Sentencia nº 1098 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1098
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia1098
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 1098

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.S.I., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1463460-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 179, dictada el 24 de abril de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de mayo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.M.M., abogado de la parte recurrente, D.A.S.I.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2007, suscrito por el Dr. F.M.M., abogado de la parte recurrente, D.A.S.I., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.M. y F.V.S., abogados de la parte recurrida, Procesadora Hermanos Taveras, C. por A.; Fecha: 31 de mayo de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. Fecha: 31 de mayo de 2017

294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Procesadora Hermanos Taveras, C. por A., contra Pollo y Partes, S.A., y D.A.S., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00450, de fecha 20 de julio de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en la audiencia de fecha 6 de junio del año 2006, en contra de la parte demandada, la compañía POLLO Y PARTE, S.A., Y EL SEÑOR ARMANDO SALCEDO (sic), por no haber concluido, no obstante citación judicial in-voce a esos fines; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Cobro de Pesos interpuesta por PROCESADORA HERMANOS TAVERAS, C.P.A., en contra de la compañía POLLO Y PARTES, S.A., Y EL SEÑOR ARMANDO SALCEDO (sic), en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente demanda: a) SE CONDENA a la compañía POLLO Y PARTES, S.A., y señor A.S., al pago conjunto y solidario a favor de PROCESADORA HERMANOS TAVERAS, C.P. Fecha: 31 de mayo de 2017

A., la suma de CIENTO CUARENTA MIL CIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 60/100 (RD$140,021.30) (sic), por concepto de facturas Nos. 0014027, 0014450 y 0013562; b) SE ORDENA tomar en consideración la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, desde la fecha de la demanda en justicia y hasta la fecha de la presente sentencia, en calidad de indemnización complementaria; C) SE CONDENA a la compañía POLLO Y PARTES, S.A., y el señor A.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.A.M. y F.A.V.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: RECHAZA la solicitud de condenación a indemnizaciones por supuestos daños y perjuicios, interpuesta por la parte demandante, PROCESADORA HERMANOS TAVERAS, C.P.A., por las razones precedentemente expuestas; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional y sin fianza sobre minuta de la presente decisión, interpuesta por la parte demandante, PROCESADORA HERMANOS TAVERAS, C.P.A., por las razones precedentemente expuestas” (sic); b) no conforme con dicha decisión, D.A.S.I., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 624-2006, de fecha 12 de septiembre de 2006, del Fecha: 31 de mayo de 2017

ministerial J.J.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 179, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por D.A.S.I., contra la Sentencia Civil No. 450, dictada en fecha 20 de julio del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por haber sido formalizado en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y confirma la sentencia impugnada, por los motivos más arriba expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, D.A.S.I., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. J.A.M.Y.F.A.V., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a los arts. 87 y 116 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, que imponen las obligaciones de dictar sentencia en audiencia Fecha: 31 de mayo de 2017

pública; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falsa motivación; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al árt. 8.2 letra J de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Errónea y falsa aplicación del art. 1315 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que respecto del fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1. Que la sociedad Procesadora Hermanos Taveras, C. por A., demandó en cobro de valores por facturas no pagadas a las empresas Pollo y Partes, S.A., y al señor D.A.S.I.;
2. Que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió en cuanto al fondo la misma y condenó a los demandados al pago de la suma de RD$140,021.30; 3. Que el actual recurrente, no conforme con la decisión de primer grado, la recurrió en apelación y resultó apoderada la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió el recurso y confirmó la sentencia de primer grado; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación aduce, en resumen, lo siguiente: que la alzada se reservó el fallo sobre el incidente y sobre el fondo que le fueron planteados pero no indicó cuándo serían decididos; que la sentencia impugnada no fue leída en audiencia pública ni citó a las partes a ese fin con lo cual se vulneraron: los arts. 8.2 letra J de la Constitución, que establece el debido proceso de ley y la obligatoriedad de las audiencias públicas, 87 y 116 del Código de Procedimiento Civil donde se consigna que las decisiones se toman por mayoría de votos;

Considerando, que con relación a los agravios invocados, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, del estudio de la sentencia impugnada comprobó, que el recurso de apelación fue conocido y juzgado por el cuórum de jueces requerido por la ley en cumplimiento del art. 116 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las sentencias se decidieran a mayoría de votos y se pronunciaran en seguida…”; que con respecto a la violación del derecho de defensa y la vulneración del art. 87 del Código antes mencionado referente a la falta de publicidad en la celebración de las audiencias, es preciso indicar, que los resultas contenidos en la sentencia atacada no son más que un extracto del contenido del acta de audiencia; que si bien no se indica que la vista se celebró públicamente Fecha: 31 de mayo de 2017

dicha aparente deficiencia fue suplida con las enunciaciones contenidas en la decisión que dirimió el fondo; que es preciso añadir además, que la referida publicidad de las audiencias es instituida como una garantía de la contracción e imparcialidad de los juicios; que del análisis de la sentencia atacada se constata, que el hoy recurrente compareció a las vistas celebradas ante la alzada y concluyó en cada una de ellas, es decir, la instancia se desarrolló con contradictoriedad e imparcialidad cumpliendo con las garantías del debido proceso, en tal sentido, no se transgredieron sus derechos, motivos por los cuales procede rechazar las violaciones invocadas;

Considerando, que en sustento de su segundo medio de casación el recurrente arguye, que la alzada se limitó a hacer una exposición fáctica de los hechos sin establecer una relación entre los hechos y el derecho, lo que se convierte en una falsa motivación pues no expuso el análisis jurídico realizado para rechazar el recurso; que del estudio de la sentencia atacada se evidencia, que la corte a qua para adoptar su decisión indicó de manera motivada lo siguiente: “que en relación al crédito reclamado existen las pruebas que lo justifican, conforme a las facturas de fecha 16 de julio de 2004, 4 de agosto de 2004 y 19 de agosto de 2004, descritas anteriormente, por lo que el demandante original y ahora recurrido ha dado cumplimiento Fecha: 31 de mayo de 2017

al artículo 1315 del Código Civil; que no obstante, el demandando original, ahora recurrente, no ha aportado las pruebas de su liberación; limitándose a formular diversas declaraciones tales como ¨la no aceptación de la deuda¨ y “no haber sido debidamente emplazado¨, nada de lo cual se ha establecido por medio alguno, ni en primera instancia ni en esta alzada”;

Considerando, que de la lectura del párrafo anterior resulta evidente, que, no existe la pretendida insuficiencia de motivos y de falta de base legal argüida por el recurrente, pues, el tribunal de segundo grado expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o en otros términos, expuso las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión, en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que dicha sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que el medio analizado procede ser desestimado; Fecha: 31 de mayo de 2017

Considerando, que procede examinar el tercer medio de casación formulado por el recurrente, que en su sustento alega: que la alzada desnaturalizó las facturas pues indicó, que las mercancías fueron despachadas y recibidas conformes por la parte demandada original, sin embargo, de las mismas no se desprenden elementos que la vinculen con el pago de dicha obligación como para resultar condenados; que el señor A.S.I., señala además, que la alzada desnaturalizó los actos núms. 252-2006 del 17 de febrero de 2006 y 420-2006 del 11 de abril de 2006, al afirmar que la entidad Procesadora Hermanos Taveras, C. por A., por el primer acto emplazó a Pollos y Partes, cuando en realidad fue por el núm. 420-2006, cuando este último acto no contiene ni la elección del domicilio de los abogados, ni la ubicación del tribunal, afectando sus derechos en primer grado;

Considerando, que en cuanto al agravio relativo a la desnaturalización planteado por el ahora recurrente, es preciso indicar, que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, goza de una facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones aportadas; que dicha facultad para ser ejercida es necesario, a pena de Fecha: 31 de mayo de 2017

inadmisibilidad que se acompañe de las piezas argüidas de desnaturalización pues, resultan indispensables para el análisis del agravio contenido en el medio; que al no haber depositado el hoy recurrente las referidas piezas, no ha puesto a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar la violación que imputa a la sentencia atacada, razones por la cual procede desestimar dicho medio de casación;

Considerando, que luego de haber examinado el tercer medio de casación es preciso señalar, que con respecto a su último medio el recurrente arguye, que la alzada aplicó incorrectamente el art. 1315 del Código Civil, pues olvidó que el acreedor debe demostrar la existencia del crédito, lo que no fue acreditado a través de las facturas porque las mismas no tienen un vínculo obligacional con la demandada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha verificado a través del estudio realizado al fallo atacado, que ante la alzada fueron depositadas diversas facturas de las cuales comprobó la existencia del crédito cierto, líquido y exigible reclamado por el demandante original hoy recurrido en casación; que además evidenció que las de fecha 4-08-2004, 19-08-2004 y 16-7-2004 emitidas por las sumas: de RD$72,281.00, RD33,368.40 y RD$34,516.15, respectivamente, no fueron Fecha: 31 de mayo de 2017

pagadas por el deudor no obstante haberles sido despachadas las mercancías las cuales fueron debidamente recibidas por el demandado original quien no aportó ante el tribunal de segundo grado la prueba de su liberación del pago a través de los medios que establece la ley;

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal, para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y, una vez admitidos, forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito; que tal y como indicó la alzada, el demandante original hoy recurrido en casación acreditó en justicia la acreencia en virtud de la cual sustenta su demanda, por el contrario la parte Fecha: 31 de mayo de 2017

demandada, actual recurrente, no probó haber extinguido su obligación, por lo que la corte a qua aplicó correctamente la reglas actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil que establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que, “la carga de la prueba incumple a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1, “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2, sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”;3 que tal y como se ha indicado precedentemente se destaca el análisis y ponderación realizado por la alzada sobre cada una de las piezas aportadas, por lo que no incurrió en los vicios denunciados, por tanto, procede desestimar los medios de casación planteados por el recurrente en su recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.S.I., contra la

1 Sentencia núm.40 del 12 de marzo de 2014, B. J. 1240

2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B. J. 1233

3Fecha: 31 de mayo de 2017

sentencia civil núm. 179, dictada el 24 de abril de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al señor D.A.S.I. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.V.S. y J.A.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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