Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2013.

Fecha21 Agosto 2013
Número de resolución110
Número de sentencia110
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/08/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Ministerio Oasis, Inc.

Abogado(s): L.. J.L.T.M., J.L.F., Conjunto

Recurrido(s): Ayuntamiento del Municipio de Santiago, compartes

Abogado(s): L.. A.A.L.C., L.. Luz María Duquela Canó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.L.T.M., J.L.F., F.G., J.S.H., R.A., A.M., A.G., L.. C.F., A.T., Á.M.C. y L.M..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Oasis, Inc., institución sin fines de lucro, constituida e incorporada de conformidad con la ley núm. 520, del 26 de julio de 1920, con domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representado por su Presidente, pastor Á.R., peruano, mayor de edad, ministro religioso, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1201737-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00231/2005, dictada el 22 de septiembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones al Lic. A.A.L.C., por sí y por la Licda. L.M.D., abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Santiago, J.M.A. de Sadhalá y la Junta de Vecinos de la Urbanización "Las Dianas II (Etapa 2)";

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 00231/2005 del 22 de septiembre el 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. J.L.T.M., J.L.F., C.F., Adria Taveras, F.G., Á.M.C., L.M., J.S.H., R.A., P.N., A.M. y A.G., abogados de la parte recurrente, el Ministerio Oasis, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2006, suscrito por los Licdos. A.A.L.C. y L.M.D.C., abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Santiago, J.M.A. de Sadhalá y la Junta de Vecinos de la Urbanización "Las Dianas II (Etapa 2)";

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de resolución y astreinte interpuesta por el Ministerio Oasis, Inc., contra el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de diciembre de 2004, la ordenanza civil núm. 2004-00239, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión de ejecución de Resolución Municipal y en astreinte incoada por el MINISTERIO OASIS INC., contra el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, notificada por acto No. 350 de fecha 3 de diciembre del 2004, del ministerial S.A.C., por haber sido conforme a las normas de la materia; SEGUNDO: ORDENA la suspensión inmediata de la ejecución de la Resolución de fecha 18 de noviembre del 2004, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Santiago, que aprueba el cierre definitivo para que no continué (sic) operando el Colegio Oasis Christian School en la Urbanización Las Dianas del sector de Pontezuela de Santiago, hasta tanto finalice el año escolar 2004-2005, conforme al calendario que a esos fines dispone la Secretaria de Estado de Educación; TERCERO: DISPONE que el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, pague la suma de VEINTE MIL PESOS ORO (RD$20,000.00), a título de astreinte provisional por cada día que impida o perturbe el funcionamiento de las actividades de enseñanza en el presente año escolar 2004-2005, en el Colegio Oasis C.S. y de la Iglesia del Ministerio Oasis Inc.; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional, sin fianza y sobre minuta de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso por ser de derecho; QUINTO: SE COMPENSAN las costas por tratarse de una decisión provisional"; b) que no conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, debidamente representado por el señor J.E.S., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 005-2005, de fecha 4 de enero de 2005, instrumentado por el ministerial R.D.H.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 22 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 00231/2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, contra la sentencia civil No. 2004-00239, dictada en fecha Diecisiete (17) del mes de Diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: ACOGE como regular y válido en cuanto a la forma y al fondo, la intervención voluntaria de la señora J.M. ALBA DE SADHALA; TERCERO: CONDENA en cuanto al fondo, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA, la ordenanza recurrida y en consecuencia DECLARA su propia incompetencia como la del juez a-quo, para decidir en materia de referimiento la suspensión de ejecución de la Resolución, dictada por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, por tratarse de un asunto administrativo que compete lo contencioso administrativo; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, por haber sucumbido, al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. A.A.L.C. y LUZ M.D.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley. Artículos 109, 110 y 111 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal.";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece la Ley;

Considerando, que, según lo establecía el antiguo artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuyo texto es aplicable en la especie debido a la fecha de interposición del presente recurso, el plazo para la interposición de este recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la citada ley, de manera tal que no se cuentan el día de la notificación ni el día del vencimiento; que tratándose de una sentencia dictada en la ciudad de Santiago, donde tiene su domicilio el recurrente, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, conforme las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre la ciudad de Santiago y la de Santo Domingo existe una distancia de 155 kilómetros, de lo que resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado cinco días, a razón de un día por cada 30 kilómetros; que la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Santiago y J.M.A. de Sadhalá, notificó la sentencia impugnada al recurrente, Ministerio Oasis, Inc., en fechas 28 y 29 de noviembre de 2005, mediante los actos núms. 205 y 209, instrumentados por el Ministerial Q.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de Santiago; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, en la especie, el plazo para la interposición del recurso que nos ocupa venció el sábado 4 de febrero de 2006; que cuando los plazos para la interposición de los recursos de casación en materia civil, vencen los días sábado o domingo necesariamente deben prorrogarse hasta el próximo día hábil, puesto que las oficinas de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia están cerradas, razón por la cual, en este caso, el último día hábil para el depósito de este recurso de casación fue el lunes 6 de febrero; que al ser interpuesto 26 de enero de 2006, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente ligados, la recurrente alega que la corte a-qua violó los artículos 102, 110 y 111 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, ya que, consideró erróneamente que los jueces de los referimientos son incompetentes en materia contenciosa administrativa, estableciendo una limitación ficticia a los poderes del juez de los referimientos, toda vez que su competencia no viene ligada al tipo de materia a la que se refiere el fondo de un caso específico, sino a que se encuentren las condiciones establecidas por los textos legales citados, los cuales le confieren amplios poderes para ordenar todas las medidas provisionales necesarias para prevenir un daño inminente siempre que no colidan con una contestación seria; que, la corte a-qua desconoció que no fue apoderada para decidir sobre la facultad del Ayuntamiento del municipio de Santiago para ordenar el cierre del colegio propiedad de la recurrente, sino para suspender los efectos de su resolución bajo el entendido de que la misma tenía como consecuencia la pérdida del año escolar de más de 170 alumnos que reciben educación en el mismo, hasta tanto las partes resolvieran lo principal por ante una de las tantas jurisdicciones apoderadas; que la corte sustentó su decisión en las disposiciones del artículo 7 de la Ley 1497 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en ninguna parte de dicho artículo se prohíbe al juez de los referimientos intervenir en asuntos administrativos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 18 de noviembre de 2004, la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Santiago dictó una resolución mediante la cual ordenó el cierre definitivo del Colegio Oasis C.S., que operaba en la Urbanización Las Dianas del sector Pontezuela de Santiago; b) en fecha 3 de diciembre de 2004 el Ministerio Oasis Inc., interpuso una demanda en referimiento en suspensión de la indicada resolución, mediante acto núm. 350, instrumentado y notificado por el Ministerial S.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual fue acogida mediante la ordenanza cuyo recurso de apelación decidió la corte a-qua a través de la decisión objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua revocó la ordenanza apelada y declaró la incompetencia del juez de primera instancia para conocer de la demanda original por los motivos que se transcriben, textualmente, a continuación: "Que si bien el artículo 111 de la Ley 834 del año 1978, le otorga poderes al Presidente del Tribunal de Primera Instancia para todas las materias cuando no exista otro procedimiento particular, tales poderes tienen sus limitaciones, como lo es la separación de los poderes constitucionalmente consagrados en la República; Que la jurisprudencia en general y la doctrina se conjugan a favor de la tesis de que frente a la jurisdicción administrativa la incompetencia del juez de los referimientos es absoluta, en virtud de la separación de poderes que impera en los países democráticos, donde el legislador ha elevado a rango constitucional dicha separación, oponiéndose a una injerencia de la autoridad judicial en materia administrativa; Que, además de que si el Ayuntamiento, a través de su Sala Capitular, tenía facultad para dar una resolución, paralelamente tiene el derecho a modificarla o revocarla, admitir lo contrario constituye una violación a la organización constitucional de los poderes públicos, en suma, el juez de los referimientos aplica su imperio, bajo ciertas condiciones cuando se trata de detener la ejecución de sentencias emanadas de los tribunales, que ligan a particulares en las materias que a ese tribunal pertenecen. Es incompetente, totalmente, para conocer asuntos que pertenecen al orden administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley 1494 del 2 de Agosto del 1947.";

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 111 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, "Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento", resulta que la última parte del texto en comento ha sido interpretada en el sentido de que es en la materia civil donde se encuentra el campo de acción del juez de los referimientos; que, cuando ha sido extendida su competencia, el legislador lo ha consagrado expresamente, tal es el caso de la materia laboral en donde se atribuyó competencia al J.P. de la Corte, para ejercer los poderes que le han sido conferidos al juez de los referimientos, en virtud de los artículos 666 al 668 del Código de Trabajo, igual como ha sucedido más recientemente en otras materias, por lo que la disposición del artículo 111, de la ley precitada, que expresa "Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento", debe ser forzosamente interpretada en el sentido de que dicha competencia extendida se encuentra limitada al ámbito de la materia civil; que, por los motivos expuestos, es evidente que, contrario a lo alegado, la corte a-qua hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley en la sentencia impugnada, no incurriendo en los vicios denunciados por el recurrente, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Oasis, Inc., contra la sentencia civil núm. 00231/2005, dictada el 22 de septiembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al Ministerio Oasis, Inc., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.A.L.C. y L.M.D.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR