Sentencia nº 1098 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2016.

Fecha31 Octubre 2016
Número de sentencia1098
Número de resolución1098
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1098

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 31 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Germán Montero

Medina, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0561240-2, domiciliado y residente en la calle 6 casa

núm. 16, sector Los Molinos, municipio Santo Domingo Este y Seguros

Banreservas, S.A.; y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Fecha: 31 de octubre de 2016

Estatales (CDEEE), contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00271

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. O.R. por sí y por los Licdos. Altagracia

Milagros Santos Ramírez, D.M., G.P., R.

de León Camilo y A.Y.O.E., actuando a nombre y

representación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas

Estatales (CDEEE), G.M.M. y Seguros Banreservas, S.A.;

partes recurrentes, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora

General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes Germán

Montero Medina y Seguros Banreservas, S.A., a través de su defensa Fecha: 31 de octubre de 2016

técnica el Lic. Alfa Y.O.E. interponen y fundamentan dicho

recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte aqua el 22 de enero de 2016;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente Corporación

Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a través de su

defensa técnica el Licdo. J.R.J.B., interpone y

fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 18 de enero de 2016;

Visto la resolución núm. 1346-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 6 de mayo de 2016, mediante la cual se

declaró admisibles los recursos de casación, incoados por Germán Montero

Medina, Seguros Banreservas, S.A., y la Corporación Dominicana de

Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en su calidad de imputado, entidad

aseguradora y civilmente demandada, en cuanto a la forma y fijó audiencia

para conocer de los mismos el 27 de julio de 2016, a fin de debatir

oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30)

días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 31 de octubre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

(Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm.

278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la

Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de

Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de julio de 2009, fue remitido por la Policía Nacional el

    expediente a cargo de R.E.S. y L.A.A., como

    presunto autores de haber originado un accidente de tránsito a eso de las

    10:00 horas en la carretera que conduce hacia la planta hidroeléctrica López

    Angostura en el sector de la Barancha, Sabana Iglesia, ocasionado por el

    carro marca Isuzu, color rojo, año 1997, conducido por Rafael Elías Salazar

    Castro, dicho vehículo impactó a la motocicleta marca Honda conducida Fecha: 31 de octubre de 2016

    L.A.A.A., donde el primero salió ileso y el segundo

    resultó con golpes y heridas, como son: “diagnóstico de politraumatismo,

    fractura múltiples fragmentaria en miembro inferior izquierdo, herida amplia en

    anterior de muslo izquierdo, herida en región frontal izquierda saturada,

    transfusión sanguínea de 500 CC de sangre con incapacidad médico legal

    provisional de 60 días”, resultando también con golpes y heridas a causa del

    mismo accidente el menor J.J.M.A., quien ocupaba la

    parte trasera de la motocicleta, quien presenta: “factura de tercerio medio tibia

    pierna izquierda con inmovilización férula tipo y yeso, excoriaciones

    apergaminadas en región dorsal de muñeca izquierda. Incapacidad médico legal

    provisional de 30 días”; L.A.S.C., presenta cicatriz

    pos-quirúrgica de retiro de fijadores externos en cara anterior de la pierna

    izquierda de la de un mes de evolución, terapia de rehabilitación,

    incapacidad médico legal definitiva 300 días;

  2. que el 13 de mayo de 2010 la Procuradora Fiscalizadora del

    Juzgado de Paz del municipio de Azua, Licda. N.A.M.M.,

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de

    B.V.B. y G.M.M. por violación a

    las disposiciones contenidas a los artículos 49 literales c y d, 61 y 65 de la

    Ley 241; Fecha: 31 de octubre de 2016

  3. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de Azua, el cual dictó la resolución marcada

    con el núm. 355 el 28 de septiembre de 2010, contentiva de auto de apertura

    a juicio, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se Acoge en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados G.M.M. y B.V.B.; en consecuencia, se ordena apertura a juicio en contra de los mismos, por violación a los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en tal virtud se dicta auto de apertura a juicio en contra de los mismos; SEGUNDO: Se admiten como parte del proceso a los imputados G.M.M. y B.V.B., asistidos por sus defensas técnicas L.. Alfa O. y J.C., al Ministerio Público en la persona de la Licda. N.A.M.M., a los actores civiles y querellantes señores B.V.B. y E.J., representados por los Licdos. J.C. E I.I., a la Compañía de Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente y a la empresa Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) como. tercera civilmente demandada, también acoge el tribunal como parte-del proceso a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) llamada en intervención forzosa; TERCERO: Se admiten como medios de pruebas los exhibidos por el Ministerio Público, y a los
    .cuales se adhirió los querellantes y actores civiles, consistentes en: 1) Acta de tránsito núm. 346 de fecha
    Fecha: 31 de octubre de 2016

    5/11/2008, 2) Acta de constitución en actor civil, 3) Póliza marbete de seguro, 4) Copia de la licencia de conducir de G.M., 5) Copia de las cedulas de los imputados, la víctima y los testigos, 6) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 28/07/2010, 7) Certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 12/01/2009, 8) Dos certificados médicos a nombre de las victimas B.V.B. de fecha 15/01/2009 y E.J. de fecha 4/2008, expedidos por el médico legista de esta ciudad de Azua; CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por los querellantes y actores civiles, consistente en el testimonio de los señores J.J.A.
    G., R.B.R.F., S.B.R. y E.J., y demás se adhirieron a las pruebas del Ministerio Público;
    QUINTO: Se admite además como medio de prueba el ofertado por la defensa del imputado consistente en el testimonio del señor A.P.; SEXTO: Se admite además como medio de prueba aportados por la defensa de la empresa CDEEE, consistente en 1) Copia del Decreto 629-07, de fecha 2/11/2007; 2) Dos (2) escritos de defensa; 3) Demanda en intervención forzosa; SÉPTIMO: Se mantiene la Medida de Coerción impuesta a los imputados G.M.M. y B.V.B., consistente en la obligación de presentarse periódicamente. todos los días 16 de cada mes por ante el despacho de la Magistrada fiscal de este tribunal, por un periodo de 6 meses, dictada en fecha 16/04/10; OCTAVO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio el Juzgado de Paz del municipio de Estebania de Azua y señalen el lugar de las notificaciones; NOVENO: Se ordena notificar a todas Fecha: 31 de octubre de 2016

    las partes la presente decisión”;

  4. que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Juzgado

    de Paz del municipio de Estebania, el cual el 12 de febrero de 2013,

    mediante sentencia marcada con el núm. 03-2013, resolvió de manera

    textual lo siguiente:

    “PRIMERO: Se excluye del presente proceso a la Empresa de Transmisión Eléctrica (ETED) en intervención forzosa, por no existir ningún documento que comprometa la responsabilidad civil del mismo; SEGUNDO: En cuanto al imputado B.V.B., el mismo se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas y se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el mismo respecto al presente proceso; TERCERO: En cuanto al imputado G.M.M., se declarar culpable de violar las disposiciones de los artículos 49-c, 61 y 65 sobre Tránsito de Vehículo de Motor modificada por la Ley núm. 114-99 y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), se condena además al imputado al pago de las costas penales del procedimiento. CUARTO: Se declara en cuanto a la forma regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores B.V.B. y E.J., en calidad de lesionados por haber sido hecha de conformidad con la Ley, a través de sus abogados los Licdos. J.C.E.I.I.; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, Se condena al imputado señor G.M.M., por su hecho personal ya la Corporación Dominicana de Fecha: 31 de octubre de 2016

    Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en calidad de 3ro. civilmente demandado, de manera conjunta y solidaria que dicha empresa es propietaria, por ende y comitente de dicho conductor al pago de una indemnización de Un Millón Setecientos Mil Pesos (RD$1,7000,000.00), los cuales serán distribuidos de la siguiente manera a) Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200.000.00) a favor y provecho del señor B.V.B., En calidad de víctima y querellantes, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho del señor E.J., en calidad de lesionado, por los daños morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de las lecciones recibidas en el accidente de tránsito de que se trata; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Banreservas S. A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora vigente al momento del accidente; SÉPTIMO: Se condena al imputado G.M. y a la corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estales (CDEEE), al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. J.C.E.I.I., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Fija la lectura íntegra de la sentencias para el día diecinueve (19) de febrero 2013 a las nueve (9:00) A.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas";

  5. que con motivo de los recursos de apelación incoados por Germán

    Montero Medina, Seguros Banreservas, S. A, resultó apoderada la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal,

    la cual el 30 de octubre de 2013, dictó la sentencia marcada con el núm. 294-Fecha: 31 de octubre de 2016

    2013-00495, la cual en su parte dispositiva, copiada de manera textual

    expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) Dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Lic. Alfa Y.O.E., quien actúa a nombre y representación de G.M.M., y la razón social Seguros Banreservas, S.A., y b) veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), por la Dra. A.M.S.R. y los Licdos. D.M., G.P. y R. de León Camilo, actuando a nombre y representación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por su vicepresidente ejecutivo L.. J.R.J.B.; en contra de la sentencia núm. 03-2013, de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio sobre valoración de las pruebas por el Juzgado de Paz del municipio de Las Yayas de Azua; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada por haber prosperado en sus respectivos recursos; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

  6. que apoderado como tribunal de envío el Juzgado de Paz del

    municipio de Las Yayas de Azua, intervino la sentencia marcada con el

    núm. 10/2014 dictada el 25 de julio de 2014, resolvió lo siguiente: Fecha: 31 de octubre de 2016

    “PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano G.M.M., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 49-c, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana en perjuicio de los señores B.V.B. y E.J., en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Pesos dominicanos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se excluye del presente proceso a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), en intervención forzosa, por no existir ningún documento que comprometa la responsabilidad civil de la misma; TERCERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la constitución en actor civil, intentada por los Sres. Bienvenido V.B. y E.J., por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena conjunta y solidariamente al imputado G.M.M. y a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en su respectiva calidad, el primero como conductor y el segundo como propietario del vehículo que ocasiono el accidente, en tal virtud responsables civiles por los daños ocasionados por el vehículo referido, al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,500,000.00), distribuido de la siguiente manera: Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), a favor y provecho del señor B.V.B., y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor E.J., en calidades de víctimas y lesionados, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales que le Fecha: 31 de octubre de 2016

    han ocasionado como consecuencia del referido accidente de tránsito; QUINTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente; SEXTO: Se condena además a G.M.M. y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. I.I. y J.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena la notificación de esta decisión por secretaria a todas las partes del proceso”;

  7. que recurrida en apelación la decisión antes indicad resultó

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal, la cual el 3 de diciembre de 2015, mediante

    sentencia marcada con el núm. 294-2015-00271, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas (a) veinte (20) del mes de mayo del 2015, por la Dra. A.M.S.R. y los Licdos. D.M., G.P. y R.L.C., actuando a nombre y representación de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, representada por su vicepresidente ejecutivo L.. J.R.J.B.; y b) ocho (8) del mes de junio por el Licdo. G.M.M., y la razón social Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia núm. 10-2014 de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año 2014, emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Las Yayas de Fecha: 31 de octubre de 2016

    Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, en el aspecto civil contemplado en los ordinales tercero y cuarto de la misma anula los mismos y se declara regular y valida en cuanto a la forma la Constitución en actores civiles interpuesta por los señores B.V.B. y E.J., por órgano de sus abogados constituidos y apoderado especial, en contra del imputado G.M.M., por su hecho personal y a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en su calidad de tercero civilmente demandado, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las disposiciones, en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal. En tal virtud se condena a G.M.M., por su hecho personal y a la Corporación Dominicana de Empresas Electicas Estatales (CDEEE), solidariamente al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos dominicanos (RD$700,000.00), distribuidos de la siguiente manera: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor B.V.B., y Doscientos Mil Pesos dominicano (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor E.J., como justa reparación por los daños y perjuicios físicos y morales experimentados por las victimas ya mencionadas; TERCERO: En cuanto a los demás aspectos de la sentencia recurrida, los mismo quedan confirmados; CUARTO: Se rechazan en parte las conclusiones de la parte civil constituida por los motivos Fecha: 31 de octubre de 2016

    expuestos; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia notificación para las partes”;

    En cuanto a las instancias contentivas de solicitud de archivo y cierre

    definitivo de expediente

    Considerando, que antes de proceder a la valoración de los

    fundamentos de los recursos de casación, es preciso ponderar en primer

    orden, las instancias depositadas el 8 de abril de 2016 en la Secretaría

    General de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por: 1) Dra. Altagracia

    Milagros Santos Ramírez y los Licdos. Domingo Mendoza y R. de

    León Camilo, a nombre y representación de la Corporación Dominicana

    de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), conforme a la cual depositan

    original de recibo de descargo suscrito en fecha 27 del mes de enero de

    2015 por el Lic. J.C.S., abogado constituido y apoderado

    especial de los señores B.V.B. y E.J., por

    lo que, solicitan el archivo definitivo del presente expediente; y 2) L.. Alfa

    Y.O.E., quien actúa a nombre y representación del señor

    G.M.M. y la razón social Seguros Banreservas, S.A.,

    donde solicita el cierre y archivo del presente expediente como

    consecuencia de un acuerdo suscrito entre las partes;

    Considerando, que para que el desistimiento de que se trata sea

    válido, es necesario que esté firmado por la parte misma o por un Fecha: 31 de octubre de 2016

    apoderado especial; que las instancias de referencia, donde refieren un

    recibo de descargo y finiquito legal

    , de fecha 27 de enero de 2016, está

    firmado únicamente por el Licdo. J.C.S., abogado de los

    señores B.V.B. y E.J., querellantes y

    actores civiles, quienes no depositaron ni presentaron ninguna

    procuración mediante la cual estos en sus referidas calidades en el

    presente proceso, autorizaron a dicho profesional del derecho a efectuar la

    referida solicitud; por lo que, en esas atenciones, las solicitudes de que se

    trata resultan inaceptables, consecuentemente, procede su rechazo.

    En cuanto al recurso de casación incoado por la Corporación

    Dominicana de Empresas Eléctricas estatales (CDEEE), civilmente

    demandada:

    Considerando, que la recurrente Corporación Dominicana de

    Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), propone los medios siguientes:

    Primer Medio: Errónea interpretación y mala ponderación a los medios de pruebas ofertados por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE). Que la Corte a-qua al tomar su decisión no ponderó los medios de pruebas que le aportamos en franca violación a la ley y al sagrado derecho de defensa; que lo anteriormente descrito, es evidente que la Corte a-qua no valoró, ni ponderó los medios de pruebas aportados y Fecha: 31 de octubre de 2016

    acogidos en el auto de apertura a juicio por la CDEE, debido a que se le hizo la observación de que ETED era parte del proceso y no fue notificada ya que si lo había hecho el tribunal, había verificado que el vehículo envuelto en el citado accidente pasó a ser propiedad de la ETED, conforme al artículo 2 decreto núm. 629, emitido en fecha 2 de noviembre de 2007, por el Poder Ejecutivo, el cual crea la empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), conducido por el señor G.M.M.; que el artículo 818 del decreto núm. 629 dispone el traspaso de todas las líneas y subestaciones integrantes del Sistema de Trasmisión, así como de aquellos bienes muebles e inmuebles, indispensables para su funcionamiento, que conforman el total de los activos que hoy se encuentran en propiedad del Estado Dominicano y a nombre de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) o de su continuadora jurídica Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), a favor de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED); Segundo Medio: Falta de motivos. Que la sola lectura de la sentencia dada con el núm. 10-2014 de fecha 25 de julio de 2014, podemos verificar y confirmar que la misma carece de motivación y sustentación legal, por lo que no reúne las condiciones que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal; que en ese tenor podemos comprobar que la Corte aqua no motivó su sentencia a la sazón de que con el solo hecho del medio de prueba como lo es la sentencia núm. 09-11 de echa 8 de noviembre de 2008, en su parte final de la pagina 12 emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Janico, Santiago de los Caballeros, depositada en el expediente la Corte a-qua debió valorar y excluir la CDEE, Fecha: 31 de octubre de 2016

    del presente proceso y no ordenar una suma de indemnización a favor de los actores civiles de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00); que la Corte a-qua no motiva en su sentencia los medios de pruebas y apreciación de su valoración para condenar a la CDEEE, y al imputado al pago de indemnización a favor de los actores civiles de Setecientos Mil, ni siquiera hace consta dicha suma o valor en ninguna parte de su decisión; Tercer Medio : Indemnización desproporcionada debido a que los alegados daños sufridos por los agraviados no se corresponden con la indemnización ordenada. Que la misma Corte a-qua pudo establecer que las lesiones supuestamente sufridas por los agraviados (actores civiles), no lo imposibilitan, ni mucho menos lo incapacitan, para realizar una vida normal, por lo cual la indemnización ordenada por dicha Corte no se corresponde al análisis jurídica legal que la misma Corte realizó en el numeral 3.7 en su página 15; que es evidente que la Corte a-qua no ponderó cual fue la incidencia de la conducta de la víctima en la ocurrencia del hecho lo que debió ser considerado e influir para imponer una indemnización razonable a favor de los agraviados ya que la otorgada en la sentencia no guarda una justa proporción con el daño recibido”;

    Considerando, que en torno al primer medio esgrimido por la

    recurrente CDEEE, conforme al cual en síntesis refiere que se incurrió en

    errónea interpretación y mala ponderación de los medios de prueba

    ofertados por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas

    Estatales (CDEEE); que la Corte a-qua en torno al vicio analizado sostuvo Fecha: 31 de octubre de 2016

    que al proceder al análisis de la sentencia impugnada, y con ello lo

    relativo a la valoración de la prueba, contrario argumenta la recurrente el

    Juez a-quo si valoró el decreto núm. 629 de fecha 2 de noviembre de 2007,

    emitido por el Poder Ejecutivo, el cual crea la Empresa de Transmisión

    Eléctricas Dominicana (ETED), dando respuesta a lo argumentado en este

    sentido, y consecuentemente, rechazando el argumento de exclusión de la

    Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales del presente

    proceso, toda vez que el único medio de prueba fehaciente en materia de

    accidente de tránsito de vehículo motor es la certificación de la Dirección

    General de Impuestos Internos, y en su defecto un acto notarial de

    traspaso de derecho de propiedad del vehículo debidamente registrado

    con fecha cierta y con anterioridad a la fecha del hecho; y en la glosa del

    presente proceso consta la certificación de referencia de fecha 28 de junio

    de 2010, dando constancia que la propiedad del vehículo envuelto en

    dicho accidente corresponde a la Corporación Dominicana de Empresas

    Eléctricas Estatales, por lo que, ante dicha comprobación y valoración,

    procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en torno a lo expuesto en el segundo y tercer

    medios esgrimidos por la recurrente, los cuales se reúnen por su estrecha

    vinculación, y conforme a los cuales esgrime en síntesis que la decisión Fecha: 31 de octubre de 2016

    impugnada resulta carente de motivos dado que no específica las razones

    para la imposición del monto indemnizatorio el cual considera excesivo;

    que en el sentido expuesto por la recurrente esta S. al procede al

    examen de la decisión impugnada advierte que la Corte a-qua describió

    las lesiones sufridas por las víctimas B.V.B. y Eddy

    Jiménez, en base a la evaluación realizada por el médico legista del

    Hospital Regional Taiwán en Azua, en fecha 4 de noviembre de 2008 y 15

    de octubre de 2009, de los cuales pudo inferir que las lesiones que

    presentó la víctima B.V.B. es una lesión

    permanente y la lesión sufrida por E.J. es curable en tres (3)

    meses, y consideró que debido a la naturaleza de dichas lesiones los

    montos fijados por el Tribunal a-quo por concepto de indemnización

    resultan exorbitantes y procedió a acoger los argumentos expuestos en

    ese sentido, resolviendo reducir los mismos a Quinientos Mil Pesos

    (RD$500,000.00) a favor de B.V.B. y Doscientos Mil

    Pesos (RD$200,000.00) a favor de E.J., conforme figura

    establecido en el segundo ordinal de la decisión dictada por esta, montos

    que esta S. no considera excesivos ni desproporcionales, toda vez que si

    bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la

    hora de fijar el monto de las indemnizaciones, es también incuestionable Fecha: 31 de octubre de 2016

    que las mismas deben ser concedidas de manera proporcional al daño

    causado y de manera racional, lo que ocurre en la especie, tal como

    establecimos anteriormente, consecuentemente, procede el rechazo de los

    aspectos analizados;

    Considerando, que en torno a la incidencia de la conducta de la

    víctima en la ocurrencia del hecho conforme refiere la recurrente en el

    último aspecto de su tercer medio, ante el tribunal de juicio fue

    debidamente establecido y comprobado mediante la exposición de los

    hechos, que la causa del accidente objeto de la presente controversia

    tuvo lugar cuando el imputado G.M.M. no se detuvo al

    llegar a la intercepción de la avenida D. con calle V.N. del

    municipio de Azua e ingresó a dicha avenida sin reducir la velocidad,

    impactando a la motocicleta conducida por B.V.B.,

    quien estaba haciendo un uso correcto de la vía; por lo que, procede el

    rechazo del aspecto analizado al no configurarse el vicio invocado;

    Considerando, que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutela

    efectivamente las prerrogativas de la reclamante, al dar cuenta del

    examen de los motivos presentados por los recurrentes, exponiendo una

    adecuada y suficiente fundamentación para acoger en el aspecto civil su

    apelación, por lo que, los argumentos propuestos por la recurrente como Fecha: 31 de octubre de 2016

    base del presente su recurso de casación carecen de fundamento y base

    legal, conforme hemos analizado, consecuentemente, procede su rechazo.

    En cuanto al recurso de casación incoado por Germán Montero

    Medina, imputado y Seguros Banrerservas, S.A., entidad aseguradora:

    Considerando, que los recurrentes G.M.M. y

    Seguros Banrerservas, S.A., proponen como medio de casación el medio

    siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que las motivaciones dadas por la Corte a-qua para fallar de la manera que lo hizo resultan insuficientes, erráticas y contrarias a la ley; que lo dicho por la Corte a-qua en nada justifica que un proceso penal, de un hecho que ocurrió en fecha 2 de agosto de 2008, no haya llegado a su término, y resulta ser una perfidia por parte de la Corte decir que la causa de la larga duración de este proceso se debe a que los recursos interpuestos por la defensa, nada más lejos de la verdad, puesto que el día en que el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, dictó la primera de las sentencias condenatorias, de las dos que se han producido, ya el plazo consignado en los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, vigentes a la fecha ( o sea antes de la modificación de la Ley 10-15), se habían vendido, y se continuo con el proceso en franca violación a la ley y al derecho de defensa del imputado, y en ese sentido es falso de toda falsedad, lo dicho por la Corte a-qua que la extensión en el tiempo de la duración de este proceso se ha debido a los recursos Fecha: 31 de octubre de 2016

    interpuestos por la defensa; que en este caso el imputado nunca ha sido declarado en rebeldía, que es la única causa que suspende el plazo, sírvase también de verificar que los pocos aplazamientos que hubo a petición de la defensa, fueron acogidos por ser pedimentos de ley, de derecho, justos, por lo que, tal dilación no se produjo por su causa; que la Corte a-qua esta suponiendo que la calle D. es la calle principal de todos los pueblos, cuando no es así necesariamente, cuando las sentencias no deben fundarse en supuestos, sino más bien en las leyes y las pruebas, y la ley dice cuando se considera una calle principal con relación a las otras y cuando ese criterio no se aplica, como es el caso, entonces el ayuntamiento correspondiente debe establecerlo mediante certificación; que otro atropellante error cometido por la Corte a-qua al motivar la sentencia es establecer que en la página 17, párrafo 3.13 que no hay nada que contraríe que el imputado se encontraba ese día y a esa hora en el lugar de los hechos, se les olvida que es nuestro sistema acusatorio y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, el imputado está en la obligación de probar su inocencia, los acusadores si están en la obligación de probar su culpabilidad, atrayendo el texto al caso, G.M. no tenía que probar que estaba en su casa, lo que es un hecho cierto, los acusadores si estaban obligados a probar que no solo estuvo en el lugar y hora de los hechos, sino que él fue el responsable de los mismos, cosa que no hicieron, porque decir que el vehículo del accidente tenía la misma ficha que el vehículo que 6 meses después, cuando lo apresaron, el conducía, no lo prueba; que con relación a las indemnizaciones acordadas a la víctima, son irracionales a la luz del derecho, y carecen de toda base legal, por lo que, es F.: 31 de octubre de 2016

    pertinente que esa Corte declare la nulidad de la sentencia, y orden la celebración total de un nuevo juicio a fin de ponderar y valorar las pruebas, ya que el magistrado del Tribunal a-quo falló y acordó reparación de daños y perjuicios sin tener pruebas para ello, ni indicar el alcance real en que debían ser los agraviados beneficiados, lo que no hizo, y las indemnizaciones acordadas no tiene razón de ser y sobre todo sin tener pruebas para ellos de ningún otro agravio, que no sea los daños morales antes indicados”;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos referidos en el primer

    aspecto de su único, donde en síntesis los recurrentes refieren que la

    sentencia es infundada debido a que desde la fecha en que ocurrió el

    accidente objeto de la presente controversia a la que se dictó la primera

    sentencia por el Juzgado de Paz Estabanía, los plazos establecidos en los

    artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal se encontraban vencidos, por

    lo que, la Corte a-qua yerra en sus razonamientos; sin embargo, esta Sala al

    examinar los vicios invocados en consonancia con lo establecido por la

    referida corte para justificar su decisión, advierte que esta válidamente y

    conforme derecho constató que conforme la glosa del presente proceso, se

    verifica que los recursos ejercido por la demandada en las diferentes

    instancias judiciales han impedido la emisión de una sentencia firme y que

    en dicho caso no se evidencian violaciones de orden procesal ni del Fecha: 31 de octubre de 2016

    principio del plazo razonable, consecuentemente, los aspectos analizados

    deben ser rechazados por carecer de sustentación legal;

    Considerando, que en un segundo aspecto refieren los recurrentes

    que la Corte a-qua esta suponiendo que la calle D. es la calle principal

    de todos los pueblos, y que las sentencias no deben fundarse en supuestos

    sino en leyes y pruebas; y que esta erró al establecer que no hay nada que

    contraríe que el imputado se encontraba ese día y a esa hora en el lugar de

    los hechos; que en el sentido denunciado es preciso establecer que la Corte

    a-qua verificó que la decisión dada por el tribunal de juicio fue el producto

    del cumulo de elementos probatorios que conformó la carpeta acusatoria,

    los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos

    puesto a cargo del imputado G.M., por lo que, de conformidad

    con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra

    normativa procesal penal, el juzgador realizó una correcta motivación

    conforme los elementos de prueba aportados y debidamente valorados, los

    cuales resultaron suficientes para establecer la culpabilidad del imputado

    sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, por lo que, procede el

    rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que con relación a los planteamientos formulados por

    los recurrentes en lo atinente al monto indemnizatorio, el cual fue reducido Fecha: 31 de octubre de 2016

    por la Corte a-qua, el estudio y análisis de la sentencia impugnada revela

    que dicha Corte para decidir en este aspecto estableció que las

    indemnizaciones otorgadas a las víctimas eran exorbitantes, por lo que,

    sobre la base de las comprobaciones de hecho consideró que las mismas

    debían ser reajustadas, y en tal sentido estableció como monto

    indemnizatorio Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) de los cuales

    RD$500,000.00 corresponden a B.V.B. y

    RD$200,000.00 a favor de E.J., ello tomando en cuenta la

    gravedad, tipo y tiempo de duración de las lesiones sufridas por estos

    producto del accidente de tránsito de que se trata; advirtiendo esta Sala que

    el monto de referencia resulta proporcional y racional conforme los hechos

    juzgados, en consecuente, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios invocados por

    los recurrentes como fundamentos de sus recursos de casación, procede su

    rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. Fecha: 31 de octubre de 2016

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    0FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por G.M.M., Seguros Banreservas, S.A., y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00271 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 31 de octubre de 2016

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General

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