Sentencia nº 1096 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Fecha31 Octubre 2016
Número de resolución1096
Número de sentencia1096
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1096

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2016, años

173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Luis Javier

Hernández, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle C.O., núm. 1, sector Los Frailes II, imputado,

contra la sentencia núm. 205-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

14 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.Q.B., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 1 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1375-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 10 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de septiembre de 2012, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura

    a juicio en contra de J.L.J.H., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del

    Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 1 de julio de

    2014, cuyo dispositivo esta copiado en la sentencia recurrida:

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 14 de mayo de

    2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.Q., defensora pública, en nombre y representación del señor J.L.J.H., en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 245/2014 en fecha primero (1ero) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Se declara culpable al ciudadano J.L.J.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-00248026-0; (sic), domiciliado en la calle C.O., núm. 1, Los F.I.; recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de K.B.B.P., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 y rechaza los demás cargos (modificados por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero : Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca Browning núm. A45NT50321 a favor del Estado Dominicano; Cuarto : Se hace constar el voto disidente del Magistrado J.E. de los Santos Rosario, con relación al voto de la mayoría; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día ocho (8) del mes de julio del dos mil catorce (2014); a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no encontrarse en la misma, ninguno de los vicios alegados en el recurso; TERCERO: Compensa las costas por estar asistido por un abogado de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada” (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez que la Corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del Primer Tribunal Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, los cuales estaban enmarcados en errónea aplicación de una norma jurídica y procesal en lo referente a los artículos 25, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, así como al artículo
    74.4 de la Constitución Dominicana, en cuanto a la decisión dada por la mayoría de los jueces y en sentencia manifiestamente infundada, ilógica y contradictoria en su motivación. Que las aseveraciones hechas por la Corte a-qua al momento de responder los vicios denunciados contraviene lo establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia en el Boletín 1157 del mes de abril de 2007. C.: “Considerando
    que, en ningún caso, el juez apoderado del conocimiento de un proceso judicial está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes, sin embargo el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir la totalidad de los pedimentos que les formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte”. Por lo precedentemente señalado entendemos que los jueces de alzada en su sustentación solo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apenas tres considerandos justificar las violaciones cometidas por el tribunal de primer grado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que la parte recurrente en su primer motivo invoca una violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica indicando que el tribunal de primer grado al evacuar su sentencia en la forma que lo hizo incurrió en una errónea aplicación específicamente al artículo 25, 172, 33 y 338 del Código Procesal Penal y artículo 74.4 del Código Procesal Penal, estableciendo que los mismos valoraron las pruebas de una manera errónea, arbitraria, incompleta e infundada, además de hacer suposiciones basados en la intima convicción. Que esta Corte comprueba que para fallar como lo hizo el tribunal a quo le fueron presentadas pruebas C.M.; pruebas documentales consistentes en un informe de autopsia de fecha 19-12-2011, copia certificada Análisis Forense de fecha 2-9-2011, acta de orden de arresto de fecha 9-9-2011, acta de inspección de lugares de fecha 31-5-2011, acta de levantamiento de cadáver 31-8-2011, acta de levantamiento de cadáver 30-8-11, diagnostico médico de fecha 31-8-21 y pistola marca browing número A45NT50321. Que esta Corte ha verificado en cuanto a las pruebas aportadas al plenario para su valoración, las mismas fueron evaluadas adecuadamente, en razón de que el Tribunal a-quo expuso cada una de las pruebas y las sometió al contradictorio, donde las partes pudieron referirse a ellas; de manera que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación, contrario a lo que alega la parte recurrente, además de que el Tribunal a-quo expone los hechos, la responsabilidad penal del imputado, la calificación del hecho y en cuales medios de prueba quedó comprobado el ilícito cometido por el imputado, por lo que el medio invocado procede ser rechazado. Que la parte recurrente en su segundo motivo invoca que se trata de una sentencia manifiestamente infundada, ilógica y contradictoria en su motivación. Que la mayoría de los jueces del Tribunal a-quo en aras de responder sobre las pretensiones de las partes obvia los principios de reglamentación o requisitos que debe contener una sentencia, además lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la correlación entre acusación y sentencia, esto así ya que al momento de observar la parte dispositiva de la sentencia, es decir, la decisión en cuanto a los hechos y las pruebas discutidas en el plenario, el a-quo condena al recurrente a cumplir la pena de quince años por el hecho de haberle propinado la muerte al señor K.B.P., además reteniendo en perjuicio del recurrente lo relativo a la violación de la Ley 36, tomando como parámetro para la retención de dichas faltas las declaraciones interesadas y fantasiosas del señor S.C.M., sin embargo en dicho dispositivo rechaza lo concerniente al robo, pero en el cuerpo de la misma no hace motivación alguna sobre el por qué decide no mantener dicha calificación jurídica, resultando contradictoria e ilógica dicha sentencia, ya que no entendemos cómo es que la a-quo le resultaron totalmente creíbles y coherentes las declaraciones del único testigo a cargo y no le retienen al recurrente lo relativo al robo. Que luego de verificar la decisión recurrida ésta Corte estima que el tribunal a-quo ponderó de una manera coherente y puntual cada uno de los elementos de prueba presentados por la parte acusadora, en el sentido estricto del proceso fue determinante el testimonio del señor S.C.M., quien en su calidad de víctima y testigo narró los hechos, señalando al imputado como la persona que en compañía de otro, procedieron a sustraerle su motocicleta, disparando luego en contra del hoy occiso K.B.B.P., dándole el tribunal valor probatorio por haber establecido en las circunstancias en las cuales se suscitan los hechos, y por entender que sus declaraciones fueron sinceras, diáfanas, coherentes y sin ánimo de malversación en contra del imputado; cuestiona el recurrente que en cuanto al mismo el Tribunal a-quo debió corroborar ese testimonio con otros elementos de pruebas, pero resulta que ésta Corte observa al estudiar la sentencia recurrida que, primero el testimonio fue coherente y segundo que en cuanto a la corroboración de la misma se práctico fielmente, por qué si se examinan esas declaraciones y se comparan con lo señalado en el informe de autopsia, de fecha 19-12-2011 y el acta de levantamiento de cadáver de fecha 31-08-2011, conforme a los cuales se establece el descenso del mismo se debió a una herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, tal como fue señalado por el testigo, por lo que no necesitaba más corroboración, además de que no era necesario aportar más de un testigo de los hechos para probar el mismo, en razón de que las pruebas no se aprecian por la cantidad, sino por su contenido, es decir, por la veracidad que a juicio del juzgador tenga la misma, siendo esto precisamente lo que apreció el tribunal de primer grado …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la queja esbozada por el recurrente en su acción

    recursiva versa sobre que la sentencia es manifiestamente infundada en

    cuanto a la motivación de la misma, toda vez que la Corte incurrió en los

    mismos vicios cometidos por los juzgadores del Primer Tribunal

    Colegiado al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados

    por la parte recurrente, contraviniendo lo establecido por nuestra

    Suprema Corte de Justicia en el Boletín 1157 del mes de abril de 2007;

    Considerando, esta Segunda Sala, procedió respecto del alegato

    invocado al análisis de la decisión atacada, constatando que las

    motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de

    apelación interpuesto, resultaron suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de

    forma motivada, clara y precisa las razones dadas para confirmar la

    decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada un manejo

    arbitrario, a razón de que los jueces del tribunal de segundo grado

    verificaron la valoración probatoria que se realizó en la jurisdicción de

    juicio, todo esto en virtud de la facultad de que gozan los jueces de

    examinar y analizar cada una de ellas conforme al derecho aplicable al

    caso de que se trate;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Corte de

    Casación, ha advertido, que la sentencia dictada por la Corte a-qua

    contiene una correcta fundamentación respecto a los vicios argüidos

    conforme lo dispone la norma procesal penal y la jurisprudencia constante,

    no verificándose los vicios atribuidos, por lo que procede desestimar los

    señalados alegatos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.J.H., contra la sentencia núm. 205-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de mayo de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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