Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia110
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución110
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 110

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de

enero de 2018, que dice:

diencia pública del 31 de enero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.M.T., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0931121-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 370, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “ÚNICO: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por R.M.T., contra la sentencia

No. 370, del 30 de julio del 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 22 de diciembre de 2008, suscrito por los Lcdos. C.F.M. y O.A.M., abogados de la parte recurrente, R.M.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 938-2012 dictada en fecha 17 de febrero de 2012 esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida B.S., S.A., en el recurso de casación interpuesto por

M.T., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de julio del 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953,

sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de embargo conservatorio y de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo interpuesta por la señora R.M.T. contra la entidad B.S., S.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza civil núm.

-07, de fecha 14 de mayo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: De oficio DECLARA inadmisible a la señora R.M.T., en su demanda en Referimiento en Suspensión de Ejecución de Embargo Conservatorio y de Mandamiento de Pago tendente a Embargo Ejecutivo, en contra de B.S., mediante el acto No. 152/2007 de fecha 22 del mes de marzo del 2007, del ministerial R.M.A.J., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, por falta de interés”; b) no conforme con dicha decisión la señora R.M.T., interpuso formal recurso de apelación contra la referida ordenanza, mediante el acto núm. 478-2007 de fecha 25 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de

8, la sentencia civil núm. 370, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora ROSA MARÍA TEJADA, contra la ordenanza No. 372/07 relativa al expediente No. 504-07-00227, de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado revoca la decisión atacada y avoca el conocimiento del fondo de la demanda original, y en

sentido: a) RECHAZA la demanda en suspensión de embargos interpuesta por la

señora R.M.T., mediante acto No. 152/2007, de fecha 22 de marzo de 2007, instrumentado por el oficial R.M.A.J., contra la compañía B.S., S.A., por los motivos antes dados; TERCERO: CONDENA a la demandante, señora R.M.T., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. C.M.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación de (sic) derecho, violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo al estudio de los alegatos formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que mediante resolución núm. 938-2012, dictada el 17 de febrero de 2012, por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, pronunció el defecto de la parte recurrida B.S., S.A., por no haber producido su constitución de abogado ni su memorial de defensa con motivo del presente recurso de casación, ni tampoco, la correspondiente notificación de los aludidos documentos;

Considerando, que por su naturaleza graciosa dicha decisión se sustenta únicamente en la comprobación del depósito del acto de emplazamiento núm.

-2009, de fecha 30 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de parte recurrente en casación, señora R.M.T., y en la ausencia de la constitución de abogado y memorial de defensa en el expediente correspondiente, pero en ella no se estatuye sobre la regularidad del emplazamiento notificado, por tratarse de una cuestión que atañe a la competencia contenciosa de esta Corte de Casación;

Considerando, que de acuerdo al artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, del 29 diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación “En vista del memorial casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente pia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”; que de acuerdo a los artículos 68 y 69 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al emplazamiento en casación: “Los emplazamientos deben notificarse la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”; “Se emplazará a aquéllos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”;

Considerando, que del examen de los actos núms. 76-2009 y 78-2009, de fechas 29 y 30 de enero de 2009, ambos instrumentados por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de emplazamiento se advierte que, el alguacil actuante se trasladó a la calle H.N. núm. 44, U.F., lugar donde según se indica el primer acto tenía su domicilio la compañía B.S., y una vez allí habló con la persona que habita en ese lugar, quien no quiso dar su nombre, le manifestó que su requerida se había mudado; que mediante ese mismo acto se trasladó a la calle J.M. núm. 356 (altos) del sector V.M. lugar donde indica que es el estudio profesional del Dr. C.M.M., abogado de la parte recurrida y hablando personalmente con dicho letrado le notificó copia del indicado acto;

Considerando, que mediante el indicado acto núm. 78-2009, el ministerial actuante hizo constar que en virtud de ser desconocido el domicilio de la parte recurrida, y conforme dispone el artículo 69 inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil, indicó que “me trasladé a uno de los salones de la sexta planta del edificio que aloja La Suprema Corte de Justicia, y donde celebra sus audiencias la Cámara Civil de dicho tribunal, y una vez allí he procedido a colocar copia del presente acto el cual contiene anexo a su vez el acto No. 76-2009 de fecha 29 de enero de 2009 (…);” figurando en el acto el visado de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia; que del examen de dicho acto también advierte que, en ninguna parte de aquél el alguacil actuante indica haberse trasladado al despacho del Procurador General de la República, formalidad cuyo cumplimiento riguroso debió ser observada por el ministerial actuante para la regularidad de la notificación del emplazamiento por domicilio desconocido en virtud del inciso 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez había comprobado que en la dirección donde se ubicaba el último domicilio conocido de su requerido ya no constituía su principal establecimiento;

Considerando, que la referida irregularidad en el emplazamiento debe ser retenida en la especie como causal de nulidad toda vez que la parte recurrida no compareció en casación, según se comprobó mediante la resolución que pronunció su defecto, de lo que se advierte que ocasionó un agravio a su derecho defensa e impidió al acto de emplazamiento agotar su finalidad, que consiste poner al recurrido en condiciones de defenderse del presente recurso de casación; que la consabida nulidad debe ser pronunciada de oficio por cuanto la ferida comprobación se inscribe en la obligación de toda jurisdicción de

asegurar la tutela judicial efectiva y la satisfacción plena de las garantías del debido proceso en el conocimiento y fallo de los asuntos de su competencia, instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución, cuyo cumplimiento oficioso se explicita en las disposiciones del artículo 7, numeral 11 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Considerando, que, conforme al artículo 7 de la Ley núm. 3756-53 establece: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; que en ausencia de un emplazamiento válidamente notificado a la parte recurrida dentro del plazo instituido en dicho texto legal, es evidente que el presente recurso de casación es inadmisible por caduco ya que en el expediente abierto con motivo de este no figura depositado ningún otro acto en el que conste que la parte recurrente subsanó oportunamente la irregularidad comprobada y porque, lógicamente, la satisfacción de los requerimientos del precitado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, está sujeta a la regularidad, validez y eficacia del emplazamiento notificado;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por la señora R.M.T., contra la sentencia civil núm. 370, de fecha 30 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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