Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia11
Fecha16 Noviembre 2017
Número de resolución11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente incidental Z.F.M.C., S.A.,

Sentencia No. 11

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018. Rechazan/Casan Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 29 de mayo de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:

De manera principal: Mediterranean Shipping Company Dominicana, SRL., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, RNC 1-0187727-8, con su domicilio social en la calle R.A.S.N. 38, Edificio Málagas VII, 2do. Piso, ensanche Naco, Distrito Nacional, representada por su Gerente, Sr. J.T.T.K., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0100422-4, domiciliado en el Distrito dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y personal No. 001-0059110-6, con estudio profesional en la avenida Independencia No. 270, Km. 6 Edificio A.I., Apto. 2-D, sector 30 de Mayo, Distrito Nacional; y

De manera incidental: Z.F.M.C., S.A., (Interviniente Forzosa), entidad comercial constituida y funcionando de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento principal en la Suite 303, del edificio Administrativo, Punta Caucedo, Boca Chica, República Dominicana, debidamente representada por su Director Ejecutivo, señor M.J., ciudadano D., mayor de edad portador de la cédula de identidad No. 402-2413601-6, por medio de sus abogados constituidos los L.P.G.T., L.E.B. y C.R.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0826656-0, 023-0129444-9 y 001-1860174-9, respectivamente, domiciliados y residentes en estas ciudad de Santo Domingo, con estudio profesional abierto en común, en la avenida Bolívar No. 230, T.E.L.M., 5to y 6to. piso, sector la J., Santo Domingo, Distrito Nacional;

OIDOS (AS)

1) A.L.. Á.A.M.R., abogado de la parte recurrente Principal, en la lectura de sus conclusiones;

2) A.D.J.A.F.G., abogado de la parte recurrida Principal e Incidental, en la lectura de sus conclusiones;

3) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República; 1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. Á.A.M.R., abogado de la parte recurrente principal Mediterranean Shipping Company Dominicana, S.R.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

2) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2015, suscrito por los L.P.G.T., L.E.B. y C.R.P., abogados de la parte recurrente incidental, Z.F.M.C., S.A., (Interviniente Forzosa);

3) El memorial de defensa depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.A.F.G. y la Licda. O.T., abogados de la parte recurrida principal e incidental, razón social Dimitry Investments Enterprise, S. A.;

4) La sentencia No. 182, de fecha 19 de marzo del 2014, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

5) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y

65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en las audiencias pública del 25 de mayo de 2016 y 01 de febrero de 2017, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y A.E., J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, R.H.G.P. y D.J.N.O., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.C.G.B., M.R.H.C., E.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., H.R.C., y F.O., jueces de esta Suprema Corte, y las magistradas S.P.R., G.M. y Y.M.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se 1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Dimitry Investments Enterprises, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 30 de julio de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra del interviniente forzoso, ZONA FRANCA M.C., S.
A., por falta de comparecer;
SEGUNDO: DECLARA buenas y válidas, en cuanto a la forma: A) La demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por la entidad DIMITRY INVESTMENTS ENTERPRISES, S.A., sociedad comercial que dice estar organizada y existir de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle Atarazana, No. 21, Ciudad Colonial (R.Á., debidamente representada por su Presidente, el señor Á.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, portador del Pasaporte No. 981000 B, con su domicilio en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos al DR. J.A.G. y a la LICDA. O.T., con su estudio profesional común abierto en la avenida Independencia, No. 348, casi esquina a la avenida Italia, Plaza Residencial Independencia, Suite No. 6, Segundo Piso, de esta ciudad, en contra de la razón social MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DOMINICANA, S.A., con domicilio, según el acto introductivo de la demanda, en la avenida P.H.U., No. 138, edificio Torre Profesional Reyna II, Quinto Piso, Suite 504, La Esperilla, de esta ciudad, debidamente representada por su Vice-Presidente J.T.T., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0100422-4, domiciliado en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al LICDO. Á.S.M.R., con su estudio profesional abierto en la avenida Independencia, No. 270, Kilómetro 6, edificio A.I., Apartamento 2-D, sector 30 de Mayo (al lado de la Cervecería), de esta ciudad; B) La demanda en Intervención Forzosa en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por esta última, en contra de la ZONA FRANCA MULTIMODAL CAUCEDO, S. A. DP WORLD, con domicilio, según el acto introductivo de demanda en intervención forzosa, en la avenida Brisas de C. (sic), hechas conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de las referidas acciones en justicia, ACOGE parcialmente las mismas y, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, razón social MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DOMINICANA, S.A., y al interviniente forzoso, ZONA FRANCA M.C., S. A. DP WORLD, a pagarle solidariamente a la parte demandante, entidad DIMITRY INVESTMENTS ENTERPRISES, S.A., los valores siguientes: a) La suma de EUR$45,793.54, por concepto de las pérdida de las mercancías comestibles que fueron embarcadas por DIMITRY INVESTMENTS ENTERPRISES, S.A.; b) La suma de RD$62,360.00, por concepto de los daños sufridos en los equipos de cocina que llegaron en el embarque de referencia, conforme la cotización de fecha 04 de Abril de 2007, realizada por Metalgas, S.A.; y c) RD$2,000,000.00, como reparación por los daños sufridos por ésta, por el incumplimiento solidario de la demandada e interviniente forzoso; CUARTO: CONDENA a las entidades MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY DOMINICANA, S.A., y ZONA FRANCA M.C., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. J.A.G. y a la LICDA. O.T., quienes hicieron la afirmación correspondiente.(sic);”;

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la entidad Mediterranean Shipping Company Dominicana, S.A., y de manera incidental por la entidad Dimitry Investments Enterprise, S.A., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 163-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, siguientes: a) principal interpuesto por la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY mediante acto No. 295-2009 instrumentado y notificado en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil nueve (2009), por el Ministerial MARIO LANTIGUA LAUREAÑO, A. de Estrados del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y octubre del dos mil nueve (2009), por el Ministerial RAFAEL ORLANDO CASTILLO, Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; b) incidental, interpuesto por la razón social ZONA FRANCA M.C., S.A., mediante acto No. 1315/2009, instrumentado y notificado en fecha treinta (30) de octubre del dos mil nueve (2009), por el Ministerial EDWARD LÉGER LÓPEZ, Alguacil de Estrados de la Corte Laboral del Distrito Nacional y c) incidental, interpuesto por la sociedad DIMITRY INVESTMENTS ENTERPRISE, S.
A., mediante actos Nos. 380/2010 y 387/2010, instrumentados y notificados en fechas once (11) y trece (13) de mayo del dos mil diez (2010), por el Ministerial PEDRO DE LA CRUZ MANZUETA, A.O. de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, todos contra la sentencia No. 890, relativa al expediente No. 034-08-00766, dictada en fecha treinta (30) de julio del dos mil nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, los recursos de apelación, el principal interpuesto por la entidad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY y el recurso de apelación incidental interpuesto por la razón social ZONA FRANCA M.C., S.A., y en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida, y DECLARA INADMISIBLE la demanda original, por las razones antes indicadas; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por la sociedad DIMITRY INVESTMENTS ENTERPRISE, S.A.; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”(sic);

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia núm. 163-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento”(sic); envío, en fecha 29 de mayo de 2015, dictó el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: ACOGE el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación Incidental incoado por la entidad DIMITRY INVESMENTS ENTERPRISES, S.A., contra la Sentencia Civil No.890, de fecha Treinta
(30) del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de manera principal y de carácter general por la entidad MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., el segundo interpuesto de manera incidental y de carácter parcial por la entidad ZONA FRANCA MULTIMODAL CAUCEDO, S.A., todos contra la Sentencia Civil No.890, de fecha Treinta (30) del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia. TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos Recursos y en consecuencia confirma en todas sus partes la Sentencia Civil No. 890, de fecha Treinta (30) del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tanto por los motivos establecidos por el Juez A-quo, como por los suplidos por esta Corte. CUARTO: COMPENSA las
costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en cuanto a las pretensiones de sus respectivos recursos” (sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

En cuanto al recurso de casación principal

Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente principal, Primer medio: Errónea Interpretación de la sentencia de envío; Segundo medio: Falta de Contestación, Motivos y Errónea Aplicación del artículo 108 del Código de Comercio; Tercer medio: Falsa Interpretación de la Ley 358-05; Cuarto medio: Falsa apreciación de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega errónea interpretación de la sentencia de envío No. 182, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, ya que en ningún momento dijo de forma taxativa que los artículos 436 y siguientes no eran aplicables al caso que nos ocupa;

Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante la Corte a qua, lo fundamentó en los motivos siguientes:

“Considerando, que al fundamentarse la parte in fine del medio de casación que se pondera, en la alegada falsa interpretación del artículo 108 del Código de Comercio, medio que no fue presentado ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a hechos y pruebas que ahora, por primera vez, plantea en casación la recurrente; que, en ese orden, es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por la parte recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que en principio los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, lo que no ocurre en el caso de la especie, por lo que, en consecuencia, la parte in fine del medio propuesto resulta inadmisible;

Considerando, que en los motivos que sustentan el dispositivo del fallo objetado se advierte que está apoyado en lo que disponen los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, los cuales expresan textualmente, lo siguiente: “Art. 435.- Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por averías, si el capitán ha por indemnización de daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no hubiere reclamado. Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fueren seguidas de una demanda judicial”; que de los textos legales transcritos precedentemente, se evidencia que los mismos se refieren a las acciones contra el capitán y los aseguradores, no así contra el comisionista o porteador, que es el caso que nos ocupa, toda vez que la demanda fue interpuesta en contra de la compañía encargada de recibir y entregar la mercancía, que era Mediterranean Shipping Company Dominicana, S.A.;

Considerando, que cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, están presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a-qua no hizo una correcta aplicación del derecho al inobservar algunas consideraciones sustanciales, tal y como se ha explicado precedentemente; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, conforme lo alega la parte recurrente, no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, incurriendo en el vicio denunciado, que en esas condiciones el fallo impugnado debe ser casado”; (Sic).

Considerando: que, al analizar la sentencia de envío dictada por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, para verificar lo denunciado en el primer medio de casación, y comprobar si la Corte a qua incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, hemos comprobado que efectivamente dicha Sala Civil en su decisión no dijo de manera taxativa que los artículos 436 y siguientes del Código de Comercio no eran aplicables al caso que nos ocupa, sin embargo, lo hizo de manera implícita, ya que estableció que las disposiciones contenida en esos artículos se refieren a las acciones contra el capitán y los aseguradores, que no es el caso, ya que la acción de que Reunidas de la Suprema Corte de Justicia la Corte a qua, no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, en tal virtud procede el rechazo de dicho medio.

Considerando: que, en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega falta de contestación, motivos y errónea aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, fundamentado en síntesis que:

  1. La Corte a qua, hizo silencio respecto a los motivos que tuvo para no acoger la prescripción invocada del artículo 108 del Código de Comercio y simplemente indica en forma vaga e imprecisa que el “demandante dio cumplimiento en este aspecto”, pero sin indicar a cuales aspectos se refería, dejando su decisión con falta de motivos.

  2. La Corte a qua, no observó la aplicación correcta de los artículos 108 del Código de Comercio y 2244 del Código Civil para sustentar su decisión, lo que ha dejado su sentencia susceptible del medio denunciado.

  3. A que sólo la demanda en justicia o la interposición de la acción por ante los tribunales es lo que interrumpe la prescripción; cosa ésta que no sucedió en el caso de la especie sino después de vencidos los plazos;

  4. A que desde la fecha de entrega de la mercancía que fue el 15 de enero de 2007, hasta el 10 de junio de 2008, fecha de la demanda en justicia, transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, plazos que a todas luces supera el establecido en el artículo 108 del está prescrita;

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua, en cuanto al punto de derecho juzgado, estableció lo siguiente:

“CONSIDERANDO: Que con respecto a los alegatos planteados por la parte recurrente principal, MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., referentes a la prescripción de la demanda y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la misma, exclusión por falta de responsabilidad directa y la falta de contrato o la no contratación entre las partes, esta Corte ha podido constatar con respecto al primer aspecto los artículos 435 y 436 del Código de Comercio establecen: “Art. 435.- Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no hubiere reclamado. Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fueren seguidas de una demanda judicial.”; tal y como lo ha establecido el juez de primer grado, así como la Suprema Corte de Justicia la prescripción que establecen estos artículos antes citados no puede aplicarse al caso de que se trata, en virtud de que los mismos se refieren a las acciones incoadas en contra del capitán y los aseguradores y en este caso de lo que se trata es de una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del comisionista y porteador de las mercancías que resultaron afectadas, al cual es aplicable el artículo 108 del mismo código que establece: “Art. 108.- Todas las acciones contra el comisionista y porteador por razón de la pérdida o avería de las mercancías, prescribirán a los seis meses respecto de las expediciones hechas en el interior de la República, y al año, respecto de las hechas a país extranjero, contándose estos términos, en caso de pérdida, desde el día en que debiera haberse efectuado el transporte de las mercancías; y en caso de avería, desde el día en que se hubiere hecho la entrega de las mercancías, sin perjuicio de lo que proceda en los casos de fraude o de infidelidad.” mediante comunicación de fecha 18 del mes de enero del año 2007 y recibida por MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., en fecha 23 del mes de enero del año 2007 la parte agraviada presenta formal reclamación por los daños sufridos a la totalidad de las mercancías, daños contactados durante la apertura de los contenedores en el mismo Puerto de Punta Caucedo, dando contestación a esta comunicación la encargada del departamento de reclamación de MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., en fecha 24 de enero del 2007, informando que la comunicación ha sido recibida y enviada a sus principales para evaluación y que tan pronto tengan una información se pondrían en contacto.

CONSIDERANDO: Que al no obtemperar MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., al resarcimiento del daño señalado según la reclamación realizada por DIMITRY INVESMENTS ENTERPRISES, S.A., este le notifica acto de puesta en mora y advertencia a tales fines y luego realizó demanda en reparación de daños y perjuicios contra la misma, llamando MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., en intervención forzosa a Z.F.M.C., S.A. y que mediante esta instancia en intervención forzosa es la misma parte demandada que alega que ésta última era la responsable del deterioro de las mercancías por haber conectado el contenedor donde venían la mercancía, sin habérsele dado dichas instrucciones y que además ella había cumplido con su obligación de transportar la mercancía en buen estado; por lo que se ha podido establecer la sucesión de actos realizados por la parte hoy demandante para conseguir el resarcimiento de los daños que le ha sido ocasionado, por lo que ha cumplido con el mandato de la ley en este aspecto.

CONSIDERANDO: Que de los documentos depositados en el expediente, especialmente las comunicaciones surgidas entre las partes, informes de verificación y los Formularios de Conocimiento de Embarque, debidamente traducidos se constata las mercancías y la cantidad que fueron embarcadas, se verifica que en fecha 02 del mes de enero del año 2007 llegó al país por la terminal ZONA FRANCA MULTIMODAL CAUCEDO, S.A., el contenedor No.TRIU400727, a través del vapor MSC CARAIBES, viaje 0339ª, amparado bajo el conocimiento de embarque (B. of Lading) No.MSCUGI041372, emitido por MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., en su calidad de transportista o DIMITRY INVESMENTS ENTERPRISES, S.A. y/o ANGELO RESTAURANT; Que MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., entregó al PUERTO MULTIMODAL CAUCEDO la mercancía, la cual consistía en carga seca, la cual debía ser transportada en un contenedor normal, sin estar sometido a ningún tipo de temperatura, pero que por error, según lo establece la comunicación de fecha 15 de enero del año 2007 emitida por MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., fue transportada por en un contenedor especial para mercancías que requieren bajas temperaturas, que al ser entregado el contenedor con la mercancía en el PUERTO MULTIMODAL CAUCEDO, ubicaron el contenedor en el lugar para contenedores con mercancías que necesitan refrigeración, informando luego la Dirección General de Aduanas a las partes el deterioro de las mercancías”(sic);

Considerando: que, el recurrente en su segundo medio de casación denuncia que la Corte a qua hizo silencio respecto a los motivos que tuvo para no acoger la prescripción invocada del artículo 108 del Código de Comercio y simplemente indica en forma vaga e imprecisa que el “demandante dio cumplimiento en este aspecto”, pero sin indicar a cuales aspectos se refería, además de no observar la aplicación correcta del artículo 2244 del Código Civil, dejando su decisión con falta de motivos;

Considerando: que, sin embargo, del estudio de la decisión recurrida Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han observado que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Corte a qua, desde la Página 34 hasta la 37 de su decisión hace constar todos los actos que de manera amigable realizó la parte hoy recurrida a fin de obtener la justa reparación por los daños causados a la totalidad de la carga, actuaciones entre las cuales cabe destacar la comunicación suscrita por el Departamento de Reclamaciones de la entidad Mediterranean Shiping Company Dominicana, S.A., de fecha 24 de enero del 2007, mediante la cual ésta le informa a la reclamante D.I.E., S.A., “que su reclamación fue recibida y contacto”; y es ante la espera prolongada sin obtener respuesta de la hoy recurrente que la recurrida le notifica acto de puesta en mora e inicia las actuaciones judiciales correspondiente a fin de lograr dicha reparación, por lo que, la demora en la que pudo haber incurrido la hoy recurrida, fue a consecuencia de la espera de respuesta por parte de la hoy recurrente, quien no puede pretender beneficiarse de su propia falta; por tal razón, procede rechazar el medio analizado;

Considerando: que, en su tercer medio de casación la parte recurrente plantea que la Corte a qua realizó una falsa interpretación de la Ley 358-05;

Considerando: que, al analizar la sentencia recurrida para verificar lo denunciado en dicho medio, hemos podido comprobar que si bien la Corte a qua, en las páginas 32 hasta la primera parte de la página 34, de su decisión recoge parte de las motivaciones dada por el Juez a quo, no fueron tales motivaciones que sirvieron de fundamento a la decisión rendida por la Corte de envío, sino que ésta confirmó la decisión de primer grado dando sus propios motivos, sin que de los mismos se pueda verificar que la Corte a qua, haya hecho interpretación alguna referente a la Ley 358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor y Usuarios, por tal razón, procede rechazar el medio analizado;

Considerando: que, en su cuarto y último medio de casación la parte recurrente plantea falsa apreciación de los hechos y documentos de la causa:

1) Desde el Principio de la demanda, Mediterraean Shipping Company Dominicana, SRL, ha establecido que no fue quien realizó el transporte de las mercancías propiedad de Dimitry Investments 2) La Corte a qua, en la página 36 parte in fine de su sentencia, establece que: “Considerando: … se verifica que en fecha 02 del mes de enero de 2007, llegó al país por la terminal Z.F.M.C., S.A., el contenedor No. TRIU400727, a través del vapor MSC CAARAIBES, viaje 0339ª, amparado bajo el conocimiento de embarque (B. of Lading) No. MSCUGI041373, emitido por Mediterranean Shipping Company Dominicana, S. A.”

3) Semejante afirmación constituye una desnaturalización de los documentos pues el conocimiento de embarque indicado anteriormente fue emitido por Mediterranean Shipping Company, S.
A., con domicilio en 40, avenue E.P., 1206, GNEVA, Switzerland;

4) A que la Corte a qua da por establecido que Mediterranean Shipping Company Dominicana, SRL, fue quien hizo el transporte de la mercancía, cuando el propio demandante original admite que ella era supuestamente filial en el país del porteador;

5) La Corte a qua sostiene en la página 37 de su sentencia que “aunque ciertamente en el expediente no se encuentra depositado el contrato mediante el cual alega la parte demandante que contrató los servicios de Mediterranean Shipping Company Dominicana, S. A”; No obstante a esto la condena por la mala ejecución del contrato de transporte argumentando que existió una relación comercial en la que esta última supuestamente ostenta la Considerando: que, en cuanto a este punto la Corte a qua, decidió del modo siguiente:

“CONSIDERANDO: Que aunque ciertamente en el expediente no se encuentra depositado el contrato mediante el cual alega la parte demandante que contrató los servicios de MEDITERRANEAN SHIPING COMPANY DOMINICANA, S.A., para el transporte de las mercancías, no es menos cierto que del legajo de documentos que se encuentra en el expediente se puede comprobar que entre ambas partes existió una relación comercial en el cual la hoy demandada ostenta la calidad de transportista y de igual forma se ha podido comprobar la participación de ZONA FRANCA MULTIMODAL CAUCEDO, S.A., en la participación del “error” cometido que dio lugar al deterioro de las mercancías que se transportaban, de una parte en transportar las mercancías en un contenedor que no era para ese tipo de mercancías y de la otra parte, en caso del interviniente forzoso en conectar el mismo a la energía eléctrica, tal y como estos últimos lo establecen en su escrito justificativo de conclusiones, por lo que ambas parte demandante e interviniente forzoso resultan igualmente responsables del daño causado y comprobado por las autoridades correspondientes y constatados por esta jurisdicción de Alzada”. (Sic).

Considerando: que, la suplencia de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, fortalecer una decisión, manteniendo su dispositivo, sobre todo cuando el dispositivo es conforme al derecho se pueden suplir los motivos.

Considerando: que, en atención a lo previamente transcrito y en relación a que Mediterranean Shippíng Company Dominicana, S.A., no fue quien realizó la carga y por tanto no tiene ninguna responsabilidad, tanto de la sentencia recurrida como de la documentación aportada estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han verificado que si bien es cierto que el conocimiento de embarque (B. of Lading), fue 1) En dicho conocimiento de embarque (B. of Lading), se consigna que el agente de destino de la mercancía es MSC DOMINICANA, S,
A., con dirección en el Edificio Empresarial Reyna II, avenida P.H.U. No. 138, Piso 5, Suite 504, ensanche La Esperilla, República Dominicana;

2) La Razón social Dimitry Investments Enterprise, S.A., notificó el Acto No. 410/2008, de fecha 10 de julio de 2008, contentivo de Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios a la razón social Mediterranean Shippíng Company Dominicana, S.A., avenida P.H.U. No. 138, Piso 5, Suite 504, ensanche La Esperilla;

3) En fecha 15 de enero de 2007, el Departamento de Documentación de Mediterranean Shippíng Company Dominicana, S.A., le envía una comunicación a Despachos Portuarios Hispaniola del Puerto Multimodal Caucedo, mediante la cual le notifica el conocimiento de embarque No. MSCUGI041372, y le informa que a bordo del buque MSC CARAIBES 339A, d/f 01/01/2007, llegó el contenedor TRIU6400727, a nombre de los señores DIMITRY INVESMENTS ENTERPRISE, S.A., el cual fue manifestado por error como refrigerado pero el mismo no lo es, sino que es un contenedor normal;

4) En fecha 24 de enero de 2007, el Departamento de Reclamaciones de Mediterranean Shippíng Company Dominicana, S.A., emite una comunicación a Dimitry Investments Enterprises, S.A., y/o A., referida a nuestros Principales para evaluación, sin perjuicio. Tan pronto tengamos alguna información al respeto, nos pondremos en contacto con ustedes”;

5) Mediante acto No. 1276/08, de fecha 29 de octubre de 2008, la entidad Mediterranean Shiping Company Dominicana, S.A., llamó en intervención forzosa a la entidad Z.F.M.C., S.
A., bajo el alegato de que ésta era la responsable por los daños, ya que tan pronto llegó la mercancía de que se trata al puerto, su tarea y responsabilidad fue cubierta, siendo responsabilidad del muelle la suerte que a partir del embarque corran los productos

Considerando: que, la afirmación realizada por la parte recurrente, constituye el alegato de un hecho negativo que le correspondía probar, en base al hecho positivo no contestado por ella, de en qué calidad entonces fue que llevo a cabo el conjunto de actuaciones previamente descrita, que tenían como finalidad solucionar el conflicto surgido a consecuencia de la reclamación que hiciera la entidad Dimitry Investments Enterprises, S.A., y/o A., de que la totalidad de la mercancía estaba dañada; ya que si bien es cierto que el hecho negativo en principio no es susceptible de ser probado por quien lo invoca, no menos cierto es que, conforme con la corriente doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, principalmente en el país originario de nuestra legislación, cuando ese hecho es precedido por un hecho afirmativo contrario bien definido, la prueba recae sobre quien alega el acontecimiento negado; en ese sentido, la hoy recurrente no depositó documento alguno que sustentara el alegato de que no fue la transportista de la mercancía; por tal razón, procede rechazar el medio En cuanto al recurso de apelación incidental

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente incidental Z.M.C., S.A., plantea los medios siguientes:

Primer medio: Falta de Base Legal. Violación a los artículos 414 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los Hechos y Errónea Aplicación de la Ley”;

Considerando: que, en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación los cuales se analizarán reunidos por la solución dada, el recurrente alega Falta de Base Legal. Violación a los artículos 414 y 142 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley; fundamentado en síntesis que:

1) La Corte a qua, se limita a transcribir la parte dispositiva de la sentencia apelada y la confirma sin apoyar su fallo en motivos de hecho ni de derecho;

2) La Corte a qua ha fundado su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado, sin embargo, ni la sentencia de primer grado, ni la Corte establecen de manera clara cuales han sido las pruebas que ha estimado como vinculantes, ni la consideraciones jurídicas de lugar, para condenar a la hoy recurrente como responsable solidaria del pago de una indemnización a favor de Dimitry Investments Enterprise, S.A., M.C., no tiene ninguna relación directa, contractual o extracontractual con el consignatario y/o dueño de la mercancía Dimitry Investments Enterprise, S.A., la relación de ZFMC, como operadora del puerto es con la transportista de la carga y su relación está basada en condiciones contractuales que no fueron estimadas por la Corte, para establecer la referida responsabilidad solidaria;

4) La Solidaridad a la que ha sido condenada ZFMC está amparada en la supuesta aplicación de la Ley 358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor y Usuarios, la cual tampoco aplica al caso de la especie; por lo que ha dejado la decisión con falta de motivos y en violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil;

5) La Corte a qua, establece una supuesta cadena de responsabilidad, mal aplicando el artículo 102 de la Ley No. 358-05, que consigna que se encuentran fuera del ámbito de la misma aquellos que no sean consumidores finales, o quienes adquieran productos para someterlos a un proceso de transformación, almacenaje o comercialización. Por lo tanto, no siendo Dimitry Investments Enterprise, S.A., un consumidor final, se desprende que no aplican al caso de la especie las disposiciones de la referida Ley 358-05. Esto sin dejar de mencionar que ZFMC sí cumplió con lo que fue su obligación de colocar el contenedor siguiendo las instrucciones dadas por la transportista, MSCD; la Ley 358-05, es decir, que al condenar la Corte solidariamente a ZFMC, bajo el amparo del referido artículo 102 está haciendo una aplicación excesiva de la norma, y en consecuencia está decidiendo una controversia en base a una normativa que no es la aplicable en el caso;

7) Ante la Corte a qua, fue probada por medio de los elementos probatorios depositados en el expediente la no participación de la hoy recurrente en casación en la ocurrencia del hecho generador de la acción; si ha existido una falta, categóricamente afirmamos que, no ha sido responsabilidad de ZFMC sino de MSCD, y depositamos al plenario como medio de prueba de eso una carta de fecha 15 de enero de 2007, donde MSCD, expresa que el contenedor fue manifestado por error como refrigerado pero el mismo no lo es, sino que es un contenedor normal;

Considerando: que, como hemos consignado en otra parte de esta sentencia la suplencia, de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro, fortalecer una decisión, manteniendo su dispositivo, sobre todo cuando el dispositivo es conforme al derecho se pueden suplir los motivos.

Considerando: que, tanto del estudio de la glosa procesal como de la sentencia recurrida, le ha permitido a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que la responsabilidad solidaria establecida por el Juez de primer grado y retenida por la Corte a qua, a cargo de la Zona Franca Multimodal Caucedo, S.A., no apuntaron cual fue el momento en que ocurrió el deterioro total de la mercancía, si fue durante el transporte realizado por Mediterranean Shiping, quien reconoció mediante comunicación de fecha 15 de Enero de 2007, que: “a bordo del buque MSC CARAIBES 339A d/f 01-01-2007, llegó el contenedor TRIU6400727, a nombre de los señores DIMITRY INVESMENTS ENTERPRISE, S.A., el cual fue manifestado por error como refrigerado pero el mismo no lo es, sino que es un contendor normal” (sic); o una vez ya recibido en la Zona Franca Multimodal Caucedo, S.A., quien a nuestro juicio sólo cumplió con lo dispuesto por la transportista entidad Mediterranean Shiping Company Dominicana,
S.A., en el referido manifiesto; por lo que, por economía procesar procede acoger el recurso de casación de que se trata y casar por vía de supresión y sin envío la sentencia recurrida en lo referente a la condena solidaria dipuesta.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación principal interpuesto por Mediterranean Shiping Company Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 29 mayo del año 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

  1. por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 29 mayo del año 2015, en lo referente a la condena solidaria retenida contra Z.F.M.C., S.A.; Condenan a la parte recurrente principal Mediterranean Shiping Company Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. J.A.F.G. y la Licda., O.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmaron).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..-

H.R.C..- M.A.F.L..- S.P.R. (Jueza Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional).- G.M.S. JuezaP.S. y Presidenta Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central).- Yokaurys Morales Castillo (Jueza Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional).-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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