Sentencia nº 1097 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.
Número de sentencia | 1097 |
Número de resolución | 1097 |
Fecha | 18 Noviembre 2015 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha : 18 de noviembre de 2015
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 noviembre de 2015, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 18 de noviembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Clelia Elila Montes de Oca, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0005529-9, con su domicilio de elección en la casa núm. 67, calle 16 de Agosto de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia núm. 319-2008-00242, dictada el 29 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Sentencia Núm. 1097 Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha : 18 de noviembre de 2015
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2009, suscrito por la Dra. E.J.J.V. y los Licdos. F.F.C. y V.M., abogados de la parte recurrente Clelia Elila Montes de Oca, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto la Resolución núm. 1388-2010, dictada el 5 de mayo de 2010, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante al cual se declara el defecto contra la parte recurrida Compañía Vegasur, S.A., L.A.D.R., A.L.D.R., J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por la señora Clelia Elila Montes de Oca contra los señores L.A.D.R., A.L.D.R., J.P.D.R., A.D.R., J.A.D.R. y la compañía Vegasur, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó el 21 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 079, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en la forma y justa en el fondo la presente demanda por haberla hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto por falta de comparecer de los señores ANISIS DÍAZ ROSADO, L.A.D.R., J.P.D.R., A.D.R.Y.J.A.D.R., por falta de comparecer (sic); TERCERO: Declara nula la sentencia de Adjudicación de fecha 24 de Octubre del año 2007, dictada por esta Cámara Civil, Primero: Por no tener calidad demostrada de herederos los demandados, como sucesores de J.A.D.F., para haber llevado a cabo dicha venta: Segundo: Por haber una intimación de pago irregular y subastar por una suma superior a la establecida en el contrato de hipoteca; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la demandada VEGASUR, S.A., por improcedente, mal Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
fundada y carente de base legal; QUINTO: Condena a los demandados y codemandada VEGASUR S. A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. M.F.G.L. Y LICDOS. JUNIOR RAMÍREZ, R.E.S.Y.F.F.C., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte o totalidad; SEXTO; C. al ministerial LIC. W.L.F.G., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma de manera principal los señores L.A.D.R., A.L.D.R., J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. mediante acto núm. 188/2008, de fecha 4 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial W.L.F.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, y de manera incidental la compañía Vegasur, S.A., mediante acto num. 189/2008, de fecha 4 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial W.L.F.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 29 de Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 319-2008-00242, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos en fechas: A) Cuatro (04) el mes de junio del año dos mil ocho (2008), por los señores AMISIS LIZARDO DÍAZ ROSADO, L.A.D.R., J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R., quienes tienen como abogados constituídos y apoderados especiales al LIC. L.D.R. y al DR. J.A.R.B.; y B) Cuatro (04) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), a requerimiento de la Razón Social, VEGASUR, S.A., debidamente representada por su presidente, el señor G.J.B., quien tiene como abogado constituído y apoderado especial al DR. R.L.B.; contra la Sentencia No. 079, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en cuanto a la forma por haber sido hechos en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes, en consecuencia RECHAZA la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliario, por no haber quedado probado la existencia de un vicio cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que la adjudicataria V.S.A., había descartado a posibles licitadores, valiéndose de maniobras tales R., J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
como dádivas, promesas o amenazas o que la adjudicación se produjo en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO : CONDENA a la señora CLEILA ELILA MONTES DE OCA, al pago de las costas, ordenando su distracción y provecho a favor del LIC. L.D.R. y los DRES. J.A.R.B. y R.L.B., por haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de aplicación. Artículo 8, letra J de la Constitución de la República Dominicana, y violación de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que conjugado con el anterior artículo 8 letra J de la Constitución de la República se viola el sagrado derecho de Defensa; Segundo Medio: Falta de ponderación, análisis exhaustivo de la sentencia revocada o sea la sentencia civil No. 079 de fecha 21/04/2008 y Falta de Base Legal; Tercer Medio: Falta de Calidad de los ejecutantes para reclamar derechos sucesorales; Cuarto Medio: Falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 301, modificada por la Ley 95-88 sobre Notariado Dominicano y Violación al artículo 2213 del Código Civil dominicano en cuanto al título ejecutorio, se valieron de una fotocopia y la Corte A-qua no observó lo que expresa este artículo. Falta de Ponderación del Acto Auténtico de la presunta Hipoteca el que contiene vicios de forma y Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
de fondo que no permiten que sea un título ejecutorio; Quinto Medio: Violación del artículo 2273 del Código Civil Dominicano: Sexto Medio: Falta de motivos y violación al artículo No. 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos y de base legal y violación al artículo 711 del mismo Código; S. Medio: Errónea aplicación en el presente caso de los boletines judiciales 1092 del año 2001, página 100 y Boletín Judicial 1110 del año 2003, página 159; Octavo Medio: Falta de ponderación de la apelada sentencia civil No. 319-2008-00242, dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, primero y séptimo, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega que fue violado su derecho de defensa al notificarle el acto contentivo de la intimación de pago a los fines de embargo inmobiliario porque en el mismo se le otorga un plazo de 30 días francos para comparecer conforme con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta que había que aumentarle dicho plazo por 15 días adicionales y, además, porque a pesar de residir en los Estados Unidos de Norteamérica, fue notificada en la casa de su propiedad ubicada en la calle Dr. C. núm. 26 que ocupaba Argentina Bello como inquilina y no como doméstica, como se hizo constar en dicho acto; que la corte a-qua hizo una Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
errónea aplicación de la jurisprudencia, así como de los artículos 673 y 711 del Código de Procedimiento Civil, porque en la especie se trata de un caso sui generis, debido a que la ejecutada reside en el territorio de Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no estuvo presente en el procedimiento distorsionado de adjudicación de su inmueble ni llegó a sus manos ningún documento relativo al mismo por lo que ella no podría ceñirse a lo que dicen, los boletines traspolados al caso por la corte a-qua ni puede dársele el mismo tratamiento de un embargo inmobiliario donde las partes han podido litigar entre sí;
Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte lo siguiente: a) Clelia Elila Montes de Oca suscribió un pagaré notarial a favor de J.A.D.F. en el que se reconoce su deudora por la cantidad de seiscientos treinta y seis mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$636,400.00) y consintió una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad para garantizar dicho crédito otorgado por el plazo de un año, a partir del 25 de agosto de 1995, con vencimiento el 25 de agosto de 1996; b) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por los sucesores de J.A.D.F., los señores A.L.D.R., L.A.D.R., J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R., en Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
perjuicio de Clelia Elila Montes de Oca, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan adjudicó el inmueble embargado a la entidad Vegasur, S.A., licitadora, mediante sentencia civil núm. 752, del 24 de octubre de 2007; c) dicha sentencia de adjudicación fue posteriormente anulada por el tribunal que la dictó con motivo de una demanda en nulidad interpuesta por Clelia Elila Montes de Oca contra los sucesores de J.A.D.F. y Vegasur, S.A., sustentándose en que “al intimar los señores A.L.D.R. y compartes a la demandante, en calidad de sucesores de J.A.D.F., a pagarle la suma de RD$ 1,463,720.00 más gastos legales y honorarios de abogados, y a la vez notifica por el mismo acto, una copia del contrato de Hipoteca el cual se suscribió por un valor de RD$636,400.00, es obvio que los hoy demandados, hicieron una inapropiada e ilegal intimación de pago, pues la intimación o mandamiento debió limitarse solo a consagrar la suma adeudada y establecida en el contrato, tal y como lo establece la ley; que los hoy demandados y defectuantes presuntos sucesores del señor J.A.D.F., no demostraron al tribunal que conoció de la venta, la calidad de herederos frente al finado J.A.D.F., por tanto no tienen calidad para proceder a vender el inmueble citado; que si bien es cierto que los medios de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento que precede a R., J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
la lectura del pliego de condiciones, deben ser propuestos diez días a lo menos antes de la lectura y los que se invoquen después de la lectura deben hacerse 8 días a más tardar después de la lectura, es no menos verdadero, que esto no obsta para que una vez se haya producido la adjudicación, se invoquen los incidentes de Nulidad relativos a la venta en pública subasta”;
Considerando, que en ocasión de las apelaciones interpuestas por los sucesores de J.A.D.F. y Vegasur, S.A., la corte a-qua revocó la referida sentencia por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que al analizar exhaustivamente todo el dossier de documentos que integran el caso que ocupa nuestra atención, esta Corte de Apelación ha podido advertir lo siguiente: 1) Que la originalmente demandante, aquí intimada señora C.E.M. de Oca, demandó en nulidad de adjudicación por causa de embargo inmobiliario por ante el tribunal de primer grado alegando principalmente: a) Que la suma de dinero reclamada en la intimación de pago tendente a embargo inmobiliario no se ajusta a la verdad, ya que el monto adeudado incluyendo los intereses por un año ascienden a la suma de RD$636,400.00, y no a la suma de RD$1,463,720.00, como pretenden los embargantes; b) Que los demandados originales aquí intimantes señores A.L.D.R., L.A.D.R., J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R., Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
no han hecho determinación de herederos, al no existir documento alguno sobre la declaración sucesoral respecto del fallecido J.A.D.F.; y c) Que el acto auténtico que se realizó para inscribir la hipoteca por ante la conservaduría de hipoteca de San Juan de la Maguana, no fue legalmente registrado; Que en la especie, nuestra Suprema Corte de Justicia como tribunal de casación ha consagrado lo siguiente: “El éxito de la acción principal en nulidad de sentencia de adjudicación depende de que se pruebe un vicio cometido al procederse a la subasta en el modo de la recepción de las pujas o que la adjudicación había descartado a posibles licitadores, valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas, amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; en cualquier caso, si se advirtiera que los actos procesales pudieran ser ineficaz (sic), tal hecho no implicaría la nulidad del embargo, si la adjudicación ha sido efectuada; que en tal posibilidad, los interesados no podrían perseguir más que la reparación de eventuales daños y perjuicios contra el persiguiente que ha embargado mediante un procedimiento irregular (B.J. 1110, mayo 2003, pág. 159); Que así las cosas, es evidente que en la acción principal en nulidad de sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliario de que se trata, no se ha probado la existencia de un vicio cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
que la adjudicataria Vegasur, S.A., había descartado a posibles licitadores, valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas o que la adjudicación se produjo en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; Que por todo lo anteriormente dicho y por tratarse la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliario de cuestiones procesales que no fueron invocadas oportunamente en la forma y en los plazos previstos en el título XII (Arts. 673 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelación es de opinión que las posibles irregularidades denunciadas quedaron cubiertas con la adjudicación, por lo que como se verá más adelante los recursos de apelación de que se trata serán acogidos en todas sus partes”;
Considerando, que en apoyo a su memorial de casación, la parte recurrente depositó los documentos y actos procesales relativos al embargo inmobiliario ejecutado en su perjuicio, los cuales también fueron sometidos por ante la corte a-qua; que de la revisión del acto titulado “Intimación de pago a fines de embargo inmobiliario”, notificado por los sucesores del fenecido J.A.F. a C.E.M. de Oca, núm. 80/2007, de fecha 18 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial V. de J.P.R., alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, se advierte que Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
el mismo fue ejecutado en la calle Dr. C. núm. 26, de S.J. de la Maguana, lugar donde, según el alguacil actuante tenía su domicilio la requerida, siendo recibido por la señora Argentina Bello, quien le declaró y dijo ser “doméstica” de la embargada; que, según consta en la copia del acto núm. 2, instrumentado el 25 de agosto de 1995, por el Lic. J.F.V.M., notario público de los del número del municipio de San Juan de la Maguana contentivo del préstamo con garantía hipotecaria en virtud del cual se procedió al embargo, se advierte a su vez, que el domicilio en que fue notificado el mencionado acto de intimación, a saber, la calle Dr. C. núm. 26, de S.J. de la Maguana, donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado fue el declarado por Clelia Elila Montes de Oca, en el referido acto; que, en ese domicilio fueron diligenciados los demás actos del procedimiento ejecutorio, tales como, el proceso verbal del embargo, y la denuncia del mismo; que, incluso, C.E.M. de Oca vuelve a declarar dicha dirección como el lugar de su domicilio y residencia, posteriormente, en el acto contentivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación que dio origen a este proceso, contenida en el acto núm. 386/2007, del 14 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.E.A.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; que no existe constancia alguna en la sentencia Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
impugnada ni en los documentos que acompañan el presente memorial, de que la señora C.E.M. de Oca, le haya notificado a su acreedor el cambio de domicilio que alega, ni que iba a establecer su residencia en el extranjero, en el período comprendido entre la suscripción del mencionado pagaré que data del 25 de agosto de 1995 y la intimación de pago para fines de embargo inmobiliario de fecha 18 de junio de 2007 y mucho menos, que tal evidencia haya sido sometida por ante los jueces del fondo; que, al haber adoptado su decisión a la vista de los documentos descritos y en las circunstancias expuestas la corte a-qua ni violó el derecho de defensa de la parte recurrente, ni tampoco estaba obligada a admitir una excepción al criterio jurisprudencial vigente que limita las causas nulidad de una sentencia de adjudicación a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, las cuales deben ser invocadas en la forma y plazos que establezca la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), sustentado en que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes1; que, por lo tanto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;
R., J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha : 18 de noviembre de 2015
Considerando, que en el desarrollo de su segundo y sexto medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, la parte recurrente alega que la corte a-qua no hizo una ponderación y análisis exhaustivo de la sentencia revocada por ella en la cual se había hecho una correcta aplicación de la ley al anular la sentencia de adjudicación impugnada; que la sentencia impugnada está sustentada en motivos erróneos, vagos e imprecisos, por lo que la corte violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que contrario a lo alegado, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua sí ponderó la decisión de cuyas apelaciones estaba apoderada, cuyos motivos transcribió en las páginas 13 y 14 y que dicho tribunal “al analizar exhaustivamente todo el dossier de documentos que integran el caso” y valorar nuevamente las pretensiones contenidas en la demanda original, como es de rigor debido al efecto devolutivo del recurso de apelación, en virtud del cual el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primera instancia a la jurisdicción de alzada, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez2, formó su convicción en el sentido de que las irregularidades invocadas por Clelia Elila Montes de Oca, que a su vez fueron retenidas por el juez de primer grado para sustentar su decisión,
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quedaron cubiertas con la adjudicación al no haber sido planteadas oportunamente y no constituir ninguna de las causales reconocidas jurisprudencialmente como motivos de nulidad de una sentencia de adjudicación, con lo cual dotó su decisión de motivos certeros, precisos y suficientes en estricto cumplimiento de las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, en consecuencia, dicho tribunal tampoco incurrió en las violaciones denunciadas en el medio que se examina, procediendo su rechazo;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación tercero, cuarto, quinto, y octavo, reunidos para su examen por convenir a una mejor solución del asunto la recurrente alega que los ejecutantes no tenían calidad para ejecutar su inmueble; que la corte a-qua no observó que el documento que sirvió de título ejecutorio, a saber el acto núm. 2 de fecha 25 de agosto de 1995, expedido por el notario público J.F.V.M., notario público de los del número para el municipio de San Juan de la Maguana, no tiene fuerza ejecutoria por los vicios de forma y de fondo que contiene ya que no cumple con los artículos 45, 46 y 47 de la Ley núm. 301, sobre N. que exige que la compulsa emitida sea autorizada por el juez de primera instancia, además dicho documento tampoco fue debidamente registrado y que fue depositado en fotocopia; que la corte a-qua no observó lo establecido R., J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
en el artículo 2273 del Código Civil mediante el cual el legislador establece una prescripción de tres años para la reclamación de las sumas prestadas y los intereses legales; que la corte a-qua no ponderó que los presuntos sucesores no cumplieron los artículos 1, 12 24 y siguientes de la Ley 2569, modificada por la Ley 288-04, de fecha 28 de septiembre de 204, que establece la obligación a su cargo, de pagar el impuesto sucesoral correspondiente al bien ejecutado previo a toda acción judicial, lo que vicia su procedimiento de nulidad radical y absoluta por una violación de orden público que puede ser invocada en todo estado de causa;
Considerando, que todos estos medios reunidos se refieren a irregularidades invocadas por Clelia Elila Montes de Oca por ante los jueces de fondo en apoyo a su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación; que, como se ha expuesto anteriormente, estas irregularidades fueron descartadas por la corte a-qua como causales de nulidad de la sentencia de adjudicación impugnada por no constituir vicios cometidos al momento de procederse a la subasta y, además, consideró que las mismas quedaron cubiertas con la adjudicación, por no haber sido invocadas oportunamente; que, tal como lo juzgó, dicho tribunal no estaba obligado comprobar la existencia o no de las aludidas irregularidades ya que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de Rosado, J.P.D.R., A.D.R. y J.A.D.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015
procedimiento y la única posibilidad que resta de atacar la misma es mediante una acción principal en nulidad, como se ha hecho, pero cuyo éxito depende de que el demandante pruebe que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, nada de lo cual ha sido probado que ocurriera3; que, por lo tanto, la corte a-qua no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan en los cuatro medios examinados, por lo que procede desestimarlos;
Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que, en la especie, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que, en adición a las demás razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación;
Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento por haber incurrido en defecto la parte recurrida, el cual fue
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declarado por la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 1388-2010, de fecha 5 de mayo de 2010.
Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Clelia Elila Montes de Oca contra la sentencia civil 319-2008-00242, dictada el 29 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.