Sentencia nº 1099 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia1099
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1099
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-812

Rec. D.G.R.S., J.C.H. y J.C.A. vs.B.M. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1099-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.G.R.S., J.C.H. y J.C.A., dominicanos, mayores de edad, empleados privados, casados los dos primero y unión libre el tercero, portadores la primera del pasaporte núm. LD4356276 y los demás de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-0074456-8 y 059-0009139-7 Exp. núm. 2012-812

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respectivamente, domiciliados y residentes en la calle S.A. esquina San Francisco núm. 4, del barrio Libertad de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 121-11, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2012, suscrito por la Licda. R.E.L., abogada de la parte recurrente, D.G.R.S., J.C.H. y J.C.A., en el cual se invoca el medio de casación Exp. núm. 2012-812

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que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. J.O.T., abogado de la parte recurrida, B.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial Exp. núm. 2012-812

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de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R.B., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en venta en pública subasta del inmueble descrito en el pliego de condiciones perseguida por el señor B.M., contra los señores J.C.H. y J.C.A., la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 21 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 335, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Habiendo transcurrido el tiempo legal y no habiéndose presentado licitador alguno, declara Desierta la Subasta y en consecuencia declara A. al persiguiente señor B.M., por la suma de Diez Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000,000.00), más el Estado de Costas y Honorarios previamente aprobado por la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Exp. núm. 2012-812

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Treinta y Siete Pesos Oro Dominicanos (RD$148,637.00), lo que asciende a un total de Diez Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos Oro Dominicanos (RD$10,148,637.00), en perjuicios de los señores J.C.H. y J.C.A.; Segundo: Ordena el Desalojo de los señores J.C.H. y J.C.A., o cualquier otra persona que se encuentre ocupando al título que fuere en el inmueble adjudicado; Tercero: Ordena la Ejecución Provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso” (sic); b) con motivo de la demanda civil en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los señores D.G.R.S., J.C.H. y J.C.A., contra el señor B.M., la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 15 de septiembre de 2010 (sic), la sentencia civil núm. 00924-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda civil en NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACION, intentada por DENNY GIANEL RAMOS SERRANO, en contra de BASILIO MERCEDES, mediante acto No. 821-08, de fecha 13 de Noviembre del año 2008, del Ministerial Oscar J. Antigua Hiciano, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Exp. núm. 2012-812

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Macorís, por ser conforme con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara la nulidad de la sentencia de adjudicación marcada con el No. 335 de fecha 21 de julio del año 208 (sic), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a BASILIO MERCEDES, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la licenciada Rosa Elba Lora de O., abogada de la parte demandante que afirma estarlas avanzado; CUARTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional” (sic); c) no conforme con dicha decisión, el señor B.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 15-2011, de fecha 17 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial E.R.R.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 18 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 121-11, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación promovido por B.M., por haber sido interpuesto de acuerdo con Exp. núm. 2012-812

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la ley; SEGUNDO : La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio revoca la sentencia no. 00924-2009, de fecha 15 del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010) (sic), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por las razones expresadas en esta sentencia; TERCERO : Rechaza los medios de inadmisión fundamentados en la falta de calidad y en la autoridad de la cosa juzgada planteados por la parte recurrente en relación a la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación infra indicada, por los motivos expresados la presente sentencia; CUARTO : La Corte de oficio, declara inadmisible la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación interpuesta contra la sentencia No. 335 de fecha 21 de Julio del año 2008, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por la señora DENNY YIANEL (sic) RAMOS SERRANO, por falta de interés; QUINTO : Declara oponible la presente sentencia a los intervinientes voluntarios, por las razones precedentemente señaladas; SEXTO : Compensa las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea aplicación del principio de razonabilidad establecido en nuestra Constitución, errónea apreciación de la falta de interés y del art. 887 del Código Civil Dominicano, omisión de Exp. núm. 2012-812

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estatuir, violación al art. 141 del Código de Procedimiento, falta de base legal, discriminación y violación al principio de igualdad”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación propuesto, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que en el considerando quinto de la página 11 de la sentencia impugnada los Jueces de Segundo Grado, exponen lo siguiente: Que habiéndose demostrado que la señora D.G.R.S., estuvo casada con el señor J.C.H., y no habiendo constancia de que se produjo una partición entre ellos, es obvio que la ex conyugue (sic), retiene la calidad para interponer cualquier demanda tendente a proteger y recuperar bienes que ella entiende fueron fomentados durante su unión matrimonial, por lo que procede rechazar este medio por falta de calidad; no existe constancia en el expediente de que el divorcio por mutuo acuerdo concertado por las partes, ni el acto de estipulaciones y convenciones instrumentado al efecto hayan sido atacado, ver dispositivo de la sentencia 121-11 de referencia, página 11, el último considerando de la página 10 y el considerando cuarto de la página 13 de dicha sentencia que dice considerando que habiéndose demostrado que la señora D.G.R.S., admitió en un acto auténtico que no había fomentado bienes objeto de Exp. núm. 2012-812

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partición durante su unión matrimonial con su ex esposo J.C.H., y no existiendo constancia de que el referido acto, ni la sentencia de divorcio fueron impugnado por acción legal alguna, procede declarar inadmisible la demanda en nulidad en cuestión por falta de interés de la parte demandante; que los jueces de segundo grado, violaron el art. 185 de nuestra Constitución vigente, que al tribunal de segundo grado, le bastaba analizar el acta de matrimonio de los señores D.G.R.S. y J.C.H. y los certificados de títulos 188, 77-26 y 59-39, los cuales destacan en la página 8 de dicha sentencia 121-11 impugnada mediante el presente acto, con lo que le bastaba para darse cuenta que D.G.R.S., tiene un derecho protegido por ser esposa común en bienes; que los jueces violaron el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia 121-11 es una sentencia que no se basta a sí misma dado que si bien es cierto que los fines de inadmisión impiden la continuación y discusión del fondo los jueces deben dar una sentencia que se baste así misma, y no como ocurrió en el caso de la especie, que los jueces de segundo grado, no respondieron las conclusiones de la parte demandada; que los jueces de la corte a qua, de segundo grado omitieron estatuir, discriminaron una parte con relación a la otra, y cometieron el vicio identificado como falta de base legal, dado que no Exp. núm. 2012-812

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contestaron el pedimento formal hecho por la abogada de la parte demandada, en relación al fin de inadmisión de falta de calidad propuesto en la última audiencia por la parte recurrente en el caso de que se trata, limitándose solo a contestar el fin de inadmisión de conformidad con el pedimento hecho por la parte recurrente, pero no respondieron nada con respecto a la parte demandada, lo cual implica por parte de los juzgadores de segundo grado discriminación, violación al principio de igualdad derecho este fundamental de orden público, establecido en nuestra Constitución y falta de base legal”;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que habiéndose demostrado que la señora D.G.R.S., estuvo casada con el señor J.C.H., y no existiendo constancia de que se produjo una partición de bienes entre ellos, es obvio que la referida ex cónyuge, retiene la calidad para interponer cualquier demanda tendente a proteger o recuperar bienes que ella entiende fueron fomentados durante su unión matrimonial, por lo que procede rechazar este medio de inadmisión, apoyado en la falta de calidad; que, habiéndose demostrado que la señora D.G.R.S., admitió en un acto auténtico que no había fomentado ningún bien Exp. núm. 2012-812

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objeto de partición durante unión matrimonial con su ex esposo J.C.H., y no existiendo constancia de que el referido acto, ni la sentencia de divorcio fueron impugnados por acción legal alguna, procede declarar inadmisible la demanda en nulidad en cuestión, por falta de interés de la parte demandante”;

Considerando, que la corte a qua rechazó un medio de inadmisión, apoyado en la falta de calidad, a solicitud de la recurrente, estableciendo: “que habiéndose demostrado que la señora D.G.R.S. estuvo casada con el señor J.C.H., y no existiendo constancia de que se produjo una partición de bienes entre ellos, es obvio que la referida ex cónyuge, retiene la calidad para interponer cualquier demanda tendente a proteger o recuperar bienes que ella entiende fueron fomentados durante su unión matrimonial”; que de igual forma, la corte a qua también en su decisión declaró inadmisible de manera oficiosa la demanda inicial con la que se perseguía la nulidad de una sentencia de adjudicación a propósito de una ejecución forzosa inmobiliaria, bajo el predicamento de que la señora D.G.R.S., no tiene interés para demandar, ya que en el acto de estipulación y convención de la acción de divorcio suscrito entre ella y el señor Exp. núm. 2012-812

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J.C.H., se hizo constar que no fomentaron ningún bien objeto de partición;

Considerando, que, de la verificación de las motivaciones dadas por la corte a qua para justificar su decisión, se colige que esta básicamente se limitó a responder un medio de inadmisión respecto a la demanda original en nulidad de sentencia de adjudicación, pero sin referirse al fondo del recurso de apelación; que al sustentarse la decisión únicamente en las motivaciones expuestas con anterioridad, la corte a qua eludió el conocimiento del fondo de la contestación del recurso de que se encontraba apoderada, ya que dicho tribunal omitió ponderar las pretensiones del recurso de apelación con el fin de obtener que se revocara la sentencia apelada y se rechazara la demanda original, acogida por el tribunal de primer grado, dejando en consecuencia, sin valorar los méritos del recurso, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su ecisión;

Considerando que es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa Exp. núm. 2012-812

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su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en orma ponderada y razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma está afectada de un déficit motivacional, pues, no contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, ni una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual no ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la Exp. núm. 2012-812

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falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir, sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a qua incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, acogiendo, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata y casando la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Exp. núm. 2012-812

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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 121-11, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-D.M.R.B.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, Exp. núm. 2012-812

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que certifico. Jc.-

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