Sentencia nº 1098 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Fecha20 Noviembre 2017
Número de sentencia1098
Número de resolución1098
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1098

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 20 de noviembre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Ricardo Moya

Núñez, dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 031-0312486-7, domiciliado y

residente en la calle Primera, casa núm. 32, sector El Tamarindo,

municipio Rafey, provincia Santiago, República Dominicana, imputado,

contra la sentencia núm. 0481/2015, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de

octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en representación de la

Licda. D.M.V.U., ambas defensoras públicas, en la lectura

de sus conclusiones en la audiencia del 17 de mayo 2017, en

representación de J.R.M.N., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación

del recurrente, depositado el 17 de noviembre de 2015, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 20 de noviembre de 2017

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos.

R.M. y A.I.R.M., en representación de Teresita de

J.L.L., V.M.J.L. y C.R.N.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. núm. 956-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero del 2017, la cual

declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 17 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 20 de noviembre de 2017

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago,

    depositó acusación y solicitud de apertura a juicio en fecha 12 de marzo

    de 2013, en contra de J.R.M.N., por supuesta violación

    de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano en perjuicio de

    R.A.M.L. (a) D.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la

    resolución núm. 672-2013 el 13 de junio de 2013, contentiva de auto de

    apertura a juicio en contra del imputado J.R.M.N.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm.

    0035-2015 el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.M.N., dominicano, 44 años de edad, soltero, ocupación motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0312486-7, domiciliado y residente en la calle Primera, P.G., casa núm. 32, El Tamarindo, del sector Rafey, S. (Actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres), culpable de cometer el ilícito penal de Homicidio Voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó R.A.M.L., en consecuencia, se le condena a la pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el referido centro penitenciario; SEGUNDO : Se condena al ciudadano J.R.M.N., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por los ciudadanos Teresita de J.L.L. de J., C.R.N.V. y V.M.J.L., por intermedio de los Licdos. R.M. y A.I.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo, se condena al imputado J.R.M.N., al pago de una indemnización consistente en la suma de Cuatro Millones Pesos (RD$4,000,000.00), a favor de los señores T. de J.L.L. de J., C.R.N.V. Y V.M.J.L., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos como consecuencia del hecho punible; QUINTO : Se condena al ciudadano J.R.M.N., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. R.M. y A.I.R., quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un (1) casco de botella de color verde; SÉPTIMO : Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y las de la parte querellante constituidos en actores civiles, rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado, por devenir estas últimas en improcedentes, mal fundadas y carentes de cobertura legal; OCTAVO : Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso

    recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual

    dictó el fallo ahora impugnado, marcado con el núm. 0481/2015 el 16 de

    octubre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado J.R.M.N., por intermedio de la licenciada D.V., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 0035-2015, de fecha 3 del mes de febrero del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : Exime el pago de las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia mayor de 10 años, Art. 426-1 del Código Procesal Penal

    ; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el

    recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    La sentencia objeto contiene el vicio de ser una decisión manifiestamente infundada, toda vez que el tribunal de apelación resuelve los medios planteados realizando una transcripción de los motivos de la sentencia de primer grado; y por vía de consecuencia, incurre en repetir los mismos vicios alegados. Por otro lado, es preciso establecer la errónea valoración y argumentación ilógica que realiza el tribunal respecto al testigo presentado por el imputado, a través de su defensa técnica. El imputado presentó las declaraciones de J.C.N.A., el cual el tribunal no le mereció credibilidad, sin embargo, las razones que da el tribunal no soporta un juicio lógico. El tribunal plantea que este testigo no estuvo en el lugar de los hechos, sin embargo, es bien claro que el tribunal desnaturalizó y no valoró el testimonio de forma adecuada, pues como el tribunal afirma en la página 14 de la sentencia impugnada de primer grado párrafo núm. 34, "no le atribuye crédito porque las pruebas aportadas por el órgano acusador resultaron suficientes", es decir la prueba que aporte el imputado no es digna, no es útil, no importa, es suficiente con la prueba de la acusación. Es indiscutible que el tribunal no valoró conforme a la sana crítica el testimonio a descargo, porque el tribunal no explica de forma razonada y coherente porque rechaza el testimonio de J.C.N.A.. Se ha planteado en lo relativo a la sana crítica que el convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos. Se puede verificar Fecha: 20 de noviembre de 2017

    claramente en la sentencia impugnada tres vicios: primero, lo que la Corte realiza es una mera repetición de los argumentos dados en la sentencia de primer grado, incurriendo en los mismos vicios alegados de la sentencia de primer grado. Segundo, la Corte justifica la decisión utilizando formulas genéricas claramente prohibidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, poniendo de manifiesto que la sentencia deviene en manifiestamente infundada. Tercero: la Corte no da respuesta a los vicios antes alegados, pues tan solo verificarlo se hubiera dado cuenta de que uno de los testigos a cargo J.R.M.P., tal como lo transcribe en su sentencia, no vio quien hirió al fallecido y el otro testigo del Ministerio Público, L. de la Cruz, hermano del occiso su declaración no contaba con elementos de corroboración periférica. De igual forma, existe de parte de la Corte una omisión total a otros aspectos importantes en cuanto a la sana crítica, sobre todo en lo que tiene que ver con la presunción de inocencia del cual está revestido el imputado. El tribunal a quo no observó este principio, toda vez que si observamos la sentencia impugnada, se puede verificar que uno de los testigos claramente dice en su declaración que no vio al imputado. En ese sentido, se evidencia que hubo una errónea aplicación del principio de la sana crítica, por lo que al no aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal respecto al seguimiento y formalidades de la declaración de un testigo, se vulneraron los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que trazan las normas relativas a la forma en que los jueces deben valorar las pruebas y emitir sus decisiones

    ; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, determinó lo siguiente:

    Y luego de someter al contradictorio, a la oralidad, publicidad y con inmediatez, todas las pruebas del caso y de valorarlas de forma conjunta y armónica como lo mandan las reglas del 172 y 333 del Código Procesal Penal, el a-quo se convenció de la verosimilitud de la acusación, y lo señaló diciendo: “Que en un sistema acusatorio, como es el que regla nuestro ordenamiento procesal penal, el juzgador como garante del debido proceso, está en el deber insoslayable de ir más allá de toda duda razonable, de ahí que no basta con decir, que cierta persona cometió tal o cual ilícito, sino que el mismo debe ser probado, a través de elementos de pruebas obtenidos de forma legal, esto así porque el imputado está revestido, en todo proceso, del principio de inocencia, el cual solamente puede ser destruido mediante la presentación de pruebas legítimas, vinculantes, concordantes e incontrovertibles; y en ese sentido, tenemos que este órgano jurisdiccional otorga entero crédito a los testimonios ofrecidos, en calidad de testigos, por los señores L. de la Cruz Jiménez Almonte y J.R.M.P., por haber resultado éstos, precisos, consistentes, concordantes, incontrovertibles y vinculantes; de ahí que este órgano jurisdiccional, asume como cuadro fáctico, que el nombrado J.R.M.N., quien sin mediar palabras le ocasionó una herida a la víctima R.A.M.L. (a) D., en la cara lateral del cuello y varias en la región palmar mano derecha y brazo derecho, con un casco de botella, cuales dieron al traste con su muerte, conforme da Fecha: 20 de noviembre de 2017

    cuenta el Informe de Autopsia Judicial núm. 665-12, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 21 del mes de diciembre del año 2012

    . Es decir, que el eje esencial de la condena lo constituye los testimonios de L. de la Cruz Jiménez Almonte y J.R.M.P., quienes coincidieron en manifestar al plenario que el imputado se presentó de improviso al lugar del hecho, declarando el primero que fue el imputado quien infirió a la víctima la herida que le produjo la muerte; y coinciden en señalar el lugar y fecha y circunstancias en que ocurrió el incidente, que desembocó con el fallecimiento de R.A.M.L. (a) D., y al tribunal le merecieron credibilidad esas declaraciones, (aunadas al examen de las pruebas documentales y periciales anexas al proceso), lo que es un asunto que escapa al control del recurso. Y es que la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio; sentencia 003972014 del 11 de febrero del 2014) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que la Corte de Apelación, que no vio ni escuchó al testigo, contradiga a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie”;

    Considerando, que la motivación de las decisiones es una

    imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial Fecha: 20 de noviembre de 2017

    efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes

    y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión,

    debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos

    formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la

    motivación es que los fundamentos guarden relación y sean

    proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve,

    permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los

    motivos en que se sustenta la decisión;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente Juan

    Ricardo Moya Núñez, la sentencia impugnada no resulta ser

    manifiestamente infundada en el sentido denunciado, puesto que al

    analizarla se pone en evidencia que la Corte a-qua constató que el

    Tribunal de juicio estableció conforme derecho el valor probatorio

    otorgado a las declaraciones testimoniales y demás pruebas ofertadas en

    la carpeta acusatoria, exponiendo motivos claros, precisos y suficientes;

    Considerando, que en ese sentido la valoración de las pruebas

    testimoniales aportadas en el presente proceso, es preciso establecer que

    el juez idóneo para decidir sobre este tipo de prueba es aquel que tiene a

    su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los Fecha: 20 de noviembre de 2017

    pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se

    desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el

    control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un

    testimonio, es una facultad de la cual gozan los jueces; en tal sentido, la

    credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y

    apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha incurrido

    en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón

    de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a-quo han sido

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance, tal y como expone la

    Corte a-qua en los fundamentos del rechazo del recurso de apelación del

    cual estaba apoderada;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el

    recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    Si examinamos la sentencia recurrida, podríamos constatar que ni el Tribunal de Primer Grado ni la Corte de Apelación al momento de validar la condena, justificaron razonablemente la cuantía de la misma, sino más bien que en el caso en cuestión fue aplicada en el entendido de la participación del imputado en la comisión del ilícito; de lo que resulta que la corte no ponderó en su justa dimensión los elementos a considerar para la imposición de la pena conforme al artículo 339 del Código Procesal Penal. Que el referido artículo 339 es preciso en establecer los criterios para Fecha: 20 de noviembre de 2017

    la determinación de la pena, en tanto que le impone al tribunal a la hora de establecer una pena debe tomar en cuenta todos y cada uno de los parámetros establecidos en el, sin embargo, la honorable Corte de Apelación en ninguna parte de sus argumentaciones hace referencia a estos criterios limitándose a considerar la participación del imputado. En este sentido el tribunal a-quo inobservó el mecanismo de control para el establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual dispone un conjunto de criterios que deben ser tomados en cuenta no sólo para determinar la cuantía de la pena, sino también para fomentar el fin resocializador que tiene la misma ajustada al principio de razonabilidad

    ;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua

    estableció en su decisión, lo siguiente: “Como otra queja contra el fallo

    apelado plantea el imputado que “el tribunal en su sentencia aplica de forma

    errónea los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que

    determina una pena de 15 años la cual es totalmente arbitraria conforme a las

    circunstancias del caso y las posibilidades reales del recurrente reinsertarse a la

    sociedad”; y sostiene esta corte que carece de razón el quejoso en su reclamo, y es

    que examinado el fallo impugnado en relación al punto en cuestión, advierte la

    corte que sobre el particular dijo de manera motivada y suficiente el a-quo:Que

    en el presente proceso hemos valorado que los medios de prueba presentados y

    exhibidos por la referida parte acusadora, les hemos dado su justo valor a cada

    una de ellas, las cuales, tal como se ha expuesto resultaron suficientes para dejar Fecha: 20 de noviembre de 2017

    como establecidos fuera de toda duda razonable la falta cometida por dicho

    ciudadano, así como su culpabilidad en el hecho que se le imputa. En lo relativo a

    la sanción solicitada entendemos que quince (15) años resultan suficientes,

    tomando en cuenta las posibilidades reales de que el encartado se reintegre a la

    sociedad, al igual que las condiciones de las cárceles, por lo que resulta procedente

    acoger de forma parcial las conclusiones del órgano acusador, y rechazar las

    vertidas por la defensa técnica del imputado, por devenir éstas en improcedentes,

    mal fundadas y carentes de toda cobertura legal. En definitiva, a juicio de la corte

    no lleva razón el apelante cuando reclama que el a-quo incurrió en “error en la

    valoración de la prueba” y “Errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto

    a los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal”, sino

    que por el contrario, la condena se produjo luego del tribunal haber apreciado de

    manera integral, cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio,

    aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

    experiencia, de conformidad con la sana crítica racional, en estricto apego a los

    principios que rigen el debido proceso, por lo que los motivos analizados, así como

    el recurso en su totalidad deben ser desestimados, rechazando las conclusiones de

    la defensa técnica del imputado, y acogiendo las del Ministerio Público y las de

    las víctimas constituidas en parte”; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Considerando, que al confirmar la sanción impuesta por el tribunal

    de juicio, contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a-quo actuó

    conforme al derecho, evaluando los presupuestos fijados por el tribunal

    de juicio a fin de establecer la veracidad o no del pedimento que le fue

    planteado, determinando que el a-quo aplicó correctamente las

    disposiciones del artículo 339 al momento de imponer la sanción al hoy

    recurrente, no advirtiéndose violación alguna por parte del Tribunal de

    Segundo Grado, tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la

    cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo

    decidido en el dispositivo de la misma; por lo que, al no encontrarse los

    vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de

    conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de

    abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

    Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por Fecha: 20 de noviembre de 2017

    la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los

    fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; que en el presente

    caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que

    el imputado J.R.M.N., está siendo asistido por un

    miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes T. de J.L.L., V.M.J.L. y C.R.N. en el recurso de casación interpuesto por J.R.M.N., contra la sentencia núm. 0481/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso; Fecha: 20 de noviembre de 2017

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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