Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Número de sentencia11
Fecha16 Enero 2017
Número de resolución11
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 11

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0067840-7, domiciliado y residente en la calle General M.M.S., núm. 86, municipio Higuey, provincia La Altagracia, República Dominicana, tercero civilmente demandado; a través de su defensa técnica Licda. O.C.A.S.; contra la sentencia núm. 335-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de junio de 2015; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.A.L., por sí y por las Licdas. C. de la Rosa Peguero e Ysys Janeris en representación de J.A.P.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente J.A.P.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, a través de su defensa técnica la Licda. O.C.A.S., recurso de fecha 29 de junio de 2015; depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, República Dominicana;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. S.A.L. y C. de la Rosa Peguero, actuando a nombre y en representación de M.E.M., F.L., M.L. de L., V.S., E.L. y M.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 2532-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.A.P.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de noviembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que siendo las ocho y cuarenta (8:40 a.m.), horas de la mañana, el día 27 de noviembre de 2014, mientras se encontraba el hoy occiso señor D.L., en compañía de los señores F.A.S.V., D.S., E. de J. de los Santos, A.L., C.M., A.R., estando este en medio de la carretera, tratando de pararse, luego de haber sufrido un deslizamiento, en el vehículo que conducía: camión marca Daihatsu, color blanco, año 1999, placa núm. L141968, chasis núm. V11811991, póliza núm. 6320110005274-11, en dirección Oeste-Este, por la carretera Higuey-Verón de la ciudad de Higuey, justamente frente a la Farmacia “Nuevo Amanecer”, fue atropellado de manera abrupta, por un autobús marca H., color blanco, placa I026259, chasis núm. KMJTG18BP2C002259, conducido de manera temeraria y atolondrada por el señor F.A., el cual viajaba en la misma dirección, como consecuencia del impacto recibido por el autobús el señor D.L.S., resultó con politraumatismo, trauma cráneo encefálico, post accidente de tránsito, lo que le ocasionó la muerte en el lugar del hecho, según certificado médico legal a nombre del occiso, en violación a los artículos 49 párrafo 1, 61 letra A y 65 de la Ley núm. 241, modificado por la Ley núm. 114-99;

  2. que en fecha 5 de junio de 2012, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado F.A., por presunta violación a los artículos 49 párrafo I, 61 inciso A, 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99;

  3. que en mediante resolución núm. 0002/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higuey, Distrito Judicial de La Altagracia, consistente en auto de apertura a juicio, contra F.A., imputado, La monumental de Seguros, S.A., compañía aseguradora y J.A.P.C., como interviniente forzoso; por presunta violación a los artículos 49 párrafo I, 61 inciso A, 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99; en perjuicio de M.E.M., F.L., M.L. de L., V.S.E. y M.L.L.; d) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Higuey, sala núm. 2, dictó sentencia núm. 01-2014, de fecha 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“En cuanto al Aspecto Penal: PRIMERO: Declara al ciudadano F.A., culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de D.L.S. (fallecido), en consecuencia lo condena a sufrir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad de tres
(3) años impuesta a F.A., en virtud de lo establecido en los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y en consecuencia fija las siguientes reglas: 1. A. del abuso de bebidas alcohólicas y
2. A. de conducir vehículos de motor fuera de su ámbito de trabajo. Estas reglas tendrán una duración de un (1) años y seis meses;
TERCERO: Advierte al ciudadano F.A. que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; CUARTO: Rechaza de forma parcial la solicitud de suspensión por tres (3) años de la licencia de conducir del señor F.A., realizada por el Ministerio Público disponiendo como se ha expresado en el apartado segundo la utilización del permiso de conducir sólo para sus actividades laborales, por las razones dadas previamente en el cuerpo de la decisión; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al Aspecto Civil: SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de los señores M.E.M., F.L., M.L. de L., V.S.E. y M.L., por intermedio de sus abogados en contra de los señores F.A. y J.A.P.C., como responsable de los daños ocasionados el vehículo de su propiedad y titular de la póliza de seguro, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, condena a los señores F.A. y J.A.P.C., al pago de Un Millos Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$1,250,000.00), en favor y provecho de los señores M.E.M., F.L., M.L. de L., V.S.E. y M.L., en calidad de padres, hijos y esposa del señor D.L.S., fallecido en el accidente como justa reparación por los daños sufridos por estos a consecuencia del accidente a razón de RD$250,000.00 correspondiente a cada uno de los actores civiles; OCTAVO: Excluye a la parte tercera civilmente demandada Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), por las razones expuestas en la parte considerativa; NOVENO: Condena al señor F.A. y J.A.P.C. al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes y apoderados especiales L.. S.A.L., C. de la Rosa Mercedes e I.Y.G., y respecto de la exclusión de FONDET a favor de las abogadas concluyentes licenciadas S.R.C., G.L. y D.G. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., dentro de los límites de la póliza núm. AUTO-204373, vigente del 30 de abril de 2011 al 30 de abril de 2012, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenas en esta sentencia; DÉCIMO PRIMERO: Ordenadas a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris ”;
e) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes, intervino la sentencia núm. 335-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) En fecha nueve (9) del mes de junio del año 2014, por la Lic. O.C.A.S., abogada de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del Sr. Julio A.P.C. (tercero civilmente responsable); b) En fecha nueve (9) del mes de junio del año 2014, por los Dres. R.A. y A.G.S., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado F.A., ambos contra la sentencia núm. 01-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año 2014, dictada
por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 2
del municipio de Higuey;
SEGUNDO : Confirma en
todas sus partes la sentencia recurrida;
TERCERO :
Condena a las partes recurrentes al pago de las costas
penales causadas por la interposición de su recurso, por
no haber prosperado los mismos”;

Considerando, que la parte recurrente J.A.P.C., tercero civilmente demandado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

“Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (Bloque de Constitucionalidad) . La sentencia recurrida viola la seguridad jurídica, ya que mantuvo la condena civil en contra del señor J.A.P.C., no obstante ser de la ley y de jurisprudencia constante que la responsabilidad del tercero civilmente responsable exige por imperativo que la guarda de la cosa o el control, dominio o subordinación del imputado este a su cargo, más sin embargo, se probó hasta la saciedad que al momento del accidente el señor J.A.P.C. no tenía dicho vehículo; además que no se le aportó a la corte a-qua ningún documento (matricula) que dijese que el vehículo con el que se causó el accidente se encontrara a nombre de J.A.P.C.; Segundo Medio: también la Corte a-qua violentó los principios 11, 12, 14 del Código Procesal Penal en perjuicio de J.A.P.C. y estas violaciones quedan identificadas en la sentencia de marras, tan pronto la corte a-qua, sin prueba alguna de la ganancia de causa a los hoy recurridos, quienes no probaron la alegada calidad de tercero
civilmente responsable que como note se le dio al señor
julio A.P.C.;
Tercer Medio: violación al
artículo 24 del Código Procesal Penal;
Cuarto Medio :
Falta de base legal, es claro y evidente que las motivaciones de la sentencia y la declaraciones del
imputado y de los testigos entran en una disidencia total
con la parte dispositiva de la sentencia de marras, y aun
son tan pobre y tan parcas, que no ponen en condiciones a
la suprema corte de justicia de determinar si la ley ha sido
bien o mal aplicada;
Quinto Medio: desnaturalización de
los hechos y de los documentos del proceso. En primer
lugar, tan pronto la parte acusadora en el proceso
punitivo pide que se rechace el recurso y que se confirme
la sentencia a favor del imputado, esta situación procesal
debió haber sido evaluada por la corte a-qua en su justa dimensión”;

Considerando, que en su memorial de casación, alega el tercero civilmente demandado, J.A.P.C., por intermedio de su abogado, que la sentencia recurrida mantuvo la condena civil en su contra, habiendo sido probado en audiencia que al momento del accidente el recurrente J.A.P.C., no tenía dicho vehículo y no fue aportado a la corte ningún documento (matrícula) que dijese que el vehículo causante del accidente se encontrara a nombre de J.A.P.C., por lo cual no quedó probada la alegada calidad de tercero responsable; Considerando, que el reclamo de la parte recurrente no es de lugar, toda vez que de conformidad con lo establecido por la Corte a-qua, fue comprobada la responsabilidad penal del imputado F.A., conductor del vehículo que provocó el accidente donde resultó fallecido el señor D.L.S.; vehículo propiedad del señor J.A.P.C. y titular de la póliza de seguro al momento del accidente, cuya constatación resultó del análisis a la sentencia de primer grado, la cual fundamentó su decisión en la valoración al contrato de venta condicional de mueble núm. 1244, de fecha 21 de junio de 2007, a las 9:00 horas de la mañana, realizado con anterioridad a la ocurrencia del accidente de tránsito, que verifica la transferencia del derecho de propiedad, todo de conformidad a la Ley núm. 483, artículo 9, que fundamenta la oponibilidad a los terceros en este tipo de contratos; que así las cosas el accionar de la Corte a-qua al rechazo del presente medio procedió de conformidad con la ley y un correcto uso del medio probatorio analizado al efecto;

Considerando, que de lo anterior se infiere la existencia de una falta por parte del imputado, que de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, arrastra al tercero civilmente demandado, por quedar comprobada su propiedad sobre el vehículo, lo cual conlleva a la retención de una falta contractual susceptible de ser reparada, ya que la responsabilidad de la persona se ve comprometida civilmente por su hecho personal, cuando ésta ha sido la causante del daño que le ocasiona a la víctima, y por lo tanto debe repararlo o del daño causado por hechos de la cosa que se encuentra bajo su cuidado;

Considerando, que prosigue la parte recurrente su reclamo objetando la existencia de violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, por entender la motivación de la sentencia pobre y parcas;

Considerando, que del escrutinio de la sentencia impugnada a los fines de la comprobación de los medios esgrimidos por el recurrente esta Alzada es de opinión que la misma no adolece de los vicios denunciados y que la Corte a-qua logró constatar que la sentencia de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, y dio respuesta a cada uno de los pedimentos que fueron realizados en el transcurrir del juicio de una manera lógica y coordinada, elementos estos que se desprenden de la sentencia dada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por lo que es la motivación adecuada y conforme lo establecido por nuestra legislación Procesal Penal en su artículo 24; en un sano ejercicio ponderativo de los elementos de prueba tanto testimoniales como documentales que han dado al traste con la realidad histórica de los hechos puestos en litis;

Considerando, que al no encontrarse conjugados los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción S.P. de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede condenar al pago de las costas a la parte recurrente en el entendido de esta no haber prosperado en su objetivo por ante esta alzada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a los señores M.E.M., F.L., M.L. de L., V.S., E.L. y M.L., en su calidad de parte recurrida, en el recurso de Casación interpuesto por J.A.P.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, contra la sentencia núm. 335-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de junio del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; se distraen las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. S.A.L. y C. de la Rosa Peguero; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el juez de la ejecución de la pena de la jurisdicción de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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