Sentencia nº 1100 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de resolución1100
Número de sentencia1100
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-1180

Rec. G.D. vs.S.R.P. y S.A.T.D. Fecha: 31 de mayo de 2017

Sentencia No. 1100-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de mayo de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.D., italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal núm. 001-1452394-7, domiciliada y residente en la calle Camino Libre núm. 37, El Batey, municipio de Sosua, provincia Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2011-00141 (c), de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Exp. núm. 2012-1180

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.S., por sí y por el Dr. F.I.C., abogado de la parte recurrente, G.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.E.P., por sí y por el Dr. Z.P.B.S., abogado de la parte co-recurrida, S.A.T.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2012-1180

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Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. F.I.C. y el Licdo. F.M., abogados de la parte recurrente, G.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. Z.P.B.S., abogado de la parte co-recurrida, S.A.T.D.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. R.E.R.M., abogado de la parte co-recurrida, S.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 Exp. núm. 2012-1180

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de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial interpuesta por la señora G.D., contra la señora S.R.P., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2012-1180

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Judicial de Puerto Plata dictó el 24 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 0619-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero:

Acoge la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada y en consecuencia, declara la incompetencia territorial de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para conocer de la presente acción, y designa a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, como el competente para conocer de la presente acción; Segundo: Ordena a la Secretaria de este tribunal la remisión del presente asunto, vía el departamento administrativo del Departamento Judicial de Puerto Plata, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 834 del 17 de julio de 1978, salvo impugnación (le contredit), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: reserva las costas del proceso, a fon de que sigan la suerte de lo principal” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora G.D. interpuso formal recurso de impugnación (le contredit), contra la referida sentencia, mediante instancia de fecha 12 de septiembre de 2011; y la demanda en intervención voluntaria interpuesta por el señor S.A.T.D., en ocasión del cual la Corte de Apelación del Exp. núm. 2012-1180

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Departamento Judicial de Puerto Plata dictó el 29 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 627-2011-00141 (c), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el medio de INADMISIÓN planteado por la parte impugnada, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la excepción de INCOMPETENCIA, formulada por la parte impugnada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de Impugnación o Le Contredit interpuesto mediante instancia de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), a requerimiento de la señora G.D., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. F.I.C., R.R.F. y el LICDO. F.M., en contra de la Sentencia Civil No. 00619-2011, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil once (2011), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente, por procedente, bien fundado y tener base legal, el recurso de Impugnación o Le Contredit interpuesto por la señora G.D.; y esta corte de apelación actuado por propia autoridad y contrario imperio revoca el fallo impugnado por los motivos expuestos; y en consecuencia: a) Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la excepción de incompetencia Exp. núm. 2012-1180

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formulada por la parte demandada, señora S.R.P. y el interviniente voluntario señor S.A.T.D.; en consecuencia declara la Competencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Puerto Plata; b) Acoge por procedente, bien fundada y por tener base legal, la avocación solicitada por la parte impugnante, señora G.D.;
c) Rechaza la Demanda en solicitud de Designación de Secuestrario Judicial, solicitada por la parte impugnante, por los motivos expuestos en el contenido de esta decisión;
QUINTO : Compensa la (sic) costas” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: De la incorrecta aplicación de los artículos 1832 y siguientes del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: De la incorrecta aplicación del artículo 101 de la Ley No. 834 de 1978; Tercer Medio: De la incorrecta aplicación del artículo 1961 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: De la desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: De la falta de motivos y omisión a estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por convenir a la solución del recurso, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que el primer argumento por el cual la corte a qua rechazó la solicitud de Exp. núm. 2012-1180

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designación de secuestrario, tiene que ver con la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores S.R.P. y S.A.T. (sic) D., ya que el hecho de haber entendido como correcto en derecho tal convenio, desencadenó las demás argumentaciones de la corte que dieron al traste con los intereses y derechos de la recurrente, señora G.D.; ahora bien, aparentemente la Corte de Apelación de Puerto Plata al dictar la sentencia que hoy se recurre, pasó por alto el hecho de que las señoras G.D. y S.R.P., son copropietarias del catamarán de que se trata no porque ambas lo compraron juntas y compartieron la propiedad, sino en base a una sociedad que fue debidamente constituida por ellas, mediante la cual se recibiría el fruto de la explotación del catamarán y cada una aportaría (como así lo hicieron) los bienes proporcionales que anteriormente hemos indicado en el presente memorial; en ese mismo tenor la corte a qua olvida que la obligación contraída en nombre de la sociedad sólo obliga a quien la contrató y no le es oponible a la otra parte si no se cuenta con poder expreso para ello; que, dicha parte no fue considerada por los Honorables Magistrados que componen la corte a qua, puesto que en reiteradas ocasiones la recurrente, señora G.D. se opuso formalmente a que la contratación de arrendamiento del catamarán se llevase a cabo; H., sólo basta con observar los documentos que están Exp. núm. 2012-1180

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siendo depositados anexos al presente escrito y que fueron debidamente aportados a los procesos de primera y segunda instancia, para que se pueda comprobar que ciertamente la señora G.D. no dio su consentimiento para que se realizase la contratación con el señor S.A.T. (sic)D., y además se opuso de manera formal a que la misma se ejecutase; que, la corte a qua procedió a examinar el fondo de los litigios que dieron lugar a que se solicitase la designación de un secuestrario judicial, cuando dicha reclamación tenía un carácter provisional y que en ningún momento había necesidad de conocer el fondo de las razones que impulsaron a solicitarla, sino simplemente evidenciar que se cumplían los requisitos necesarios para acogerla; razón por la cual la corte a qua violó en gran medida lo que establece el artículo 101 de la Ley No. 834 de 1978; que es por ello que entendemos que, aún cuando la corte de apelación es un tribunal de fondo, al haber estado apoderada de un recurso impugnando una decisión de un juez de los referimientos, la cual es provisional y también la propia reclamación de secuestrario tiene el carácter de provisional, somos del criterio de que la corte a qua debió haber decidido conforme a dicha provisionalidad de los temas de los cuales fue apoderada y en ese sentido sólo debió limitarse a analizar si se presentaban los requisitos que antes hemos demostrado, cual si fuese un juez de los referimientos propiamente dicho; que antes que nada Exp. núm. 2012-1180

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debemos resaltar que la corte a qua aplicó incorrectamente el artículo 1961 del Código Civil Dominicano, al haber rechazado una solicitud en designación de secuestrario judicial que a todas luces es procedente y que lo que busca es proteger y conservar el bien en copropiedad de las señora G.D. y S.R. (sic) P., para que no sea destruido o deteriorado en manos un tercero, señor S.A.T. (sic) D., hasta tanto se decida sobre la suerte de la sociedad; es por ello que afirmamos que la corte a qua no aplicó lo dispuesto por el artículo 1961 del Código Civil Dominicano, ya que rechazó la solicitud de designación de un secuestrario judicial, cuyo único fin era el de evitar un daño inminente sobre una cosa que constituye el principal o único bien que forma parte de la copropiedad de la sociedad constituida entre la recurrente, señora G.D. y la recurrida, señora S.R. (sic) P., y que por demás en manos de terceros – señor S.A.T.D.- corre el peligro y riesgo de ser destruida, por encontrarse a disposición y uso de personas ajenos a la sociedad (y sobre todo cuando el Capitán del catamarán no es designado en la práctica por uno de los socios), durante un periodo de tiempo totalmente irrazonable; que, es sabido que la urgencia en la designación de un secuestrario judicial es una cuestión de hecho que sólo persigue evitar un daño grave y eminente como es el deterioro, desmantelamiento y quebranto de la cosa, en este caso el catamarán, así como Exp. núm. 2012-1180

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la protección y derechos de la recurrente, lo cual debió haber sido apreciado por la corte a qua y que al no haberlo hecho así, en total detrimento de los derechos e intereses de la recurrente, es que entendemos que ha violado la disposición legal descrita en este medio”;

Considerando, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que en el caso de la especie, en fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil once (2011), la señora S.R.P., en su calidad de propietaria, y el señor S.A.T.D., en su calidad de inquilino, suscribieron un contrato de arrendamiento bajo Firma Privada, en donde, entre otras cosas, hace constar lo siguiente: “Que la primera parte le otorga en alquiler o arrendamiento a la segunda parte, quien acepta conforme el Barco, tipo Catamarán, de nombre Neya, 62 pies de eslora, este tendrá como atracadero el puerto de Bayahibe, no pudiendo cederlo ni subalquilarlo, ni en parte ni en todo, a no ser con el conocimiento expreso de la propietaria”; “Se ha convenido que la duración del presente contrato de arrendamiento será de 4 años, el cual podrá ser renovado a conveniencia de las partes, y el mismo iniciará a correr a partir de la fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil once (2011), hasta el veintiocho (28) de junio del año dos mil quince (2015); que el contrato de Exp. núm. 2012-1180

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arrendamiento de la embarcación Catamarán “La Big Pantera” ahora denominada Neya, suscrito por los señores S.R.P. y S.A.T.D., es válido, porque una cosa puede ser arrendada por uno solo de los copropietarios, pues se considera que el mismo tiene un mandato del no firmante para el arrendamiento.- Además, dicho contrato es válido porque ninguna de las partes lo ha impugnado, ni ha interpuesto acción alguna tendiente a la nulidad o rescisión del mismo.- De ahí que, siendo válido dicho contrato, la Corte no puede designar un secuestrario judicial para que administre una cosa que ha sido dada en arrendamiento, pues esto significaría violar al arrendatario de todos los derechos que le confiere la ley sobre la materia; De lo antes resulta que el señor S.A.T.D., actualmente goza de los derechos y obligaciones que pesan sobre el inquilino, y tiene razón en sus argumentos cuando establece que, siempre ha cumplido con su compromiso y posee un derecho de un contrato de inquilinato; de donde resulta que si se designa un secuestrario judicial a la referida embarcación o Catamarán, lo que significa llevar la embarcación a otro lugar, afectaría el desenvolvimiento comercial del interviniente señor S.A.T.D., de manera igual como argumenta el interviniente; que los derechos del inquilino deben ser protegidos, en razón de que el contrato de arrendamiento firmado entre las Exp. núm. 2012-1180

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partes, antes indicadas, se encuentra vigente, por lo que esta corte estima que no procede la designación de un secuestrario judicial al referido Catamarán, pues el objeto cuyo fin se persigue sea resguardado bajo el cuidado de un secuestrario judicial, afectaría el desenvolvimiento comercial el cual está en goce y disfrute pleno y actual del inquilino, señor S.A.T.D.”;

Considerando, que la demanda que da origen al asunto de que se trata resulta ser una acción ante el juez de los referimientos con la cual se procuraba la designación de un secuestrario judicial; que la corte a qua apoderada de un recurso de impugnación (Le contredit), procedió, luego de rechazar un medio de inadmisión y una excepción de incompetencia, a acoger el referido recurso, revocar el fallo impugnado, y avocarse al fondo de la contestación, rechazando la demanda en designación de secuestrario judicial; que ciertamente, refiere la corte a qua en sus motivaciones, que respecto de la cosa sobre la que se solicita sea puesta bajo el control de un secuestrario judicial, existe un contrato de arrendamiento intervenido entre los señores S.R.P. y S.A.T.D., cuya convención resulta ser aparentemente válida, ya que la arrendataria es copropietaria de la cosa dada en arrendamiento; Exp. núm. 2012-1180

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Considerando, que el hecho de que la corte a qua para tomar su decisión en la materia que se trata haya hecho la apreciación de lugar, en modo alguno juzga, como equivocadamente afirma la recurrente, la situación del contrato de arrendamiento que recayó sobre el barco tipo catamarán, el cual, según ha sido reconocido, es parte de la sociedad fomentada entre las señoras S.R.P. y G.D., en el entendido de que el tema solo fue tocado con el objetivo de establecer que no estaban dadas las condiciones que permitan ante la realidad del contrato que envuelve a un tercero, la designación de una figura tan particular como resulta ser la del secuestrario judicial; que además, teniendo la decisión del juez de los referimientos un carácter provisional, la cual no tiene ninguna incidencia sobre el fondo de lo principal, obviamente que la validez o no del contrato de arrendamiento que afecta la copropiedad no está en discusión, sino, más bien, la procedencia o improcedencia de la designación del secuestrario judicial que reclama la recurrente;

Considerando, que es importante resaltar, que cuando se trata de una demanda que pretende que un bien sea puesto bajo secuestro, es al juez que le corresponde establecer la utilidad de la medida, lo cual le exige ser cauto al momento de fallar, por las implicaciones que envuelven a esta figura respecto Exp. núm. 2012-1180

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a las partes y al bien que afecta;

Considerando, que independientemente de que el artículo 1961 del Código Civil Dominicano, establece que el secuestro puede ser ordenado sobre los inmuebles y los muebles, cuya propiedad sea litigiosa entre dos o más personas, es el juez quien debe actuar con cautela al momento de decidir; que el hecho de su rechazo por parte de la corte a qua en modo alguno viola el contenido del texto anteriormente descrito, siempre que la decisión, como ocurre en la especie, contenga motivos suficientes para así fallar;

Considerando, que con relación a su cuarto medio de casación propuesto, alega la recurrente, en esencia, lo siguiente: “que, sin lugar a dudas, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata ha desnaturalizado los hechos de la causa y le ha dado una calificación a los hechos que no es la correcta, puesto que: (i) estableció que la señora S.R. (sic) P. tenía poder para contraer una obligación de tal magnitud como lo es el arrendamiento del bien en copropiedad, sin necesidad de consentimiento de la recurrente, señora G.D., cuando no fue así; y (ii) para considerar el contrato de arrendamiento de que se trata como válido, expresó que “ninguna de las partes lo ha impugnado, ni ha interpuesto acción alguna tendiente a la nulidad o rescisión del mismo”, lo cual tampoco Exp. núm. 2012-1180

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es correcto; de igual manera cabe resaltar que la corte a qua expresó que como el contrato de arrendamiento era válido, entonces era improcedente la designación de un secuestrario judicial, puesto que esto iría en contra de los derechos del inquilino, señor S.A.T. (sic)D., y afectaría a su desenvolvimiento comercial; en cuanto a esto, en primer lugar se debe dejar claro que dicho señor no tiene ningunos derechos que se deriven del contrato de arrendamiento de que se trata, ya que como hemos explicado y demostrado, tal acuerdo es totalmente inválido porque da al traste con los derechos e intereses de la recurrente, señora G.D., además de que se hizo de mala fe y a pesar de las oposiciones notificadas por esta; que, en ese sentido, a todas luces la ejecución del contrato de arrendamiento de referencia está perjudicando a la recurrente, por lo que su interés en que se designe un secuestrario para la conservación del Catamarán es más real y legitimo; lo cual tampoco fue tomado en cuenta por la corte a qua al momento de dictar su infundada e improcedente sentencia”;

Considerando, que cabe destacar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo Exp. núm. 2012-1180

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hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su quinto medio de casación propuesto, alega la recurrente, en síntesis, lo que sigue: “R.H.J., que la corte a qua, en su sentencia no procedió a dar un solo motivo legal de porqué la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial no debía ser acogida, en cuanto a los meritos legales de la misma; cabe indicar que con lo anterior no se pretende que el juez conteste cada uno de los argumentos que esbozan las partes, sino que se decida a fallar los aspectos que se le solicitan en las conclusiones formales, lo cual no fue realizado por la corte a qua, como se ha demostrado de lo indicado anteriormente”;

Considerando, que según se evidencia en la decisión que ahora se ataca con la casación y no obstante lo alegado por la impugnante, la corte a qua Exp. núm. 2012-1180

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evaluó de manera correcta las pretensiones de las partes, suministrando una motivación apropiada y suficiente para fundamentar su fallo, lo cual se traduce en una adecuada ponderación de los hechos, los medios de pruebas aportados y la posterior aplicación de los textos legales aplicables al caso, por lo que entendemos, que la decisión judicial impugnada se basta a sí misma;

Considerando que con relación a la falta de motivos, es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha Exp. núm. 2012-1180

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comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que por último, una revisión a la sentencia objeto del presente recurso de casación deja claramente evidenciado, que contrario a lo que afirma la recurrente, la corte a qua sí tomó en consideración las conclusiones formales presentadas por las partes, por lo que en el presente proceso, en modo alguno, se caracteriza lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”;

Considerando, que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que sus medios deben ser desestimados, y con ello, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Exp. núm. 2012-1180

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por la señora G.D., contra la sentencia civil núm. 627-2011-00141
(c), de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del L.. R.E.R.M., abogado de la parte co-recurrida, eñora S.R.P. y el Dr. Z.P.B.S., abogado de la parte co-recurrida, señor S.A.T.D., uienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.O.G.S.-D.M.R.B.-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los Exp. núm. 2012-1180

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señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Jc.-

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