Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Fecha25 Febrero 2015
Número de resolución110
Número de sentencia110
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de febrero de 2015

Sentencia Núm. 110

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.H. y M.F.H., dominicanos y ciudadanos americanos por naturalización, mayores de edad, casados entre sí, empresarios, portadores de los pasaportes núms. 208870868 y 208870869, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 00304/2012, dictada el 4 de

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septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Ángel L.C., por sí y por el Lic. K.P.M., abogados de la parte recurrida P.A.C.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.J., por sí y por el Lic. P.D.B., abogados de la parte recurrida R.A.G.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2013, suscrito por el Lic. J.L.P., abogado de la parte recurrente R.A.H. y M.F.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2013, suscrito por el Lic. K.P.M., abogado de la parte recurrida P.A.C.B.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2013, suscrito por el Lic. E.R.M., por sí y por los Licdos. P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrida R.A.G.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65

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de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de un

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procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el señor R.A.G.G., contra R.A.H. y M.F.H., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 01242-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA declarar al L.P.A.C. (dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 054-0006403-5, domiciliado en Santiago), ADJUDICATARIO por la suma de Nueve Millones Setenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,073,965.00), de los derechos correspondientes a R.A.H. y M.F.H. sobre el inmueble con una extensión superficial de 430.142 metros cuadrados sobre la Parcela No. 75, del Distrito Catastral No. 26 de Santiago, amparada en el certificado de títulos No. 16, expedido por el Registrador de Títulos de Santiago; SEGUNDO: ORDENA a los embargados abandonar la posesión del inmueble adjudicado, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que a cualquier

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título se encuentre ocupando el inmueble indicado”; b) que no conforme con dicha decisión, los señores R.A.H. y M.F.H. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 692-2011, de fecha 22 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial H.A.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 4 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 00304/2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.A.H.Y.M.F.H., contra la sentencia civil No. 01242-2011, de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente

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sentencia; TERCERO : REMITE en cuanto a las costas a las previsiones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 130 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Ausencia de motivos”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente desarrolla conjuntamente sus medios de casación y alega que la corte aqua confirmó una sentencia de adjudicación dictada a pesar de haberse solicitado el sobreseimiento de las persecuciones en razón de estar pendientes de fallo un recurso de apelación y una demanda en suspensión contra una sentencia incidental del mismo embargo; que, para sustentar su decisión la corte a-qua expresó que el juez del embargo había rechazado acertadamente el sobreseimiento solicitado por los recurrentes en vista de que la sentencia incidental apelada había sido declarada ejecutoria no obstante cualquier recurso; que, al decidir de este modo la corte a-qua violó el artículo 130 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978 porque la ejecución de este tipo de sentencia no era de pleno derecho y para que un juez le otorgara tal beneficio debía

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supeditarla a la prestación de una fianza, lo que no ocurrió en la especie; que, en esas circunstancias, el tribunal de primer grado se encontraba obligado a detener la continuidad de las persecuciones y, por lo tanto, sobreseer la venta en pública subasta, hasta que se ventilara la suerte de la sentencia incidental del embargo de marras; que la corte a-qua declaró que no existía constancia de que la sentencia incidental de que se trata estuviera pendiente de fallo, sin embargo dicho razonamiento no tiene soporte jurídico puesto que la suerte de la referida decisión incidental estaba supeditada al recurso de apelación y a la demanda en suspensión que le correspondía fallar a dicha Corte y a su Presidencia, respectivamente; que, finalmente, la corte a-qua declaró que un sobreseimiento solo procede bajo ciertas condiciones pero no explicó cuáles eran esas condiciones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) R.A.G.G. inició un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio de R.A.H. y M.F.H.; b) en curso de dicho procedimiento los embargados interpusieron una demanda incidental en nulidad de

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embargo inmobiliario, que fue rechazada mediante sentencia civil núm. 757-2011, dictada el 1ro. de abril de 2011, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual fue declarada provisionalmente ejecutoria sin prestación de fianza; c) el día fijado para la venta en pública subasta del inmueble embargado, R.A.H. y M.F.H. solicitaron que se sobreseyera la misma hasta tanto la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y la Presidencia de dicho tribunal decidieran sobre el recurso de apelación y la demanda en suspensión interpuestos contra la mencionada sentencia núm. 757-2011; d) que dicho pedimento fue rechazado por el tribunal apoderado del embargo, en razón de que había dispuesto la ejecución provisional de la sentencia 757-2011 y, por lo tanto, la misma no podía ser suspendida con la sola demanda en suspensión intentada ante el juez de los referimientos; e) que, en vista de lo expuesto, el referido tribunal procedió a continuar con la venta y adjudicación del inmueble embargado la cual fue ordenada mediante la sentencia objeto del recurso de apelación

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decidido por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que, del contenido de la sentencia impugnada también se advierte que, los actuales recurrentes plantearon a la corte aqua que el juez apoderado del embargo estaba obligado a sobreseer la venta en pública subasta, en vista de que la sentencia incidental sobre la demanda en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por ellos había sido recurrida en apelación y dicho recurso todavía estaba pendiente de ventilar el día fijado para la venta en pública subasta del inmueble embargado; que, las pretensiones de los recurrentes fueron rechazadas por la corte a-qua, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que la sentencia hoy recurrida, en su dispositivo, solo se limita a dar constancia de la adjudicación y en el contexto hace mención de que ya se había pronunciado sobre un incidente de nulidad y por tanto rechazaba el sobreseimiento, en razón de que la misma sentencia anterior sobre el incidente además de su rechazo declaró ejecutoria la sentencia incidental no obstante recurso; que es de lógica suponer que el juez de Primer grado no podía contrariar su decisión anterior, la cual declaraba ejecutoria una

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sentencia incidental de nulidad del embargo, por consiguiente el recurso de apelación interpuesto no era suspensivo de la continuación del procedimiento de embargo; que el juez a-quo comprobó que todos los actos del procedimiento requeridos para el embargo fueron depositados y luego de haber fallado por sentencia anterior el incidente del embargo en curso declarando ejecutoria esa sentencia no obstante recurso, nada se oponía a la adjudicación del inmueble; Que un sobreseimiento solo procede bajo ciertas condiciones que no se dan en el caso de la especie; que por demás, no existe constancia de que la sentencia incidental de referencia esté pendiente de fallo, que haya preciso el sobreseimiento de las persecuciones del embargo”;

Considerando, que no hay constancia ni en la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso de casación de que los recurrentes hayan planteado a la corte a-qua los alegatos en que sustentan los medios de casación examinados, en el sentido de que la corte a-qua violó el artículo 130 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, porque la ejecución provisional de la sentencia incidental ordenada por el juez de primer grado debió estar supeditada a la fijación de una garantía; que no se puede hacer valer por ante la

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Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, razón por la cual este aspecto de los medios planteados por los recurrentes es inadmisible; que en todo caso, contrario a lo que se alega, en la especie se trata de uno de los casos exceptuados de la constitución de una garantía por el artículo 130 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, ya que, para proceder a un embargo inmobiliario necesariamente debe actuarse en virtud de un título auténtico, como es el duplicado del acreedor hipotecario;

Considerando, que es criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces apoderados de un embargo inmobiliario están obligados a sobreseer las persecuciones en situaciones tales como: a) cuando las vías de ejecución están suspendidas por la ley; b) en caso de muerte del embargado (artículos 877 del Código Civil y 571 del Código de Comercio); c) si se ha producido la quiebra o la liquidación judicial del deudor

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pronunciada después de comenzadas las persecuciones; d) cuando el embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo 1244 del Código Civil); e) si el título que sirve de base a las persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil); f) en los casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y los previstos en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; g) cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación; h) en caso de expropiación total del inmueble embargado; i) en caso de la muerte del abogado del persiguiente y, j) también en caso de trabas u obstáculos que impidan la subasta; que, fuera de dichos casos el sobreseimiento del embargo, tiene un carácter facultativo por lo que puede ser adoptado discrecionalmente por el juez del embargo atendiendo a las circunstancias objetivas del caso; que, también ha sido juzgado que la mera interposición del recurso de apelación contra una sentencia de embargo inmobiliario por su efecto suspensivo no implica necesariamente el sobreseimiento del embargo;

Considerando, que ni en la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso de casación existe

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constancia de que en el expediente abierto con motivo del recurso de apelación decidido por la corte a-qua, los actuales recurrentes hayan depositado ningún documento que avalara sus pretensiones relativas al sobreseimiento solicitado, a saber, no figura ni la apelación de la sentencia incidental, ni la demanda en suspensión, ni la decisión del Presidente de la Corte con relación a la referida demanda en suspensión, por lo que tal como fue expresado por dicho tribunal, no había constancia de que la sentencia incidental de que se trata estuviera en una situación que hiciera preciso el sobreseimiento de las persecuciones del embargo por lo que, habiendo sido la misma declarada ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso, nada se oponía a la adjudicación del inmueble; que, contrario a lo que se alega, es evidente que cuando la corte a-qua expresó que en este caso no se daban las condiciones para que procediera el sobreseimiento, se refería a las situaciones constatadas con anterioridad;

Considerando, que, en vista de que en la especie la sentencia incidental en virtud de la cual se solicitó el sobreseimiento había sido declarada ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso y de que ante la corte a-qua no fue depositada ninguna prueba de que

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dicha decisión haya sido suspendida por el Presidente de la Corte, este tribunal es de criterio que la corte a-qua no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan en el memorial de casación al confirmar la decisión del juez de primer grado de rechazar el sobreseimiento solicitado ya que, primeramente, no se trataba de ninguno de los casos de sobreseimiento obligatorio del embargo y, en segundo lugar, aun cuando en este caso el sobreseimiento era facultativo, la corte a-qua, sustentó debidamente su decisión en atención a las circunstancias objetivas del caso; que, por lo tanto, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.H. y M.F.

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H., contra la sentencia civil núm. 00304/2012, dictada el 4 de septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a R.A.H. y M.F.H. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. K.P.M., P.D.B., E.R.M. y R.M.V., abogados de las partes recurridas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,

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Fecha: 25 de febrero de 2015

mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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