Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2015.

Fecha08 Junio 2015
Número de registro74244053
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2015

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.J. y compartes

Abogado(s): Dr. R.P. De la Cruz

Recurrido(s): A.P.B. y compartes

Abogado(s): L.. Elpidio Arias Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de agosto de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Los señores F.J., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula No. 001-0513096-1, domiciliada y residente en la calle F.B. de Las Casas No. 202 (parte atrás), Cancino Primero, Santo Domingo Este; F.J., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, cédula de identidad y electoral No. 056-0079666-7, domiciliada y residente en la calle M casa No, 2, ensanche 27 de febrero, San Francisco de Macorís; M.J., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 049-0028412-8; E.A.J., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral, domiciliados y residentes en el paraje Loma de la Gallina, sección la Guázuma, del municipio de Peralvillo, provincia M.P., y compartes, en calidad de sucesores de M.M.C. y M.J. o de la Cruz; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Dr. R.P. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0625067-3, con estudio profesional abierto en la calle A.P.N. 851, esquina C.F.F., edificio Plaza Colombia, apartamento 35, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. R.P. De la Cruz, abogado de la parte recurrente, F.J. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 04 de octubre de 2010, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el memorial de defensa depositado el 10 de noviembre de 2010, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. E.A.R., abogado constituido de los recurridos, sucesores A.P.B., L.P.B., B.P.B., E.P.B., N.P.B., E.P.B., T.P.B., M.P.B., R.P.B., S.P.B., A.D.P.B., E.P.B., B.P.B. o M., D.P.B., M.P.B. y N.P.B.;

Visto: la solicitud de inclusión de forma voluntaria, de herederos, conformado por los señores D.P.B., M.P.B. y N.P.B., por no constar en el memorial de defensa del mes de noviembre de 2010, la cual fue depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte, a cargo del L.. E.A., en fecha 16 de septiembre del 2011;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 04 de septiembre de 2013, estando presentes los jueces: M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, y las magistradas Ynes Altagracia De Peña Ventura y M.E.C.A., juezas de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 01 de julio de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., M.O.G.S. y S.I.H.M., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a las parcelas Nos. 434, 447 y 46 del Distrito Catastral Nos. 10 y 11, de los municipios de Cotuí y Yamasá fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santo Domingo;

2) En fecha 12 de diciembre de 1995, el referido Tribunal dictó la decisión No. 39, con el dispositivo siguiente: "Primero: Se acoge, en todas sus partes, las conclusiones formuladas por el Dr. F.S.V., a nombre y representación de los sucesores de F.P.; Segundo: Se rechazan, en todas sus partes, las conclusiones presentadas por el Dr. R.P. De la Cruz, en representación de la Sra. M.J. o De la Cruz y compartes, por carecer de base legal; Tercero: Se declara, que las únicas personas con calidad legal para recibir y transigir con los bienes relictos por el finado M.M.C., son sus nietos: B.P.B. o M.B., L.P.B. o M.B., A.P.B. o M.B., E.P.B. o M.B., P.P.B. o M.B., P.B. o M.B., S.P.B. o M.B., N.P.B. o M.B. y B.P.B. o M.B.; Cuarto: Se rechaza la solicitud de inscripción en falsedad, por los motivos expuestos en los considerando de esta decisión, contra el acto de fecha 5 de febrero del año 1967, suscrito entre los señores M.M. y F.P., formulada por el Dr. R.P. De la Cruz; Quinto: Se ordena, la transferencia de la Parcela No. 434 del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Cotuí, a favor de los Sucesores de F.P.; Sexto: Se ordena, la transferencia de una porción de terreno con una extensión superficial de 1,250 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 447, del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, a favor del Sr. M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 3395, serie 5, residente en la sección C.M.A., del municipio de Cotuí; Sétimo: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, lo siguiente: A) Cancelar el Certificado de Título No. 1026, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 46 del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Yamasá, con una extensión superficial de 03 Has., 90 As., 03 Cas. y la expedición de otros nuevos en su lugar en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 46 del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Yamasá, Área: 03 Has., 90 As., 03 Cas.- En su totalidad en partes iguales, a favor de los señores Beatris, L., A., N., E., S., Mérida, A., D., P., Berenis, R., E., todos de apellidos P.B. o M.B.; B) Cancelar el Certificado de Título No. 203, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 434 del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Cotuí, con una extensión superficial de 8 Has., 76 As., 54 Cas., y la expedición de otros nuevos en su lugar, que ampare el derecho de propiedad sobre esta parcela en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 434, del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Cotuí; Área: 8 Has., 76 As., 54 Cas.- En su totalidad, en partes iguales a favor de los señores Beatris, L., A., N., E., S., Mérida, A., D., P., Berenis, R., E., todos de apellidos P.B. o M.B.; C) Cancelar el Certificado de Título No. 57 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 447 del Distrito Catastral No. 10, del municipio de Cotuí, con una extensión superficial de 3 Has., 03 As., 56 Cas.: a) 2 Has., 912 As., 06 Cas., en partes iguales a favor de los señores Beatris, L., A., N., E., S., Mérida, A., D., P., Berenis, R., E., todos de apellidos P.B. o M.B.; b) 0 Ha., 12 As., 50 Cas., a favor del Sr. M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula No. 3395, serie 5, residente en la sección Chacuey Abajo del municipio de Cotuí";

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Ccentral, el 01 de septiembre de 1998, y su dispositivo es el siguiente:

"Primero: Se acoge en cuanto la forma y se rechaza en cuanto su fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.P. De la Cruz, a nombre de M.J. o M. De la Cruz José y compartes contra la Decisión No. 39 de fecha 12 de diciembre de 1995, dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 434, 447 del D.C.N. 10 del municipio de Cotuí y 46, del D.C.N. 11 del municipio de Yamasá; Segundo: Se confirma la Decisión No. 39 de fecha doce (12) de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con las Parcelas Nos. 434 y 447 del D.C.N. 10 del municipio de Cotuí y la Parcela No. 46 del D. C. No. 11 del municipio de Yamasá, cuyo dispositivo regirá como sigue: Primero: Se acoge, en todas sus partes, las conclusiones formuladas por el Dr. F.S.V., a nombre y representación de los sucesores de F.P.; Segundo: Se rechazan, en todas sus partes, las conclusiones presentadas por el Dr. R.P. De la Cruz, en representación de la Sra. M.J. o De la Cruz José y compartes, por carecer de base legal; Tercero: Se declara, que las únicas personas con calidad para recibir y transigir con los bienes relictos por el finado M.M.C., son sus nietos: B.P.B. o M.B., L.P.B. o M.B., A.P.B. o M.B., E.P.B. o M.B., M.P.B. o M.B., D.P.B., P.P.B. o M.B., R.P.B. o M.B., E.P.B. o M.B., A.P.B. o M.B., S.P.B. o M.B., N.P.B. o M.B. y B.P.B. o M.B.; Cuarto: Se rechaza, la solicitud de inscripción en falsedad, por los motivos expuestos en los considerando de esta decisión, contra el acto de fecha 5 de febrero del año 1967, suscrito entre los señores M.M. y F.P., formulada por el Dr. R.P. De la Cruz; Quinto: Se ordena, la transferencia de la Parcela No. 434 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, a favor de los sucesores de F.P.; Sexto: Se ordena, la transferencia de una porción de terreno con una extensión superficial de 1,250 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 447 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, a favor del Sr. M.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 3395, serie 5, residente en la sección de C.M.A., del municipio de Cotuí; Sétimo: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, lo siguiente: A) Cancelar el Certificado de Título No. 1026, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 46 del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Yamasá, con una extensión superficial de 03 Has., 90 As., 03 Cas., y la expedición de otro nuevo en su lugar en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 46 del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Yamasá; A.: 03 Has., 90 As., 03 Cas. En su totalidad, en partes iguales a favor de los señores: Beatris, L., A., N., E., S., Mérida, A., D., P., Berenis, R., E., todos de apellidos P.B. o M.B.; B) Cancela el Certificado de Título No. 203, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 434 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, con una extensión superficial de 8 Has., 76 As., 54 Cas., y la expedición de otros nuevos en su lugar, que ampare el derecho de propiedad sobre esta parcela en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 434 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí; A.: 8 Has., 76 As., 54 Cas. En su totalidad, en partes iguales a favor de los señores: Beatris, L., A., N., E., S., Mérida, A., D., P., Berenis, R., E., todos de apellidos P.B. o M.B.; C) Cancelar el Certificado de Título No. 57 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 447 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, con una extensión superficial de 3 Has., 03 As., 56 Cas., y la expedición de otros en su lugar, que ampare el derecho de propiedad de esta parcela en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 447 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí; Área: 3 Has., 56 Cas.; A) 2 Has., 91 As., 06 Cas., en partes iguales a favor de los señores Beatris, L., A., N., E., S., Mérida, A., D., P., Berenis, R., E., todos de apellidos P.B. o M.B.; B) 0 Has., 12 As., 50 Cas., a favor del Sr. M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula No. 3395, serie 5, residente en la sección C.M.A., del municipio de Cotuí";

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 08 de septiembre de 1999, mediante la cual se casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de falta de base legal;

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 19 de agosto de 2010; siendo su parte dispositiva:

"PRIMERO: Se rechaza el incidente de inscripción en falsedad, por los motivos precedentes, presentado por la parte recurrente, S.. M.A., F.J., F.J., M.J., E.H.J., representado por el Dr. R.P. De la Cruz; SEGUNDO: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación, que no se pudo comprobar la fecha, suscrito por los Dres. R.P. de la Cruz José y F.S.V., en representación de la Sra. M.J. o De la Cruz José y compartes, contra la referida decisión No. 39, de fecha 12 de diciembre de 1995, con relación a la determinación de herederos y transferencias, que se sigue en las parcelas Nos. 434, 447 y 46 del DC Nos. 10 y 11 de los municipios de Cotuí y Yamasá; TERCERO: Se acogen las conclusiones vertidas por el Dr. E.R.A., en representación de los sucesores de M.M.C., F.P. y A.P.B., por ser conformes a la Ley y se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada, por carecer de base legal; CUARTO: Se confirma con modificaciones, por los motivos que constan la decisión recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Se acoge, en todas sus partes, las conclusiones formuladas por el Dr. F.S.V., a nombre y representación de los sucesores de F.P.; Segundo: Se rechazan, en todas sus partes, las conclusiones presentadas por el Dr. R.P. de la Cruz, en representación de la Sra. M.J. o de la Cruz José y compartes, por carecer de base legal; Tercero: Se declara, que las únicas personas con calidad legal para recibir y transigir con los bienes relictos por el finado M.M.C., son sus nietos: B.P.B. o M.B., L.P.B. o M.B., A.P.B. o M.B., E.P.B. o M.B., M.P.B. o M.B., D.P.B., P.P.B. o M.B., R.P.B. o M.B., E.P.B. o M.B., A.P.B. o M.B., S.P.B. o M.B., N.P.B. o M.B. y B.P.B. o M.B.; Cuarto: Se rechaza, la solicitud de inscripción en falsedad, por los motivos expuestos en los considerando de esta decisión, contra el acto de fecha 5 de febrero del año 1967, suscrito entre los señores M.M. y F.P., formulada por el Dr. R.P. De la Cruz; Quinto: Se ordena, la transferencia de la Parcela No. 434 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, a favor de los sucesores de F.P.; Sexto: Se ordena, la transferencia de una porción de terreno con una extensión superficial de 1,250 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 447 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, a favor del Sr. M.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 3395, serie 5, residente en la sección de C.M.A., del municipio de Cotuí; S.: Se ordena, a los Registradores de Títulos de los Departamentos de Monte Plata y Cotuí, respectivamente, además de hacer constar los generales de los beneficiados de esta sentencia, previa comprobación documental, lo siguiente: A) Cancelar el Certificado de Título No. 1026, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 46 del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Yamasá, con una extensión superficial de 03 Has., 90 As., 03 Cas., y la expedición de otro nuevo en su lugar en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 46 del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Yamasá; A.: 03 Has., 90 As., 03 Cas. En su totalidad, en partes iguales a favor de los señores: Beatris, L., A., N., E., S., Mérida, A., D., P., Berenis, R., E., todos de apellidos P.B. o M.B.; B) Cancelar el Certificado de Título No. 203, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 434 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, con una extensión superficial de 8 Has., 76 As., 54 Cas., y la expedición de otros nuevos en su lugar, que ampare el derecho de propiedad sobre esta parcela en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 434 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí; A.: 8 Has., 76 As., 54 Cas. En su totalidad, en partes iguales a favor de los señores: Beatris, L., A., N., E., S., Mérida, A., D., P., Berenis, R., E., todos de apellidos P.B. o M.B.; C) Cancelar el Certificado de Título No. 57 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 447 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí, con una extensión superficial de 3 Has., 03 As., 56 Cas., y la expedición de otros en su lugar, que ampare el derecho de propiedad de esta parcela en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 447 del Distrito Catastral No. 10 del municipio de Cotuí; A.: 3 Has., 56 Cas.; A) 2 Has., 91 As., 06 Cas., en partes iguales a favor de los señores Beatris, L., A., N., E., S., Mérida, A., D., P., Berenis, R., E., todos de apellidos P.B. o M.B.; B) 0 Has., 12 As., 50 Cas., a favor del Sr. M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula No. 3395, serie 5, residente en la sección C.M.A., del municipio de Cotuí";

Considerando: que la recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos y de documentos aportados al proceso. Falta de base legal. Violación del artículo 46 del Código Civil. Contradicción de sentencia. Violación de los artículos 2262 y 2224 del Código Civil, relativos a la acción prescriptiva; Segundo medio: Violación al artículo 189, apartado a) de la Ley 1542, de Registro de Tierras";

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su solución, por así convenir al caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

"El finado M.M.C. permaneció casado con la señora M.J. desde el año 1950 hasta su muerte ocurrida en 1976, como se comprueba en documentos que constan en el expediente, que abarcan papeles contentivos de las reclamaciones de adjudicación de las parcelas que nos ocupan y de los respectivos certificados de títulos expedidos a nombre del de-cujus; por lo que resulta improcedente y mal fundado erigir como herederos únicos de M.M.C. a los hijos de Florencia Pascual, cuando éste solo puede ser considerado como causahabiente del de-cujus tomando como base su matrimonio con M.J.;

Desde el inicio del proceso y a través de sus conclusiones, la parte recurrente ha venido planteando la prescripción del mencionado acto del 05 de febrero de 1967, del cual se tuvo conocimiento cuando fue sometido al Tribunal a raíz de la demanda en determinación de los herederos de M.M. hecha por la señora M.J., el 02 de diciembre de 1988, es decir, ya transcurridos más de 21 años, en violación de los artículos 2262 y 2224 del Código Civil;

El Tribunal A-qua, al desconocer sin ningún fundamento jurídico, los derechos de M.J., dentro de cuyo matrimonio se originó el patrimonio de la comunidad que comprenden los inmuebles anteriormente descritos, como se comprueba en los decretos de registros y en los respectivos certificados de títulos de los inmuebles de que se trata, expedidos a nombre de M.M.C., circunstancias éstas no ponderadas por el juez a-quo, a pesar de constar en el expediente los documentos pertinentes depositados por la parte recurrente, y ésta haber pedido por vía de las conclusiones el reconocimiento del patrimonio de la comunidad legal de bienes;

La sentencia no contiene una ponderación acabada al tenor de las puntualizaciones destacadas en la sentencia del 08 de septiembre de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia, lo que entraña una desnaturalización de los hechos y del derecho de la parte recurrente, sobre todo al fallar en sentido contrario a las pruebas aportadas en documentos fehacientes;

La parte recurrente, en la audiencia del 1ero de julio de 2010, planteó, entre otras cosas, que es evidente una manifiesta variación del acto del 05 de febrero de 1967 en datos tan esenciales como son el número de la parcela, el número de la cédula del supuesto otorgante y el año, advirtiéndose claramente en dicho documento borraduras, sin contemplar los requisitos establecidos en la ley";

Considerando: que la sentencia de envío, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casó la sentencia No. 02 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por las motivaciones siguientes:

"(…) que tampoco bastaba al Tribunal A-quo para justificar el fallo recurrido con desestimar el incidente de inscripción en falsedad planteado por la recurrente sobre el fundamento de que en el expediente no existía ninguna pieza que le diera validez a la continuidad del mencionado proceso, ya que conforme certificación del secretario del mismo tribunal de fecha 18 de enero de 1999, que se encuentra depositada en el expediente relativo al presente recurso de casación, la recurrente había depositado una instancia a la que anexó copia del acto de venta del 5 de febrero de 1967 para justificar su pedimento; que el examen de esos documentos hubiere podido eventualmente conducir a una solución diferente respecto de la admisión o no del incidente relativo a la verificación de escritura; que en cuanto a la calidad de hijo natural reconocido del señor M.M.C. atribuida a F.P., es evidente que en el expediente de que se trata es constante la negación de esa calidad hecha por la recurrente, lo que obligaba a los herederos de F.P. a aportar la prueba legal correspondiente, pues en esas circunstancias no bastaba con el acto de notoriedad a que se refiere la sentencia; que como la decisión impugnada no contiene una exposición completa y congruente de los hechos y circunstancias de la causa, al punto de permitir a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ha dejado su decisión sin base legal, por lo que la misma debe ser casada, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso";

Considerando: que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal A-quo se limitó a consignar en sus motivaciones que:

"(…) que la inscripción en falsedad planteada constituye un incidente que este Tribunal debe decidir antes que cualquier otro asunto del expediente, como al efecto lo hace; que la parte recurrente no ha alegado ninguna razón fundamental ni ha aportado ninguna prueba esencial que justifique la admisión del incidente de inscripción en falsedad; que el hecho de que se precisara el número de la parcela en litis en el acto de venta del 5 de febrero de 1967 que ha sido impugnado no invalida el mismo ya que todos los datos siguientes y la intención de las partes contratantes llevan a este Tribunal a formarse la convicción de que el referido acto de venta no esta afectado de ninguna irregularidad que justifique la admisión de un proceso de inscripción en falsedad; que la justicia para que sea tal debe administrarse en el plazo razonable de manera eficaz y eficiente y la admisión de incidentes que no están fundamentados en base a la Ley representan una dilación innecesaria en un proceso judicial; que por tanto este Tribunal resuelve rechazar el incidente que se pondera, por improcedente e infundado;

En cuanto al fondo del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal ha comprobado que la parte recurrente se concentró en el incidente de inscripción en falsedad que ya ha sido ponderado y decidido por esta sentencia para justificar su recurso de apelación; que esa parte recurrente no ha depositado ninguna prueba legal en que fundamente su recurso de apelación o que pueda hacer variar la decisión dictada por el Tribunal A-quo, hoy recurrida; que en derecho no basta con alegar, hay que probar, conforme al art. 1315 del Código Civil; que por tanto se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación que nos ocupa, por infundado y carente de base legal";

Considerando: que asimismo, continúa estableciendo la sentencia impugnada:

"En virtud de las atribuciones de este Tribunal, conforme a los Arts. 124 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras, se procede a la revisión obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal A-quo y que ha sido recurrida, como ha quedado dicho más arriba en esta misma sentencia; que del estudio y ponderación de esa decisión, este Tribunal ha comprobado que el juez a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que su decisión contiene motivos suficientes, claros y congruentes que justifican el dispositivo; que por tanto se confirma con modificación en cuanto a los registradores de títulos que ejecutarán la sentencia, que no es el del departamento de San Cristóbal, como consta, sino de Monte Plata y Cotuí, la decisión sometida a esta revisión obligatoria; que se ordena a los registradores de títulos que ejecutaran esta sentencia, que haga constar las generales de los beneficiarios, previa comprobación documental; que esta sentencia adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos de la decisión recurrida, revisada y confirmada; que por consiguiente se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrente, por carecer de base legal y se acogen las conclusiones vertidas por la recurrida, por ser conformes a la Ley, que con esta sentencia se protegieron los derechos los derechos de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como garantías fundamentales, consagrados en los arts. 69 y siguientes, y 51 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Considerando: que el análisis de la decisión recurrida revela que, en efecto, tal como alegan los recurrentes, que la misma no responde a las motivaciones por las cuales fue casada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 08 de septiembre de 1999; sin consignar tampoco los motivos sobre los cuales se fundamentó el Tribunal A-quo para rechazar el recurso y modificar, como lo hizo, en cuanto a los Registradores de Títulos que ejecutarán la sentencia; que tampoco se expresa en el fallo recurrido, por cuales razones el Tribunal A-quo da como correcta y suficiente en motivos la decisión por ante el impugnada;

Considerando: que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Casación que, si bien a los jueces del fondo hay que reconocerles soberanía de apreciación sobre lo elementos de juicio, no lo es menos, que ellos están en la obligación, so pena de incurrir en sus fallos, en falta o insuficiencia de motivos, de dar razones claras y precisas en que fundamentan sus decisiones; que en tales condiciones, es obvio que esta no ofrece, los elementos de hecho necesarios, para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido o no bien aplicada, que por ello la sentencia ha incurrido en el vicio de falta de base legal, indicado por los recurrentes, y por tanto, debe ser casada por falta de base legal sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por los recurrentes en su recurso;

Considerando: que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes ligadas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al diferendo, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando: que por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal, y ordenar la casación, con envío;

Considerando: que según el artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de agosto de 2010, con relación a las parcelas Nos. 434, 447 y 46 del Distrito Catastral Nos. 10 y 11, de los municipios de Cotuí y Yamasá, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el dos (02) de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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