Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución11
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de febrero del 2021, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistradoL.H.M. y demás jueces que suscriben, en fecha 04 de febrero del 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.R.,dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación personal núm. 31432, serie 2, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata,entonces prevenido; C.T., C. por A., persona civilmente responsabley Tropical de Seguros, S.A., entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 135dictada el 26 de junio de 2002, en atribuciones correccionales, por la Cámara Penalde la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

VISTOS (AS):

1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 27 de junio de 2002, a requerimiento de A.R., C.T., C. por A. y Tropical de Seguros, S.A.

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

2. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 28 de febrero de 2003.
3. El auto emitido por el Presidentede la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fijó audiencia para el día 21 de abrilde 2004, a fin de conocer el recurso de casación de que se trata.

Resulta que:

1. L.R. la Suprema Corte de Justicia conocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto,ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior;por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 24-2020, el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El 27 de julio de 1989 el Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a A.R.,por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, por el hecho siguiente: “Que en fecha 25 del mes de julio del año 1989, mientras A.R.,conducíaunautobúspropiedad de C.T.
C. por A., y sedirigíapor la intersección de la avenida Estrella Sadhalá con la carretera que conduce a Jacagua, ocurrió un accidente con la motocicleta conducida por R.J.R., en cuya parte trasera iba el señor R.C. de los Santos, resultando elprimero con lesionesfísicas y el segundo murió a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente”.

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que el 6 de mayo del 1991dictó la sentencia núm. 47-bis,en atribuciones correccionales, en la cual declaró culpable a A.R.,de violar las disposiciones de los artículos 49, párrafo I y 65de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, lo condenó a cumplir 2 años de prisión correccional yal pago de una multa deRD$2,000.00. En cuanto al aspecto civil, condenó de manera solidaria al prevenidoAlfredo R. ya C.T., C. por
A.,persona civilmente responsable, al pago de montos indemnizatorios a favor de la parte civil, de los intereses legales de dicha suma, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia,atítulode indemnización complementaria, así comoal pago de las costas civiles, con oponibilidad a Tropical de Seguros, S.A.

3. No conformes con la decisión, A.R., C.T., C. por A. yTropical de Seguros, S. A.,en sus respectivas calidades, interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial deSantiago, dictó la sentencia núm. 186 del 3 de julio de 1992,mediante la cual confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

4. La sentencia antes citada fue recurrida en casación por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, a propósito de lo cualla Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el9 de julio de1998,por

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

la cual casó la recurrida por incurrir en falta de base legal al no ponderar la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente,y ordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte a qua dictó la sentencia núm. 135 del 26 de junio de 2002, ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. S.P., a nombre y representación de A.R., C.T.C. x A y la Tropical de Seguros S.A., así como el del licenciado P.F.N., a nombre y representación de la Tropical de Seguros S.A., contra la sentencia No. 47bis, de fecha 06 de mayo del 1991, conocida en la audiencia de fecha 29 de enero de 1991, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por estar hechos en tiempos hábiles y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido A.R., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Revisado el aspecto penal, esta Corte de Apelación ha podido retener una falta al conductor de la motocicleta R.J.R., quien transportaba a la víctima R.C.S., generadora de daños y perjuicios que comprometen su responsabilidad civil en el presente caso, así como una falta a cargo del prevenido A.R., generadora también de daños y perjuicios que comprometen su responsabilidad civil; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por R.J.R. y A.M.S., por órgano de sus abogados L.. R.G.E., conjuntamente con el L.. H.J.P., en contra del prevenido A.R., C.T.C. por A, persona civilmente responsable por estar hecha de acuerdo a las normas procesales; QUINTO:

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, esta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el ordinal segundo del aspecto civil de la sentencia recurrida y en consecuencia, acogiendo la falta de R.J.R., conductor de la motocicleta que transportaba a la víctima R.C.S., condena conjunta y solidariamente al prevenido defectuante A.R. y a la Compañía de Autobuses C.T.C. por A, persona civilmente responsable al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos mil pesos oro (RD$200,000.00) a favor de la señora A.M.S., madre de quien en vida se llamó R.C.S., como justa reparación de los daños morales y materiales que experimentara esta como resultado del mencionado accidente; b) De Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) a favor de R.J.R., como justa reparación de los daños morales y corporales recibidos por el, como resultado del accidente en cuestión; SEXTO: Confirma el ordinal tercero del referido aspecto civil de la sentencia recurrida, excepto en lo que se refiere a la Compañía de Seguros Tropical C por A, por no ser procedente en derecho; SEPTIMO: Confirma además los ordinales cuarto y quinto del referido aspecto civil de la sentencia recurrida, por ser procedente en derecho; OCTAVO: Compensa las costas civiles de alzada, por haber sucumbido ambas partes.(sic)

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1989, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal la sentencia condenatoria emitida el 6 de mayo del 1991 por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

liquidación2, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 21 de abril de 2004. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.(Sic)

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso.En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativaen el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A....R.:A...M.S. y R.J.R.

actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 3 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos dieciséis (16) años no es atribuible ni a los recurrentes ni los recurridos, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de dieciséis (16) años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.

3Ver sentencia 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de enero de 2018.

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A. Recurridos:A...M.S. y R.J.R.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

FALLAN:

PRIMERO:Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de A.R., C.T., C. por A., y Tropical de Seguros, S.A.,por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Declaran el proceso exento del pago de costas.

EXTINCIÓN Exp. núm. 2002-1983

Recurrente:A.R., Caribe Tours, C. por A., yTropical de Seguros, S.A. Recurridos:A...M.S. y R.J.R.

TERCERO:O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por: L.H.M.P., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M. y M.G.G.R..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04de febrero del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

EXTINCIÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR