Sentencia nº 1097 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1097
Número de resolución1097
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1097

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sobre el recurso de casación incoado por J.E. de la Rosa

García, dominicano, mayor de edad, unión consensual, empleado

privado, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Primera

casa núm. 03, del sector S.J. de Los Mina, de la ciudad de Santiago

de los Caballeros, provincia Santiago, República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm. 0061-2015, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., abogada adscrita a la defensa

pública, por sí y por la Licda. O.R.A., defensora pública,

en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. O.R.A., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 17 de marzo de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Visto la resolución núm. 2589-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

24 de octubre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término

en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la

Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 20 de noviembre de 2017

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y

    dictó auto de apertura a juicio contra J.E. de la Rosa García

    por presunta violación a disposiciones de los artículos 295, 304, 309 del

    Código Penal y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 238/2014

    del 28 de mayo de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.E. de la Rosa García, dominicano, mayor de edad, unión consensual, empleado privado, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle primera, casa núm. 03, del sector Barrio San José La Mina, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de M.R.D. (occisa); y 309 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de D.A.M.M.; SEGUNDO : Condena al ciudadano J.E. de la Rosa García, a cumplir en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís, Fecha: 20 de noviembre de 2017

    la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO : Condena al ciudadano J.E. de la Rosa García, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Ordena la confiscación de las prueba material consistente una (1) pistola, marca y serie no legible, color niquelado y de cacha con color negro, con su cargador; QUINTO : Acoge las conclusiones vertidas por la representante del ministerio público y se rechazan las de la defensa técnica del imputado por improcedentes”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el

    número 0061-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de febrero de

    2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado J.E. de la Rosa García, dominicano, mayor de edad, unión consensual, empleado privado, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 03, del sector del Barrio San José La Mina, de esta ciudad de Santiago, (quien en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís (Kosovo), por intermedio de la licenciada O.R.A., defensora pública del Departamento Judicial de Santiago; en contra de la sentencia núm. 238-2014, de fecha 28 del mes de mayo del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Exime el pago de las costas generadas por el recurso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance

    del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido

    como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia

    examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única

    instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su

    facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las

    sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia,

    actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del

    derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida;

    en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos

    relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que Fecha: 20 de noviembre de 2017

    no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es

    una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido,

    las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos

    que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en

    razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la

    fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas

    por las partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso

    de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el

    juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las

    cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la

    función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los

    tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones

    legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de que se trata, el

    recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio de

    casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). En lo concerniente a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, (errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Código Procesal Penal), y contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con relación a las pruebas”;

    Considerando, que el medio del recurrente se encuentra

    fundamentado, resumidamente, en que:

    “La sentencia hoy recurrida en casación, del análisis de la misma puede inferirse con cierta facilidad que el tribunal aquo incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada, en lo referente a aplicar de manera errónea los artículos 172 y 333 de nuestra normativa Procesal Penal al momento de ver la valoración que se le hacen a las pruebas del proceso, la Corte al igual que el Tribunal de instancia violentó la ley aplicando de manera equivocada la regla de la sana crítica; además la sentencia hoy indicada vuelve y presenta dicho vicio cuando los jueces del a-qua al momento de motivar lo hacen de manera contradictoria e ilógica en todo lo que es la exaltación de la sentencia, específicamente lo que tiene que ver con las pruebas. Los tribunales deben hacer una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas bajo la sana crítica lo que en el caso de la especie se hizo pero de manera inexacta puesto que no lleva razón ni el tribunal de juicio, ni mucho menos la Corte a condenar al recurrente una pena de 20 años en base a un interrogatorio que desde inicio lo primero que hizo fue mostrar su parcialidad por todo el cariño que sentía por la occisa y que además no se corroboraba con ningún otro medio de prueba aportada en el proceso, dejando de un lado el testimonio del (testigo 1) cuando este fue aportado por el órgano acusación (sic) y Fecha: 20 de noviembre de 2017

    también era un amigo de la occisa y tubo un contacto más directo con el hecho puesto que él también salió herido y que además su testimonio se corrobora con todas y cada una de las pruebas documentales aportadas al proceso, siendo estas declaraciones por demás coherente, precisa y concordantes, en ese tenor el tribunal a-qua aplicó de forma errónea los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues a la hora de ponderar los elementos probatorios, no apreció las pruebas de manera integral, sino que se limitó a darle valor a las pruebas del órgano acusador que según este le convenía para dictar sentencia condenatoria, dejando de un lado lo establecido por los artículos antes mencionados. En otro orden tal y como dijimos al inicio de este recurso, que la sentencia impugnada contiene el vicio de ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la misma puesto que según el a-qua en la página 9 ha establecido que el a-quo pudo establecer con certeza y más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los ilícitos penales que se le estaba indilgando, y en ese tenor no había nada que reprocharle a la sentencia emitida por el mismo, pero el tribunal a-qua viene y dice en otra parte de la sentencia específicamente en la página 7 párrafo 3 que las declaraciones de los testigos director eran contradictoria, y en ese tenor cómo puede un tribunal hablar de una certeza, cuando los testigos ambos directo, oculares se contradicen entre sí, cuestión que crea una duda de cómo realmente sucedieron los hechos, más sin embargo la Corte al igual que el tribunal de juicio motivaron de manera ilógica y contradictoria”; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua

    estableció:

    “Considerando, que el examen de la decisión atacada en apelación revela, que para condenar al imputado J.E. de la R.G. a 20 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso por los ilícitos penales previstos y sancionados por las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de M.R.D. (occisa); y 309 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafo III de la Ley 36, Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de D.A.M.M., el a-quo se basó, esencialmente en las declaraciones que ofreció en el juicio la testigo presencial M.J.G., quien luego de ser juramentada, declaró ante el plenario en síntesis lo siguiente: “Que era buena amiga de la señora M.R.D., que ese día estaba compartiendo en su casa, con ella y con el joven D.A.M.M., cuando llegó el señor J.E. de la R.G., y ella le dijo que se marchara y la dejara tranquila, que no quería absolutamente nada con él, porque anteriormente en varias ocasiones ya él la había maltratado, y fue cuando ella le dio la espalda y se iba a dirigir al baño, que el señor E., sacó su arma de fuego y sin decir nada le disparó, y ella solo alcanzó a decir hay me mató, luego el joven D., le fue encima y comienzan a forcejear, ocasionándole un disparo también a D., que después de que E., le da el tiro a M., es que se Fecha: 20 de noviembre de 2017

    origina el forcejeo entre D. y E.. Y debe decir la Corte que no lleva razón el apelante al sostener que “de esta declaración se desprende una gran parcialidad”, por el hecho de que la testigo deponente haya manifestado al tribunal “que era buena amiga de la señora M.R.D.”, (la víctima); Considerando, que en ese punto lo primero que diremos es que el Código Procesal Penal no establece tacha de testigos. Esto implica que un amigo de un imputado o de una víctima, el padre, la madre, los hijos, los vecinos, pueden ser testigos de un proceso que involucre a alguno de ellos siempre y cuando hayan visto u oído algo con relación al hecho y ello no implica violación al artículo 172 del Código Procesal Penal como erróneamente plantea la parte recurrente, correspondiendo al tribunal de juicio, basado en el sistema de la sana crítica racional (artículo 333 del Código Procesal Penal), darle valor al testimonio de forma integral con las demás pruebas del proceso y de acuerdo a la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos y la razonabilidad, luego de someterlo a la inmediación y contradicción; Considerando, que por eso no pasa nada por el hecho de que la testigo presencial M.J.G., fuera “buena amiga” de la víctima, y no hay nada que reprocharle al tribunal de sentencia por haber basado la sentencia condenatoria principalmente en ese testimonio al cual le otorgó credibilidad. Y es que la Corte advierte que el a-quo no incurrió en desnaturalización de ese testimonio, toda vez que dicha testigo dijo, en síntesis, que estaba en la casa de la occisa cuando llegó el imputado, y la víctima le dijo que se fuera, y al esta darle la espalda al imputado, este sacó el arma de fuego y le disparó por la espalda causándole la herida que le ocasionó la muerte. Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Tampoco tiene razón el recurrente en su reclamo de que el tribunal de juicio “no le dio ningún valor probatorio al testimonio de D.A.M. no obstante que este tuvo un contacto más directo con la ocurrencia de los hechos que la testigo M.J.G.”. Es oportuno decir que en lo que toca a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta Corte en innúmeras sentencias ha sostenido, afiliada al criterio de la Suprema Corte de justicia, que “Los jueces son soberanos para darle credibilidad a los testimonios que ellos entiendan que se ajustan más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización de los hechos.” (Sentencia del 10 de octubre del año 2001, núm. 41, B.J.1091, pagina 488); y en la especie, al tribunal de juicio le parecieron más creíbles las declaraciones de la testigo M.J.G., que las ofrecidas por D.A.M.M., y por eso descartó su testimonio, y no lo tomó en cuenta para basar su sentencia; y la Corte reitera que nada tiene que criticar a la decisión del a-quo en ese sentido, por lo que la queja analizada merece ser desestimada; Considerando, que pero no solo en base a las declaraciones de la testigo M.J.G., fue que el a-quo decidió como lo hizo, sino que combinó ese testimonio con las demás pruebas aportadas al proceso”;

    Considerando, que contrario a los reclamos elevados por el

    recurrente, en consonancia con lo asentado por la Corte a-qua, las

    regulaciones contenidas en el Código Procesal Penal referentes al

    testimonio, y que se consignan a partir del artículo 194, no establecen Fecha: 20 de noviembre de 2017

    tachas a los testigos, pero sí prevén facultades y deberes para cierta

    clase de ellos, como son los parientes y afines, así como quienes deban

    guardar secreto en virtud de su profesión u otra razón; en tal virtud, los

    jueces están en el deber de valorar los testimonios producidos conforme

    a los cánones de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos

    científicos;

    Considerando, que la Corte a-qua verificó que la sentencia

    condenatoria descansa en una correcta valoración de las pruebas

    producidas en el debate, y que los jueces sentenciadores actuaron

    conforme el mandato de los artículos 172 y 333 del Código Procesal

    Penal; pero además, los juzgadores expusieron las razones por las

    cuales otorgaron más valor a una declaración que a otra, resultando la

    prueba a cargo corroborativa entre sí y suficiente para establecer la

    responsabilidad del procesado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar,

    y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su Fecha: 20 de noviembre de 2017

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce

    una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente; por lo que procede desestimar el único medio

    propuesto, y, consecuentemente el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.E. de la Rosa García, contra la sentencia núm. 0061-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Santiago el 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S.-F.E.S.S. -HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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