Suprema Corte de

    Justicia decida sobre recusación; fija la próxima audiencia para el día 26 del mes de

    agosto del año 2015, a las 10:00 A.M.; vale citación para las pates presentes y

    representadas; se reservan las costas; 5) 26 de agosto de 2015: Suspende a los fines

    de que el imputado este asistido por su abogado y dar oportunidad a la Suprema

    Corte de Justicia que decida la recusación; fija la próxima audiencia para el día 29

    de septiembre del año 2015, a las 9:00 A.M.; vale citación para las partes

    presentes y representadas; se reservan las costas; 6) 29 de septiembre de 2015:

    Suspende a fin de que la Suprema Corte de Justicia decida sobre la recusación

    planteada; fija la próxima audiencia para el día 29 de octubre de 2015, a las 9:00

    A.M.; vale citación para las partes presentes y representadas; se reservan las

    costas; 7) 29 de octubre de 2015: Suspende a los fines de que el imputado este

    asistido por una defensa técnica, que puede ser el abogado titular de su defensa o

    un representante de la defensoría pública del Estado; envía las actuaciones del

    presente proceso a la defensoría pública a los fines de que asigne un defensor

    público en la representación del imputado en caso de la audiencia de su defensa Fecha: 31 de octubre de 2016

    titular; fija la próxima audiencia para el día 19 del mes de noviembre del año 2015,

    a las 9:00 A.M.; vale citación para las partes presentes y representadas; vale

    citación para las partes presentes y representadas; se reservan las costas; 8) 19 de

    noviembre de 2015: Suspende a fin de que el imputado sea trasladado ya que está

    recluido por otro hecho; fija la próxima audiencia para el día 3 del mes de

    diciembre del año 2015, a las 9:00 A.M.; vale citación para las partes presentes y

    representadas; se reservan las costas; 9) 3 de diciembre de 2015: Suspende a fin de

    que el imputado sea trasladado desde el recinto carcelario que se encuentra

    recluido (por otro hecho), se ordena la intimación al Alcaide del recinto carcelario

    de San Luis; fija la próxima audiencia para el día 16 de diciembre del año 2015, a

    las 9:00 A.M.; vale citación para las partes presentes y representadas; se reservan

    las costas; 10) 16 de diciembre de 2015: La Primera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de la Apelación del Distrito Nacional, pronunció una sentencia cuyo

    dispositivo es el siguiente: Fallo diferido para ser leído en fecha 19 del mes de enero

    del 2016, a las 12:00 P.M.; vale citación partes presentes y representadas; ser

    reservan las costas”;

    Considerando, que al respecto, es oportuno señalar que en el

    desarrollo de la audiencia “… de igual manera, podrá valorar en forma directa

    la prueba que se haya introducido por escrito al juicio. La Corte de Apelación

    resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se Fecha: 31 de octubre de 2016

    hallen presentes”; por consiguiente, de la falta cometida por el recurrente,

    no puede deducirse una nulidad con cargo al tribunal de segundo grado,

    siendo procedente desestimar los planteamientos analizados;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos en el

    tercer y cuarto medio que fundamentan el presente recurso de casación, y

    donde el recurrente J.D.G.R. refiere que la sentencia

    impugnada es manifiestamente infundada debido a que se le condenó a

    cumplir seis (6) años de prisión en la cárcel modelo de Najayo, y que la

    prisión está reservada para los crímenes de odio y sangre no para los

    delitos de carácter económico como en la especie que puede ser subsanado

    con la condena pecuniaria y resarcitoria de daños y perjuicios; que al

    ponderar dichos argumentos en consonancia con lo decidido por la Corte

    a-qua, esta S. advierte que esos aspectos fueron resueltos conforme

    derecho por dicha corte, en el sentido de que válidamente constató que de

    las consideraciones expuestas por el Tribunal a-quo se observa que su

    competencia se debió a que el hecho del cual estaba apoderada acarrea una

    pena privativa de libertad menor a cinco (5) años de prisión, conforme lo

    dispone el artículo 72 del Código Procesal Penal, y la Ley núm. 2859 de

    fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00 del 3 de agosto Fecha: 31 de octubre de 2016

    de 2000, sobre emisión de cheques; por lo que, ante la emisión de un

    cheque sin la debida provisión de fondos la sanción a imponer conforme el

    artículo 66 de la Ley 2859 antes indicada, la pena imponible es la

    establecida en el artículo 405 del Código Penal a saber de seis (6) meses a

    dos (2) años de prisión, consecuentemente, advirtió que se trató de un

    error material involuntario al establecer en su dispositivo una condena seis

    (6) años de prisión suspendido de manera total bajo la única condición de

    residir en el domicilio aportado a dicho tribunal; sin embargo, ante el

    recurso de apelación incoado por los querellantes y actores civiles

    A.R. y la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A.,

    debidamente representada por P.B.R., la Corte a-qua acogió

    sus pretensiones en el sentido de modificar la sentencia impugnada en

    cuanto a la pena e imponerle un (1) año de prisión al imputado José

    Dolores González Reyes, por entender que la misma es la más idónea y

    proporcional al grado de culpabilidad y reprochabilidad del ilícito que

    origina su imposición;

    Considerando, que la ley ha dispuesto que está a cargo del agraviado

    la persecución de los hechos punibles que afectan sus intereses

    individuales, es decir, casos en los que la transgresión al bien jurídico Fecha: 31 de octubre de 2016

    tutelado no repercuten en la sociedad en sentido general, trazando para

    ello un procedimiento especial regido por los artículos 359 y siguientes del

    Código Procesal Penal, donde se le autoriza a la víctima a presentar

    acusación conforme lo establece la norma procesal penal, lo que significa

    que esta pasa a ocupar la función de acusador privado, y en tal virtud sus

    pretensiones, constituyen el marco del apoderamiento del tribunal, siendo

    aceptado que ello condiciona el poder de decisión de los Jueces, quienes no

    deben desbordar esos límites estatuyendo más allá de lo solicitado; que, en

    ese orden de ideas en materia de procesos correspondientes a acción penal

    privada como la especie analizada, está a cargo del ese actor civil impulsar

    y pedir la imposición de penalidades; por lo que, procede el rechazo de los

    medios analizados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el

    recurrente J.D.G.R., procede rechazar el recurso de

    casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en

    el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal

    modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el Fecha: 31 de octubre de 2016

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a A.R.R. y la razón social Agente de Cambio Rosario, S.A., en el recurso de casación incoado por J.D.G.R., contra la sentencia marcada con el núm. 08-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación analizado,

    consecuentemente, confirma la decisión impugnada por Fecha: 31 de octubre de 2016

    los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General Fecha: 31 de octubre de 2016

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