Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha11 Febrero 2015
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Ramón Antonio Jiménez Vargas

Sentencia Núm. 11

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechaza

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 627-2011-00136, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 28 de diciembre de 2011, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 V.M. Santana Cigar, Co. S.A., empresa organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana; debidamente representada por su Presidente, V.M.S., dominicano, casado, comerciante, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1246081-8, domiciliado y residente en esta ciudad; por Recurrido: R.A.J.V.

órgano de su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. F.A.H.B., dominicano, mayor de edad, cuyo cédula no consta; con estudio profesional abierto en la calle Cuba No. 53-A, segundo piso, centro histórico de la ciudad de Santiago de los Caballeros; y ad hoc en la calle G.M.R. No. 53, edificio Alté, apartamento No. A-2, Oficina Ayanes Pérez & Asociados;
 V.M.S., cuyas generales constan;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2012, suscrito por el Dr. F.A.H.B., abogado de los recurrentes, V.M. Santana Cigar Co., S.A. y V.M.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. P.F.N.C., abogado del I.. R.A.J.V., parte recurrida; Recurrido: Ramón Antonio Jiménez Vargas

Vista: la sentencia No. 366, de fecha 29 de septiembre del 2010, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 17 de septiembre del 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S. y J.H.R.C.; así como los M.B.B. de G., B.R.F.G. y M.U.N., Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llamó a sí mismo, y a los Magistrados: M.O.G.S., J.A.C.A., E.E.A. Recurrido: Ramón Antonio Jiménez Vargas

Casasnovas, F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

  1. En fecha 30 de julio del 1996, Ing. R.A.J.V. arrendó a
    V.M. Santana Cigar Co., S.A. representada por V.M.S., una porción de terreno de 3069 metros cuadrados y sus mejoras consistentes en una nave de 800 y otra nave semi construida delimitada con verja ciclónica con una planta eléctrica con motor con generador general de 35 a 40 kilos;
    2. En fecha 9 de octubre del 1998, por acto No. 94/98, el Ing. R.A.J.V. intimó a V.M. Santana Cigar Co., S.A. y V.M.S., en pago de rentas y anualidades vencidas y por vencer;

  2. En fecha 12 de octubre del 1998, V.M. Santana Cigar Co., S.A. y V.M.S. interpusieron querella contra el Ing. R.A.J.V. fundada en la violación a los Artículos 147, 150 y 151 del Código Penal Dominicano;

  3. En fecha 30 de noviembre del 1998, por acto No. 109/98, Ing. R.A.J.V. procedió a demandar en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios a V.M. Santana Cigar Co., S.A. y V. Recurrido: R.A.J.V.
    ManuelS.;
    5. En fecha 5 de noviembre del 2002, el Ayuntamiento Municipal de V.B. certificó: “Que el registro No. 162/96, de fecha 12 de agosto del 1996, donde consta un Contrato de Arrendamiento intervenido en fecha 30 de julio del 1996 entre V.M. Santana Cigar Co., S.A. y R.A.J., no se encuentra acentado (sic) en los libros de Registro de éste Ayuntamiento Municipal, ya que en dicha numeración encontramos un salto de secuencia del Registro 159/93 al 173/96”;

    Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de la precitada demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por I.. R.A.J.V. contra V.M. Santana Cigar Co., S.A. y V.M.S., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 10 de febrero de 2004, la sentencia No. 225, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Condena a V.M.S.G.C., S.A. y el señor V.M.R.S., al pago in solidum de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor del señor R.A.J.V.; Segundo: C.V.M.S.G.C., S.A. y el señor V.M.R.S., al pago in solidum de los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; Tercero: Condena a V.M.S.G.C., S.A. y el señor V.M.R.S., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. P.F. Recurrido: R.A.J.V.
    NuñezC., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic)

    2) Contra la sentencia indicada precedentemente, V.M. Santana Cigar Co., S.A. y V.M.S., interpusieron recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, en fecha 28 de abril de 2008, la sentencia No. 151/2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Acoge en cuanto a la forma los recursos de apelación principal interpuesto por el señor R.A.J. e incidental interpuesto por V.M.S.G.C., S.A. y representada por el señor V.M.R.S., contra la sentencia civil no. 225, dictada en fecha diez (10) del mes de febrero del dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de acuerdo a los canónes legales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación principal e incidental por las razones expuestas y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a-quo una correcta interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho; Tercero: Compensa las costas” (sic).

    3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por V.M.R.S., emitiendo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la sentencia No. 366, de fecha 29 de septiembre del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Recurrido: R.A.J.V.
    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas procesales en provecho de los Dres. A.P.M. y F.A.H., abogados del recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (sic)

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, como corte de envío dictó, en fecha 28 de diciembre de 2011, la sentencia No. 627-2011-00136, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, pero los rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos: el principal por el señor V.M.R.S., en calidad de Presidente de la empresa V.M. SANTANA CIGAR., S.A., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a los DRES. A.P.M. y F.A.H.B., y el incidental por el señor R.A.J.V., quien tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. P.F.D.N.C., ambos en contra de la sentencia civil No. 225, de fecha diez (10) del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, y en consecuencia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos precedentemente expuestos. TERCERO: Compensa las costas del procedimiento.” (sic)

    5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, V.M.S.C., S.A. y V.M.S., han interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; Recurrido: Ramón Antonio Jiménez Vargas

    Considerando: que, por sentencia No. 366, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de septiembre del 2010, casó fundamentada en que:

    “Considerando, que en este tenor, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reitera el criterio de que la facultad de querellarse ante la autoridad competente por una infracción a las leyes, es un derecho que acuerda la ley a toda persona que entienda se le haya causado un perjuicio; que en efecto, tal y como alega el recurrente y contrariamente a lo apreciado por la Corte a-qua, el hecho de que aquel estableciera una querella que fue desestimada por falta de pruebas contra el recurrido, no puede constituir falta y generar por ello derecho a una indemnización; que al pronunciarse la Corte a-qua en la forma que lo ha hecho, es evidente que no estableció como era su deber a cargo del recurrente, que al momento de éste interponer su querella contra el recurrido, lo hiciera con ligereza, con actitud temeraria o animada por la intención de perjudicar; que en la forma de esta conducirse se descarta por el contrario todo signo de dolo o mala fe; que por tanto al acoger las conclusiones del hoy recurrido y condenar al recurrente a pagar una indemnización, resulta evidente que en el fallo impugnado se incurrió en los vicios planteados, razón por la cual debe ser casado; Considerando, que para que fuese condenada en responsabilidad civil y la indemnización fuera acordada, el recurrido debió probar el perjuicio, para lo cual se limitó a indicar el embargo de los bienes que guarnecen el local alquilado; que tampoco se aportó la prueba de que se produjo la prisión como resultado de la querella, ni existe constancia en el fallo impugnado de cuáles fueron y a cuánto ascienden los gastos derivados del proceso, que alega el recurrido haber incurrido. (sic)

    Considerando: que, los recurrentes hacen valer los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Falta de motivación sobre las pruebas documentales aportadas por los recurrentes en su recurso de apelación. Segundo Medio : Violación al derecho constitucional que tiene toda persona tiene el derecho a Recurrido: R.A.J.V.

    querellarse cuando sienta atacada un bien jurídicamente protegido. Tercer Medio: Utilización de una falsa premisa para considerar que la empresa V.
    M. Santana Cigar Co., S.A. interpuso querella para evadir sus obligaciones.
    Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por no contener motivos suficientes sobre la actuación dolosa de los recurrentes y sobre el perjuicio supuestamente recibido por el recurrido.”

    Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que:
    1. La Corte a-qua produce su decisión sin detenerse a verificar la existencia de dos contratos diferentes, uno de los cuales tiene un artículo segundo que le fue adherido de forma irregular luego de firmado por los contratantes; además de que fue registrado en dos lugares diferentes e hicieron desaparecer la hoja de la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento de Villa Bisonó donde constaba el primer registro que hicieron del contrato, el cual correspondía al No. 162/96, de fecha 12/9/96.

  4. La Corte a-qua no se refirió a las declaraciones ofrecidas ante la Cámara de Calificación de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago por el Lic. C.H.D., Notario que instrumentó el acto argüido de falsedad en la querella, en la que se puede comprobar una situación anómala, que daba motivos suficientes a los recurrentes para actuar como lo hicieron;

  5. La señora C.R.B. de Rosa, secretaria del L.. C.H.D., N.P. que instrumentó el contrato de inquilinato que fue alterado, admitió en sus declaraciones que: “La primera copia que se le entregó a V. no tiene ese artículo 2, porque fue Recurrido: R.A.J.V.

    modificado posteriormente en el contrato donde se introdujo el artículo 2”;

    Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal hagan las partes a través de sus conclusiones, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a las mismas;

    Considerando: que, las conclusiones producidas en audiencia por las partes son las que ligan a los jueces, por lo tanto, éstos tienen la obligación de responderlas sin omitir pronunciamiento al respecto;

    Considerando: que, el análisis de la sentencia recurrida revela que los recurrentes no propusieron por ante la corte de envío, los alegatos que ahora plantean en casación; por lo que, procede declarar inadmisibles los alegatos propuestos en el primer medio;

    Considerando: que, en los medios segundo, tercero y cuarto, reunidos para su examen por su vinculación, los recurrentes plantean, en síntesis que:
    1. Si bien es cierto que el recurrido resultó favorecido con las decisiones de las jurisdicciones de instrucción, no es menos cierto que la simple verificación de los dos ejemplares distintos del contrato de arrendamiento, hace saltar a la vista la base que tuvieron los recurrentes para actuar en justicia;

  6. El hecho de que una persona, sea física o moral, interponga querella contra Recurrido: R.A.J.V.

    otra, en el ejercicio normal de un derecho constitucional, no es suficiente para configurar los elementos de la responsabilidad civil; ya que como puede apreciarse en los documentos que hizo valer la recurrida, no existe prueba alguna de que la querella que da origen a su demanda haya sido interpuesta de mala fe, con ejercicio censurable o en ejercicio abusivo de un derecho;
    3. La sentencia de la Corte de Apelación de Puerto Plata incurre en los mismos vicios por los que fue casada la sentencia anterior, ya que en ella no se formula un solo motivo que lleve a considerar la existencia de un perjuicio que le fue producido por la querella al recurrido;

  7. Al motivar la mala fe o el dolo, se queda en formulas genéricas que no satisfacen las expectativas de lo que debió ser la motivación del asunto, a la luz de la orientación trazada por la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, con relación a los alegatos contenidos en los medios de casación analizados, la Corte a-qua consignó en su decisión que:

    “Según el derecho civil, no basta con que un querellado por un delito de acción pública resulte absuelto para que automáticamente el querellante deba ser condenado a resarcir daños que pudo haber experimentado como consecuencia de la denuncia. Es necesario, que el querellante haya actuado con dolo, para que se consume el delito de acusación calumniosa, o que en ausencia de este elemento subjetivo, concurra la culpa, integrante del acto ilícito culposo, corrientemente denominado cuasidelito.

    En este orden de ideas, es menester que analicemos, entonces, dos ilícitos que configura el delito y el cuasidelito civil, respectivamente: La acusación calumniosa y la acusación culposa.

    La acusación calumniosa como ilícito su configuración requiere los siguientes requisitos: a) Imputación de un delito que se formule mediante la correspondiente querella ante la autoridad judicial, que motive proceso penal Recurrido: R.A.J.V.

    como consecuencia de esta. b) Que el proceso iniciado por la querella con constitución en parte civil debe haber terminado por absolución del imputado, debiendo surgir su inocencia de una sentencia judicial. c) Falsedad del acto denunciado, intencionalidad, dolo.

    En este último caso, el hecho punible contenido en la querella debe ser falso, mentiroso, bien porque el delito no se haya cometido, bien porque el imputado no haya participado en el, en otro término, la acusación calumniosa presupone la falsedad de la denuncia, ello es, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada comisión o autoría de un delito que dé lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido.

    Si el denunciante o querellante ha actuado con dolo directo o eventual habrá responsabilidad civil en mérito del artículo 1382 del Código Civil, por ejemplo, si para justificar la inculpación se incurrió en documentos apócrifos, es decir, a documentos fingidos, ficticios, inventados, simulados, etc…
    16. De ahí que, en consecuencia, la responsabilidad civil de los querellantes no puede tener lugar por el único hecho de que la acción haya sido rechazada, pues la ley solo la admite cuando la acusación ha sido calumniosa o obedeció a una acusación irresponsable.
    17. En la especie, de la lectura de las querellas, declaraciones y acusaciones, se confirma que quien ha llevado la voz cantante en ese despropósito, en nombre de la compañía V.M., S.A., lo ha sido el señor V.M.S., quien ha formulado todas las querellas, obrando hasta en su propio nombre, lo cual compromete su responsabilidad en el caso denunciado.
    18. Que en efecto, la querella contra el LICDO. C.H.D., aunque el señor V.M.S. aparece actuando en representación de V.M. SANTANA, S.A., lo cierto es que firma él como querellante, y en el Auto de No Ha Lugar, en el veredicto calificativo y en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, quien aparece tanto como querellante, como recurrido cada una de las dos primeras decisiones es V.M.S., S.A. y/o V.M.S., por lo que es evidente que este tuvo participación personal y en su propio nombre, en todo el tinglado que desembocó en esas decisiones.
    19. Que dicha ligereza censurable, ha hecho que el señor R.A.J. se haya visto precisado a soportar el desarrollo de un largo proceso criminal, que duró desde la interposición de la querella el 12 de Octubre de
    Recurrido: R.A.J.V.
    1998, hasta que la misma quedó definitiva desestimada, mediante la sentencia de fecha 30 de abril del 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia.
    20. Por lo tanto, y por cortesía de los demandados, el demandante tuvo que soportar un tortuoso proceso de comparecencia a tribunales y costos derivados que duraron cinco largos años, provocándole estos daños morales y materiales, como consecuencia de la litis abierta entre las partes, ya que dejó de percibir en el tiempo estipulado las mensualidades y bonificaciones debidas contractuales desde 1998 hasta la fecha, y que el demandante y recurrente incidental alega que aun no le ha sido devuelto el inmueble dado en arrendamiento.
    21. Al respecto, entiende este tribunal que, ante la imputación de haberse realizado una falsa acusación calumniosa, y luego de haberse probado como en este caso, que el imputado no ha participado en el hecho, lo que surge del veredicto calificativo emitido a su favor y confirmado por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia solo cabe para impedir el proceso de la demanda, la prueba de la inexistencia del dolo o en su caso la culpa de los querellantes, acreditándose que: El dolo se identifica con las circunstancias de que el acusador debe saber que la persona querellada es inocente; y que: La culpa entra del concepto general del artículo 1382 del Código Civil; agregándose que, la responsabilidad civil emerge de la acusación calumniosa, la cual la sido probada por el señor R.A.J., pues deberá entenderse que hay culpa cuando se advierte ninguna razón legal ni de derecho que justifique la querella penal puesta a su cargo;”

    Considerando: que, ciertamente, como lo alegan los recurrentes, ha sido criterio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, que toda persona, física o jurídica, tiene facultad de querellarse ante la autoridad competente por una infracción a las leyes, cuando entienda que se le ha causado un perjuicio;

    Considerando: que, todo aquel que haya sido lesionado en sus derechos puede ejercer la acción en justicia y hacer valer sus pretensiones; sin embargo, es de principio, que ese derecho no puede practicarse con una imprudencia tal, que Recurrido: R.A.J.V.

    sea capaz de generar un perjuicio injustificado a su contraparte; que la figura jurídica del abuso de derecho tiene como punto de partida un derecho legítimo y efectivo, en cuyo ejercicio se ha llegado más allá del que corresponde a su finalidad o se ha desviado de ella;

    Considerando: que, ha sido constantemente admitido, que una persona no compromete su responsabilidad cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho; que, para que el ejercicio de un derecho cause un daño y comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que al ejercerlo su titular cometió un abuso, caracterizado por la concurrencia de una ligereza censurable, la desnaturalización de la finalidad o espíritu del derecho, o el error grosero, equivalente al dolo;

    Considerando: que, la Corte a-qua en sus motivaciones identifica como elementos constitutivos del daño: “a) Imputación de un delito que se formule mediante la correspondiente querella ante la autoridad judicial, que motive proceso penal como consecuencia de esta. b) Que el proceso iniciado por la querella con constitución en parte civil debe haber terminado por absolución del imputado, debiendo surgir su inocencia de una sentencia judicial. c) Falsedad del acto denunciado, intencionalidad, dolo.”;

    Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que la demanda en daños y perjuicios por el ejercicio abusivo de las vías legales procede en aquellos casos en los cuales dicha acción tiene su fundamento en la falta grosera, el dolo, la ligereza y la temeridad; Recurrido: Ramón Antonio Jiménez Vargas

    Considerando: que, en el caso, la Corte A-qua estableció, por el análisis de la documentación sometida a su consideración, que el arrendatario V.S. comprometió su responsabilidad por haber interpuesto una querella contra el propietario del inmueble alquilado, R.A.J.V., cuando éste puso en mora al recurrente por haber incumplido con la obligación de pago;

    Considerando: que, en tales condiciones, la interposición de la querella contra el propietario del inmueble resulta, como lo determinó la Corte de Envío, una acusación injustificada, que de conformidad con los principios generales del derecho, no se corresponde con el ejercicio natural y legítimo de las vías de derecho; precisamente lo que, en el caso, comprometió su responsabilidad;

    Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidas en el debate, siempre que motiven suficientemente las causas que le llevaron a tomar determinada apreciación y valoración de las mismas; que, por haberse verificado en el caso el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil procede rechazar los medios analizados, y con ello, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, Recurrido: R.A.J.V.
    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 627-2011-00136, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 28 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, en beneficio de Lic. P.F.N.C., abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 11 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-E.E.A.C.-FranciscoA.J.M.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..- F.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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