Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2013.

Fecha29 Mayo 2013
Número de resolución11
Número de sentencia11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Consorcio Mendes Junior-Méndez Cabral

Abogado(s): D.. R.A.A.M.B., A.D.M.

Recurrido(s): Inmobiliaria Intercontinental S. A. compartes

Abogado(s): D.. R.D., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. R.D., R. De la Cruz, R.A.M., R. De la Cruz, Dras. G.M.P.C. y R.E.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Mendes Junior-Méndez Cabral, con el Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-64334-1, debidamente representado por el Ing. J.M.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D., por sí y por el Dr. Rolando De la Cruz, abogados del co-recurrido Banco Intercontinental S. A., representando por la Comisión de Liquidación Administrativa, designada mediante la Tercera Resolución de fecha 12 de febrero de 2004 y Novena Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, ambas de la Junta Monetaria, institución ésta que representa a su vez a Inmobiliaria Intercontinental S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.M. y G.M.P.C., abogados de los co-recurridos, Grand Realty S. A. y Corporación Macao de la Construcción, S. A. (COMACOSA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2010, suscrito por el Dr. R.A.A.M.B., por sí y por el Dr. A.D.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms.001-1624833-7 y 001-0178712-5, respectivamente, abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2010, suscrito por los Dres. R.A.M. y G.M.P.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0058769-0 y 001-0140515-7, respectivamente, abogados del co-recurrido, Banco Intercontinental S. A., representando por la Comisión de Liquidación Administrativa, designada mediante la Tercera Resolución de fecha 12 de febrero de 2004 y Novena Resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, ambas de la Junta Monetaria, institución ésta que representa a su vez a Inmobiliaria Intercontinental S. A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2010, suscrito por los Dres. R. De la Cruz y R.E., abogados de los co-recurridos, Grand Realty S. A. y Corporación Macao de la Construcción, S. A. (COMACOSA);

Visto la Resolución núm. 7056-2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara la exclusión del Banco Central de la República Dominicana;

Que en fecha 13 de febrero de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (nulidad de deslinde) en relación con las Parcelas núms. 110-Ref.-780-T-2-B-Ref. y 110-Ref.-780-T-11-003.10522, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 17 de diciembre de 2007 la decisión núm. 508, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el recurrente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1.-: Acoge en la forma y rechaza por los motivos de esta sentencia en cuanto fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.D.M. y R.A.M.B. a nombre de M.J.E., S.A., M.C.M., C. por A., parte recurrente, contra la sentencia No. 508 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de diciembre de 2007, con relación a la Parcela No. 110-Ref-780-T-2-B-Ref., Distrito Catastral No. 4, Distrito Nacional; 2.-: Acoge las conclusiones formuladas por los Dres. R.E.L. y R. de la Cruz y Lic. R.A.M., a nombre de la parte recurrida Grand Realty, S.A., Corporación Macao de la Construcción, S. A. (COMACOSA); 3.-: Confirma la sentencia apelada, descrita anteriormente, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Grand Realty, S.A., Corporación Macao de la Construcción, S.A., por conducto de su abogada R.E., en la audiencia de fecha 1ro. de junio del año 2007, y en consecuencia; Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda en Nulidad de Deslinde intentada por el Consorcio M.J.-MéndezC. en fecha 4 de octubre del año 2006, por la falta de calidad de la parte actora para intentar la acción de la que fuimos apoderados";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho a la prueba. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 46, inciso C, 95 y 100 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Tercer Medio: Violación al artículo 60 de la Ley núm. 108-05, de R.I., y a los artículos 60, 61 y 66 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Omisión de estatuir. Violación a la ley por aplicación incorrecta de un medio de inadmisión. Errónea aplicación de la teoría de la transmisión de los derechos. Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente alega en sus primero, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, en síntesis lo siguiente: que es reprochable a la Corte a-qua el rechazo de la solicitud de un peritaje vital para la instrucción del proceso (específicamente para la identificación objetiva del predio enclaustrado denunciado), bajo el argumento de que no se realizó a través de un pedimento formal, mientras que las actas de audiencias y la propia sentencia recoge que los abogados del C.M.J.-MéndezC., hicieron la solicitud de dicha medida en la audiencia de pruebas y a través de conclusiones preparatorias; que la sentencia impugnada indica que en la audiencia del 24 de noviembre de 2008, el Dr. R.A.M.B., luego de haber dado lectura a su inventario de pruebas, solicitó la realización de un peritaje a través de inspectores de la Dirección General de Mensura Catastral que se trasladaren al inmueble a comprobar si existe o no un predio enclaustrado producto de los deslindes impugnados y ante tal pedimento, la sentencia expresa: "que este tribunal entiende que tal expresión no constituye pedimento formal, razón por la cual el tribunal se ha abstenido de cumplir lo señalado anteriormente que consta en el dispositivo del acta de audiencia anterior"; que, resulta alarmante y antijurídico que un pedimento de prueba hecho en la audiencia de prueba sea catalogado por el tribunal como una expresión que no constituya un pedimento formal; que, al no especificar qué entiende por pedimento formal, la desprovee de motivos y de base legal; pues es un pedimento que se había venido realizando desde el primer grado y que se encontraba expreso en la demanda inicial por lo que la Corte a-qua debió revisar el acto introductivo donde consta claramente el detalle del peritaje solicitado;

Considerando, que sigue expresando el recurrente en sus medios que: se reprocha a la Corte a-qua el no cumplir con la notificación que conlleva la emisión de una sentencia que rechaza un medio de prueba tan sensible como el peritaje, que de por sí es una medida interlocutoria, con lo cual el tribunal vulneró el derecho que tenía el recurrente de recurrir la decisión interlocutoria que le fue adversa, lo cual viola el derecho de defensa; y, además fijó audiencia de fondo estando pendiente de fallar la medida de instrucción solicitada en la audiencia de pruebas, pues la normativa inmobiliaria debe ser interpretada y aplicada de forma tal que la audiencia de prueba corresponda a una "etapa de prueba" y que la misma no pueda cerrarse hasta que toda decisión sobre la misma haya sido agotada por parte del tribunal; que aunque la normativa inmobiliaria establece como principio exclusivamente la celebración de dos audiencias, no menos cierto es que una interpretación racional y práctica del principio enunciado obliga a que la audiencia de prueba y la audiencia de fondo sean vistas como "etapa de prueba" y "etapa de fondo", de manera que cuando la audiencia de prueba deba extenderse a otra audiencia por haber quedado una medida ordenada o pendiente de fallo (como ocurrió en la especie), sea imposible pasar a la audiencia de fondo; en definitiva, la Corte a-qua no podía fijar audiencia de fondo estando pendiente el fallo de una medida interlocutoria tan sensible para el proceso como lo fue el peritaje solicitado, el cual constituye una medida prácticamente decisoria de la litis en cuestión pues evidencia una violación de fondo en la operación catastral del deslinde;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2008, el Lic. M.B. solicitó que "… se ordene peritaje y es algo que hemos solicitado desde primer grado"; que el tribunal resolvió reservarse decidir sobre dicho pedimento para pronunciarlo el día 22 de diciembre de 2008, expresando en la audiencia celebrada el citado día, lo siguiente: "este tribunal a pesar del contenido de la parte dispositiva del acta de audiencia de fecha 25-11-08, en el cual el tribunal resolvió reservarse el pedimento formulado por la parte recurrente, para decidirlo por sentencia, este Tribunal al examinar el acta de la audiencia referida, en la cual fueron presentados los medios de prueba, tanto de la parte recurrente, como de la parte recurrida, en la página 4 y el Dr. R.A.M., expresó lo siguiente: "nosotros queremos solicitar que se ordene un peritaje y es algo que hemos solicitado desde el primer grado" que este tribunal entiende que tal expresión no constituye pedimento formal, razón por la cual el tribunal se ha abstenido de cumplir lo señalado anteriormente que consta en el dispositivo del acta de la audiencia anterior";

Considerando, que al respecto, también consta en la sentencia, el Dr. R.A.M.B. solicitó: "el aplazamiento de esa audiencia a los fines de que en virtud de la normativa de tierras, la decisión dictada in voce nos sea notificada, en consecuencia tomar las acciones de lugar"; que, en relación a dicha solicitud, el tribunal expresó: "este Tribunal, no ha decidido con el propósito de acoger o rechazar el pedimento, sino expresó y reitera en este momento que se abstiene de decidir sobre lo expresado por el D.M., en la audiencia de presentación de pruebas, porque conforme al contenido del acta de esa audiencia, no se formuló pedimento formal específico, ni consta la sustentación de la parte recurrente a los fines de la medida a que se refirió en la página 4 del acta de audiencia (…) el tribunal resuelve reconocer el derecho que tiene la parte recurrente, para impugnar en caso de que lo entienda útil y pertinente la decisión adoptada por este tribunal (…) debiendo hacerlo con posterioridad a la celebración de la audiencia de fondo que será conocida en el día de hoy, teniendo así el tribunal, la oportunidad de ponderar, tanto el pedimento que pudiere formular la parte recurrente, los alegatos y tomará la decisión de lugar, se ordena continuar la audiencia de fondo (…)";

Considerado, que es facultativo de los jueces apoderados del fondo de un asunto el conceder o negar las medidas de instrucción, cuando la parte que las solicita no expone al tribunal lo que pretende demostrar con las mismas, y cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que les permiten formar su convicción en uno y otro sentido;

Considerando, que de lo arriba expuesto y del análisis de los documentos que forman el expediente esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que el tribunal no decidió absolutamente nada con respecto a la medida solicitada por considerar que la parte recurrente no sustentó la pertinencia de ordenar la medida, sin embargo, el tribunal le dio la oportunidad al expresar "…teniendo así el tribunal, la oportunidad de ponderar tanto el pedimento que pudiere formular la parte recurrente, los alegatos, y tomará la decisión de lugar"; que al no haber sentencia alguna decisoria respecto de la medida, ya que no colocó al tribunal en condiciones de ponderarla, sobre todo porque no solicitó formalmente la medida y porque además al haber producido conclusiones en la forma en que lo hizo, renunció a dicha solicitud, con lo cual de lo anterior no se advierte violación alguna del derecho de defensa;

Considerando, que es criterio de esta Tercera Sala que los jueces están en el deber de examinar exhaustivamente todos los elementos de juicio que fueren útiles para establecer la verdad, a cuyos fines la ley los autoriza a celebrar tantas audiencias como fueren necesarias con el propósito de que el Certificado de Título que surja de su decisión esté revestido de la garantía absoluta que brinda el Estado con respecto al derecho de propiedad que aparece en el mismo;

Considerando, que si bien el párrafo 2 del citado artículo 60 autoriza a los jueces a celebrar nuevas audiencias, esto es así siempre que ellos lo consideren necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos, constituyendo una facultad que la usan de manera discrecional, en razón de que los jueces no están obligados a ordenar todas las medidas que las partes soliciten pues las mismas dependen de la pertinencia o no de aquellas y de lo que con ellas se quiera probar;

Considerando, que además, consta en la sentencia también, que luego de expresar el tribunal a la parte recurrente que le daba la oportunidad, la misma procedió a concluir al fondo sin solicitar ni sustentar la medida, de lo que se interpreta que renunciaba a la misma; que, al proceder con su conclusión colocó al tribunal en condiciones de pronunciarse con respecto al fondo del recurso de apelación, como efectivamente lo hizo, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente alega en su cuarto y último medio, en síntesis lo siguiente: que se reprocha de la sentencia impugnada que admitiera el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida respecto de la falta de calidad para demandar la nulidad de los deslindes aprobados administrativamente, por el hecho de que al momento en que el recurrente se convirtió en propietario dentro de la referida parcela, ya los deslindes mencionados habían sido aprobados por el Tribunal Superior de Tierras, mientras la realidad demuestra que la litis sobre derechos registrados revela dos fundamentos jurídicos distintos e independientes, de los cuales uno de ellos carece de relación necesaria con el hecho de que el recurrente no era propietario al momento en que se realizaron los deslindes impugnados, uno es que los deslindes son nulos porque al momento de realizarse los trabajos de campo no se citó a todos los colindantes y otro porque crearon la existencia de un predio enclaustrado; que el medio de inadmisión por falta de calidad acogido por el tribunal, parece guardar relación única y exclusivamente con el primer elemento jurídico de la demanda pues al denunciar que existe un predio enclaustrado en violación a las reglas de la justicia distributiva está presentando un agravio actual, presente, contemporáneo y vigente por lo que el medio de inadmisión acogido no puede ser aplicado a la existencia actual de un predio enclaustrado; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos del proceso al desconocer que la demanda y el acto de apelación se refieren a esos dos fundamentos jurídicos distintos e independientes;

Considerando, que sigue exponiendo el recurrente que la Corte a-qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir y, por ende, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, por no haberse pronunciado respecto de la existencia de un predio enclaustrado como vicio de fondo en la operación catastral de deslinde; que el tribunal aplicó erradamente el medio de inadmisión por falta de calidad puesto que la acción interpuesta está dirigida hacia dos vicios de fondo, distintos e independientes; que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el agrimensor que realizó los deslindes haya notificado en su momento al Banco Central de la República Dominicana u obtenido su conformidad con los trabajos, de manera que dentro de los derechos y acciones recibidos por el recurrente se encuentra la facultad de denunciar que los deslindes realizados no fueron notificados a su causante y en consecuencia, adolecen de un vicio de fondo esencial para la regularidad del deslinde como operación catastral; que la Corte incurrió en el vicio de falta de base legal al declarar inadmisible la demanda debido a que la ley no señala ni exige como requisito del derecho de acción para demandar la nulidad de un deslinde que el demandante haya sido propietario al momento de realizar los deslindes impugnados;

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su decisión expresó: "Que al examinar la sentencia recurrida, la documentación anexa y la instrucción del expediente ante el tribunal a-quo y en grado de apelación, este Tribunal advierte que tal y como lo ha expresado la parte recurrida, por medio de sus abogados D.. R.E.L. y R. de la Cruz: "… al momento de realizarse los deslindes impugnados, la recurrente, C.M.J.-MéndezC. no figuraba como copropietaria en la parcela No. 110-Ref-780-T-11, del D. C. No. 4 del Distrito Nacional…"; que, al examinar la documentación del expediente este Tribunal ha comprobado que, tal y como lo ha expresado la parte recurrida, los deslindes objeto de esta impugnación fueron aprobados por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 21 de marzo de 2001, y la dación en pago otorgada a favor de los recurrentes, se suscribió en fecha posterior, es decir, el 11 de agosto de 2004, por lo que este Tribunal entiende que los apelantes carecen de calidad para impugnar los trabajos que fueron realizados y concluidos varios años antes de la fecha en que adquirieron sus derechos";

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que su demanda estaba encaminada a dos aspectos, los cuales, tal como lo señala, uno era que los deslindes son nulos porque al momento de realizarse los mismos no fueron citados los colindantes y otro porque dicho deslinde creó la existencia de un predio enclaustrado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que al acoger la Corte a-qua el medio de inadmisión planteado, la misma estaba vedada de responder la otra pretensión del recurrente, en razón de que uno de los efectos de las inadmisiones, en caso de acogerse, es impedir la discusión del asunto, por lo que, lejos de cometer la Corte a-qua las violaciones alegadas, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que otro de los aspectos señalados por el recurrente para demostrar su agravio respecto del deslinde realizado se refiere a que su causante en derecho, el Banco Central de la República Dominicana, no fue notificado como colindante, sin embargo, se evidencia que tanto el referido banco, como el Banco Intercontinental e Inmobiliaria Intercontinental S. A., concluyeron ante la Corte a-qua: "Primero: que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación incoada por el Consorcio M.J.-M.C., contra la Decisión No. 508, dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2007, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala No. 4, en liquidación (…) toda vez que, tanto el Banco Central de la República Dominicana, como Inmobiliaria Intercontinental, S.A., reconocen y afirman mediante las presentes conclusiones, como buenos y válidos los procedimientos de deslinde de las respectivas porciones de terreno propiedad de Grand Realty, S.A. y de la corporación Macao de la Construcción S. A., y declaran que como colindantes y copropietarios de las parcelas que dieron origen al mismo, que no tienen ninguna objeción respecto de los trabajos de deslinde y refundición que originaron las parcelas No. 110-Ref.-780-T2B-Refund., 110-Ref-780-T-11-003-10522 ambas del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, ubicadas en el Municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, propiedad de dichas empresas, conforme a las asignaciones y posesiones otorgadas por el vendedor"; que cuando una parcela está registrada entre varios copropietarios, cualquiera puede pedir que se ordene el deslinde su porción, debiendo cumplir el agrimensor con las formalidades que exige la ley, que es evidente, que al momento en que las recurridas procedieron a realizar el deslinde, los condueños y colindantes no objetaron el mismo y, al haber sido el Banco Central de la República Dominicana, causante en derechos del recurrente, parte en este proceso y no hacer ningún reclamo sino que ha expresado su conformidad con los trabajos realizados, es evidente que el mismo se hizo sin ninguna irregularidad, que en esas circunstancias resulta correcto el medio de inadmisión acogido por la Corte a-qua, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que al estatuir así la Corte a-qua, lejos de incurrir en las violaciones invocadas por el recurrente, ha hecho una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, que le han permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.J.-MéndezC., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de diciembre de 2009, en relación a las Parcelas núms. 110-Ref.-780-T-2-B-Ref. y 110-Ref.-780-T-11-003.10522, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho de los Dres. R. de la Cruz B., R.E., R.A.M. y G.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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