Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2016.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha13 Enero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 13 de enero de 2016

Sentencia No. 11

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de enero del 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de enero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la intersección formada por la avenida Sabana Larga y la calle S.L., sector Los Mina, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general señor L.E. De León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Fecha: 13 de enero de 2016

1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 371, dictada el 26 de junio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S., por sí y por el Lic. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida P.A. De Mota;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 371 del veintiséis (26) de junio del dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. N. Fecha: 13 de enero de 2016

R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2013, suscrito por el Lic. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida P.A. de Mota;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; Fecha: 13 de enero de 2016

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores O.L.A., J.A. y P.A. de Mota contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, dictó el 16 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 68, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: ACOGE modificada la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los Fecha: 13 de enero de 2016

señores O.L.A., J.A.Y.P.A. DE MOTA, mediante Acto No. 755/2009 de fecha 16 de Septiembre del 2009, instrumentado por el ministerial A.V.M., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: CONDENA como al efecto, condenamos a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de una indemnización por la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), a favor de la señora PETRONILA ABREU DE MOTA, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo el joven NOEL ABREU; CUARTO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas a favor y provecho de LIC. J.R.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, de manera principal y parcial la entidad comercial Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 237/2012, de fecha 29 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial M. De la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental y carácter general las señoras O.L. Fecha: 13 de enero de 2016

A., J.A. y P.A. de Mota, mediante acto 263/2012, de fecha 6 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial J.L.A.S., alguacil de estrados de las Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 26 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 371, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos de manera principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), y de forma incidental por las señoreas O.L.A., J.A.Y.P.A. DE MOTA, contra la sentencia civil No. 68 de fecha 16 de enero del 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos conforme al rigorismo procesal que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA dichos recursos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los motivos út supra expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en sus respectivos recursos”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia Fecha: 13 de enero de 2016

impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de pruebas de la falta a cargo de la empresa recurrente para que ocurrieran los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta a cargo de la víctima; Cuarto Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sustentando sus pretensiones incidentales en síntesis en que, dicho recurso adolece de falta grave de procedimiento, pues no enuncia los medios en que fundamenta su recurso, ni indica los textos legales, ni los principios jurídicos violados por la sentencia impugnada que pudiera dar lugar a la casación de la misma, lo cual constituye una violación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrida, el citado Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, no exige para la admisión de este recurso extraordinario, de manera ineludible la mención de Fecha: 13 de enero de 2016

la violación de un texto legal, sino que lo que indica la citada norma, es que el memorial debe contener todos los medios en que se fundamenta el agravio denunciado, que al examinar el memorial del recurso de casación de que se trata, esta jurisdicción puede comprobar que la recurrente, sí enuncia los medios de casación en los que sustenta su recurso, invocando como agravio, que la corte a-qua incurrió en la sentencia impugnada en falta de base legal; falta de pruebas de la falta a cargo de la empresa recurrente para que ocurrieran los hechos de la causa; falta a cargo de la víctima, y falta de motivos, agravios estos que en la eventualidad de ser comprobados por esta jurisdicción podrían constituir una causa de casación de la sentencia atacada; que por los motivos indicados procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión procede valorar las violaciones que la recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido en el primer, segundo y tercer medios, los cuales se examinarán de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, alega que, la corte a-qua incurrió en su decisión en un conjunto de desaciertos, imprecisiones, violaciones legales y constitucionales, al condenar a la empresa recurrente a pagar indemnizaciones a favor de los ahora recurridos, sin ningún tipo de medio de prueba que demuestre de manera fehaciente la falta en que supuestamente incurrió dicha recurrente, pues los medios Fecha: 13 de enero de 2016

probatorios aportados por los recurridos y retenidos por la corte a-qua, no hacen prueba de la falta cometida por la indicada empresa; que la ocurrencia del hecho que alegadamente originó la muerte del señor N.A. constituye una causa ajena a la empresa Ede-Este, que no puede comprometer su responsabilidad civil, ya que se trata de una falta imputable a la víctima debido a su imprudencia e inadvertencia en el uso de la energía eléctrica al hacer contacto con esta en una escalera metálica en el interior de su vivienda, o sea después del punto de entrega o el contador, por tanto la distribuidora de electricidad no es la propietaria, ni guardiana de esos cables, sino que el guardián lo es el beneficiario del contador; que la corte a-qua desconoció el principio que establece “que nadie puede alegar su propia falta en justicia para deducir derechos”, que además aduce la recurrente, que no quedó establecida científicamente la causa de la muerte del finado N.A., toda vez que la corte a-qua retuvo como fundamento probatorio de su decisión el acta de defunción del decujus, sin embargo este documento solo hace prueba de la muerte, pero no hace prueba de la causa que la provocó, toda vez que la misma solo puede ser establecida por la realización de una autopsia judicial conforme a lo establecido ordinal primero literal C de la Ley No. 136 sobre Autopsia, de fecha 31 de mayo de 1980, por lo que al sustentar la corte a-qua su fallo en base al indicado documento la sentencia ahora impugnada padece de falta de base legal; Fecha: 13 de enero de 2016

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que los señores O.L.A., J.A. y P.A. de Mota, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, bajo el fundamento de que a consecuencia de un accidente eléctrico se produjo la muerte del joven N.A. hijo de P.A. de Mota y hermano de O.L.A., J.A., quienes alegan que el suceso se produjo en fecha 1ro de junio de 2009, a las 9:15 a.m., en la calle S.P.N. 9, del sector San Lorenzo de Los Mina, provincia Santo Domingo Este, cuando un cable del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), bajó de repente e hizo contacto con una escalera de metal, en el momento que el joven N.A. la utilizaba para subir al segundo nivel donde vivía su hermana, muriendo por electrocución al quedar atrapado entre el cable y dicha escalera. Que dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado, resultando la empresa demandada condenada por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora P.A. de Mota madre del occiso, decisión que posteriormente confirmó la corte a-Fecha: 13 de enero de 2016

qua por efecto de la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión estableció los motivos siguientes: “que por ante esta Corte se presentaron en calidad de testigos los señores P.A.C., I.R.F.P. y D.A.R., de cuyas declaraciones se extraen a nivel general las siguientes informaciones: a) que el joven estaba subiendo por las escaleras y el cable le cayó encima; b) que dicho cable era del tendido eléctrico. c) que se había reportado una avería, que fueron a una casa y el problema era en el barrio entero. d) que el joven fallecido vivía en el primer nivel e iba para el segundo a visitar a su hermana. e) que fue con el cable que va de la línea de la EDEESTE al contador que se cayó y se pegó de la escalera de metal, y el quedó atrapado entre la escalera y el cable (…); que alega en su acto recursorio la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), que lo que causó el siniestro fue una falta imputable al fallecido, al haber ocurrido el contacto dentro de su vivienda, sin embargo de las declaraciones externadas por los testigos en la forma en que fueron planteados los hechos, se deriva que el contacto con el cable se produjo fuera de la vivienda en la parte frontal mientras el joven N.A., se encontraba subiendo las escaleras se presentó (sic) el cable eléctrico que se extendía desde el cable del tendido principal hasta el contador, el cual al desprenderse cayó Fecha: 13 de enero de 2016

en la escalera y allí resultó el contacto inesperado, por lo que la alegada falta exclusiva de la víctima no ha quedado acreditada”;

Considerando, que en esa línea argumentativa continuó expresando la corte a-qua que: “por otro lado señala la recurrente principal que los recurridos no probaron al tribunal la participación activa de la cosa, o la negligencia o imprudencia de la distribuidora de mantener en buen estado de funcionamiento las redes; que sin embargo consta en el dossier del expediente, entre otros documentos, un acta de inspección de acometidas y equipos de medida en la casa de la señora J.A., de fecha 11 de marzo del 2009, marcada con el No. 423886, emitida por EDEESTE S. A., que comprueba la veracidad de las declaraciones de las partes de que la avería le había sido notificada a la empresa; que no es un hecho controvertido en la causa que la entidad encargada del servicio eléctrico de la zona es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., (EDEESTE), y que de hecho en el atendido 10 de la página 4 del recurso, la misma compañía establece ser la guardiana de los cables hasta el punto de entrega, que además es a la cual se le realiza el pago del suministro eléctrico, según la factura antes descrita, por lo que ha quedado establecido que ésta es la guardiana de la cosa, al tener el uso, control y dirección del bien que ha causado el daño, es decir la energía eléctrica, causándole el desprendimiento del cable que luego atrapó al hoy occiso, por lo que existe por consiguiente una presunción de responsabilidad Fecha: 13 de enero de 2016

a su cargo, razón por la que fue demandada en primer grado, correspondiéndole probar la existencia de una de las causas ajenas, liberatorias o eximentes de responsabilidad, lo que no hizo, sino que simplemente objetó las pruebas aportadas por la entonces demandante, sin aportar ninguna en contrario, siendo ineficaz la emisión de la simple tesis de que no se ha incurrido en falta o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, por lo que este tribunal entiende que es obligación de la entidad demandada responder por los daños ocasionados por la cosa que está bajo su cuidado”;

Considerando, que en el primer aspecto alegado por la recurrente de que no fue demostrada la falta de la distribuidora de electricidad, sino que se trató de una falta exclusiva de la víctima por haber ocurrido el hecho en el interior de su vivienda, en ese sentido contrario a lo alegado, tal y como puede verificarse de las consideraciones precedentemente transcrita, la corte a-qua comprobó por la declaración de los testigos que comparecieron a esa instancia, que el hecho ocurrió en la parte exterior de la vivienda del occiso, al desprenderse un cable propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A. (EDEESTE), que va de la línea de la EDEESTE al contador, al caer encima de la escalera de metal, cuando el decujus se disponía a subir al segundo nivel de la casa de su hermana, quedando el mismo atrapado entre la escalera y el indicado cable, lo que demuestra la participación activa de la Fecha: 13 de enero de 2016

cosa causante del perjuicio;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384-1, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que le ocasionó la muerte al joven N.A., en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que según se verifica en la sentencia impugnada esas dos condiciones fueron comprobadas por la corte a-qua, dando por establecido según resulta del examen del fallo atacado, que el cable que ocasionó la muerte a la víctima era propiedad de la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), estableciendo que no era controvertido que dicha empresa era la concesionaria en la zona donde ocurrió el hecho, lo que quedó confirmado por facturas de pago aportadas en esa instancia, por tanto quedó establecida la calidad de guardiana de dicha Fecha: 13 de enero de 2016

demandada original; que también fue acreditada por la alzada la participación activa de la cosa causante del daño, consistente en el desprendimiento del cable eléctrico propiedad de la empresa demandada, que generó la electrocución del occiso, al quedar atrapado entre la escalera y dicho cable;

Considerando, que, es preciso señalar además, que si bien el último párrafo del Art. 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que se desprende de la lectura del fallo impugnado en casación, que la corte a-qua comprobó que en el presente caso la causa eficiente del siniestro causante del daño no fue debido a una falta exclusiva de la víctima, ni que el hecho ocurriera dentro de su vivienda como alega la recurrente, sino por una causa atribuida a la empresa distribuidora de Fecha: 13 de enero de 2016

electricidad, estatuyendo en tal sentido, que a la empresa demandada se le había notificado la existencia de una avería en el sector, lo que quedó corroborado mediante una acta de inspección de acometidas y equipos de medida de fecha 11 de marzo de 2009, marcada con el No. 423886, levantada por EDEESTE S. A., en la casa de la señora J.A., lugar donde ocurrieron los hechos, lo que comprobaba la veracidad de las declaraciones de las partes;

Considerando, que como bien fue considerado por la corte a-qua, la empresa recurrente no probó ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa que produjo la muerte a N.A., hijo de la señora P.A. de Mota demandante original, la cual fue la caída de un cable eléctrico conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante los medios de prueba sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo; que por los motivos indicados se desestima el primer aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en un segundo aspecto referente, a la crítica enarbolada por la recurrente de que el acta de defunción solo hace prueba de la muerte pero no hace prueba de la causa que la provocó, en ese sentido, en un caso similar al que nos ocupa, esta jurisdicción estableció que el acta de Fecha: 13 de enero de 2016

defunción es un documento que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, salvo que se refiera a hechos no comprobados personalmente por el Oficial del Estado Civil;

Considerando, que en ese orden de ideas es preciso destacar que por ser el acta de defunción un acto auténtico, este goza de la denominada fe pública que es la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a algunos documentos emitidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley, veracidad que persiste hasta tanto no se haya determinado judicialmente su falsedad mediante el procedimiento establecido por la ley, únicamente con respecto a las comprobaciones hechas por este oficial público; pero, es preciso distinguir que las que no tienen ese carácter pueden ser atacadas mediante cualquier medio de prueba de los que dispone la ley;

Considerando, que en la especie, una vez los demandantes, hoy recurridos, aportaron la indicada acta de defunción, como parte de los elementos de prueba en que sustentaron su demanda, la parte demandada, actual recurrente, conforme a la más esclarecida doctrina jurídica de la carga dinámica de la prueba, debió aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que las comprobaciones relativas a la causa del fallecimiento del señor N.A. contenida en dicha acta no son portadoras de fuerza probatoria Fecha: 13 de enero de 2016

irrefragable que impida su refutación probatoria, ya que no fue un hecho comprobado personalmente por el Oficial del Estado Civil; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de la demandante acreditar el hecho preciso de electrocución, sobre la empresa distribuidora de electricidad como guardiana del fluido eléctrico y conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa de deceso del señor N.A. no se corresponde, con la indicada en el acta de defunción, lo que no hizo;

C., que en principio se considera que el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, lo que implica que este documento mantiene toda la fuerza probante que le otorga la ley hasta prueba en contario con relación a lo declarado, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer que en el caso concreto, que la víctima falleció por la causa señalada en dicho documento, que en el presente caso fue Fecha: 13 de enero de 2016

electrocución, tal como lo estableció la alzada, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa del expiración del señor N.A., y por tanto procede a rechazar también este segundo aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en el cuarto y último medio la recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua no dio motivos válidos y valederos que justifiquen su dispositivo en cuanto la exorbitante suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000.000.00) por la que resultó condenada la empresa ahora recurrente, por tanto la sentencia debe ser casada;

Considerando, que la corte a-qua para fijar la indemnización, estableció en su sentencia, que el daño moral, consiste en “el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infligidos a la víctima por el evento dañoso y el sufrimiento causado a la psiquis de una persona, la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honestidad, sosiego, integridad física privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental espiritual y la partida a destiempo de un hijo, es un daño moralmente incalculable, empero es una obligación esencial de los jueces del fondo cuidar que la suma que sea acordada esté proporcional con el daño sufrido”;

Considerando, que tal y como se ha visto la corte a-qua justificó su decisión y en tal sentido retuvo daño moral, que en ese sentido se debe Fecha: 13 de enero de 2016

señalar que dicha alzada actuó dentro de las facultades que le han sido reconocidas por esta jurisdicción, pues ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre como fundamento el sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que en la especie pudo deducir la corte a-qua al analizar los hechos concretos del caso;

Considerando, que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza, o presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la alzada la existencia del perjuicio, deducido del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente, hijo de la reclamante, el daño moral quedaba limitado a su evaluación; que en cuanto a la indemnización acordada, ha sido juzgado además, que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio; que por eso es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable en base al hecho ocurrido, tal y como sucede en el presente caso; que, por lo tanto, el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en Fecha: 13 de enero de 2016

algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con el numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 371, dictada el 26 de junio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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