Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Fecha28 Mayo 2014
Número de sentencia110
Número de resolución110
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Ayuntamiento del distrito municipal de Río Verde Arriba Cutupú

Abogado(s): L.. H.A.M.S.

Recurrido(s): Funeraria San Lorenzo

Abogado(s): L.. V.F.. Franco Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Municipal de Río Verde Arriba Cutupú, representado por su delegado el señor, J.F.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0035600-1, domiciliado y residente en Villa Cutupú de La Vega, contra la sentencia civil núm. 278-12, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que procede Acoger el recurso de casación incoado por el Ayuntamiento del Distrito Municipal de Río Verde Arriba Cutupú, contra la sentencia No. 278-2012 del 28 de diciembre del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. H.A.M.S., abogado de la parte recurrente Ayuntamiento del Distrito Municipal de Río Verde Arriba Cutupú, en el cual se invoca los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2013, suscrito por el Licdo. V.F.. F.L., abogado de la parte recurrida Funeraria San Lorenzo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social Funeraria San Lorenzo, contra la Junta Municipal de Río Verde Arriba (V.C.) la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 21 de febrero de 2012, la sentencia núm. 293, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en COBRO DE PESOS por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la JUNTA MUNICIPAL DEL RIO VERDE ARRIBA (VILLA CUTUPÚ), al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ORO (RD$135,210.00), a favor de la FUNERARIA SAN LORENZO; TERCERO: Se rechaza la presente demanda en cuanto a la señora P.U., por las razones expuestas; CUARTO: Se rechaza la solicitud de condenación hecha por la parte demandante, con relación a los daños y perjuicios ocasionados a ésta, por las razones expuestas; QUINTO: Se condena a la JUNTA MUNICIPAL DE RIO VERDE ARRIBA (VILLA CUTUPÚ) al pago de un interés judicial de la suma adeudada, a razón de un 1.5% a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; SEXTO: Se condena a la JUNTA MUNICIPAL DE RIO VERDE ARRIBA (VILLA CUTUPÚ) al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. V.F.L.Y.N.C.V.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que mediante acto núm. 298-2012, de fecha 20 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial A.A.R.V., alguacil de estrado de la Sala Penal de Niños, Niños y Adolescentes de La Vega, el Ayuntamiento del Distrito Municipal de Río Verde Arriba, Cutupú, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia arriba mencionada, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 278-12, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el no. 293 de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año 2012, evacuada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LIDOS. N.C.V.Y.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad2;";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del artículo 40, numeral 15 de la nueva constitución; Segundo Medio: Violación del principio dispositivo. Violación del Principio de Igualdad consagrados en los artículos 39 y 4039 y 40, numeral 15, principio de contradicción y violación al derechos de defensa consagrado en el artículo 69, numeral 4 de la nueva constitución; Tercer Medio: Violación al debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en su artículo 8, bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Cuarto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos, contradicción en las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, exceso de poder";

Considerando, que, previo al estudio de los agravios señalados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido se impone verificar por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 8 de febrero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, actuando como tribunal de alzada, procedió a rechazar el recurso de apelación incoado por la parte hoy recurrente, confirmando por vía de consecuencias la condenación establecida por la decisión de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, la cual asciende a un monto de ciento treinta y cinco mil doscientos diez pesos (RD$135,210.00), a favor de la hoy recurrida Funeraria San Lorenzo, monto que como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, prevista en el Art. 5, P.I., literal c) de la ley antes citada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los agravios propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento del Distrito Municipal de Río Verde Arriba Cutupú, representado por su delegado el señor, J.F.S.P., contra la sentencia civil núm. 278-12, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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