Sentencia nº 1100 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.
Número de sentencia | 1100 |
Número de resolución | 1100 |
Fecha | 22 Noviembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 22 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1100
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Henry Manuel Rosario
Flores, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 22 de noviembre de 2017
electoral núm. 123-0004825-8, domiciliado y residente en la calle M.,
casa núm. 27, sector S., del municipio de Bonao, imputado y
civilmente demandado, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora,
contra la sentencia marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00098, dictada por
la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial del Santo Domingo el 28 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta en funciones dejar abierta la presente
audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el
llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora
General Adjunta de la República, en representación del Ministerio Público;
Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, Henry
Manuel Rosario Flores y Seguros Patria, S.A., a través de su defensa
técnica Dr. L.A.G.F., interponen y fundamentan dicho
recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte aqua el 28 de septiembre de 2016; Fecha: 22 de noviembre de 2017
Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Alejandro Abad
Peguero, a nombre y representación de C.M.H.,
depositado el 12 de febrero de 2017, en la secretaría general de la Corte aqua;
Visto la resolución marcada con el núm. 2855-2017, dictada por esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2017,
mediante la cual fue declarado admisible el recurso de casación arriba
indicado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el
27 de septiembre de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la
parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del
fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código
Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,
394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
(modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. Fecha: 22 de noviembre de 2017
278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la
Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de
Justicia;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
Que el 27 de mayo de 2012, a las 20:00 horas en la autopista
D., cruce del kilometro 28, ocurrió un accidente de tránsito, entre el
vehículo tipo automóvil, marca Mazda, modelo 1990, color blanco, placa
A179403, chasis núm. 1YVGD22B5L5257962, conducido por Henry Manuel
Rosario Flores, de su propiedad y asegurado en Patria, S.A., compañía de
seguros, y el señor C.M.H.;
-
Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado
el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Oeste, el cual
dictó la sentencia núm. 1339/2015, el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo
se copia mas adelante;
-
Que dicha decisión fue recurrida en apelación por la víctima
C.M.H.P., siendo apoderada la Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 22 de noviembre de 2017
Santo Domingo, la cual dictó su fallo objeto del presente recurso de
casación, el 28 de marzo de 2016, y figura marcado con el núm. 544-2016-SSEN-00098, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.A.P., en nombre y representación del señor C.M.H., en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 1339-2015 de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Oeste, Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Aspecto Penal: Primero: Se declara culpable al imputado H.M.R.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 123-000485-8, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49, numeral a, 61-a, 65 y 102 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Se condena al imputado H.M.R.F., de generales que constan a sufrir una pena de seis (6) meses de la cárcel pública La Victoria, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Suspende de manera condicional la pena privativa de libertad de seis meses de prisión impuesta al señor H.M.R.F., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal, fijando las siguientes reglas: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, estas reglas tendrán una duración de seis (6) meses; Cuarto: Condena al imputado señor H.M.R.F., al pago de una multa ascendente a la suma de Fecha: 22 de noviembre de 2017
Once Mil Quinientos Noventa y Dos Pesos (RD$11,592.00) a favor del Estado Dominicano; Quinto: Ordena el envío de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo a los fines correspondientes Aspecto civil: Sexto: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil del señor C.M.H., víctima directa por haber sido hecha de acuerdo a la ley, contra del señor H.M.R.F. y la compañía de Seguros Patria, S.A., compañía aseguradora; Séptimo: Se condena al imputado H.M.R.F., conjunta y solidariamente con la compañía de Seguros Patria, S.A., compañía aseguradora, al pago de las suma de Veinticinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$25,000.00), a favor y provecho del señor C.M.H., como justa reparación por los daños morales sufridos; Octavo: La presente sentencia se declara común y oponible a la entidad aseguradora Patria, S.A., compañía aseguradora, hasta la concurrencia de la póliza; Noveno: Se condena al imputado H.M.R.F., conjunta y solidariamente con la aseguradora Patria, S.A., compañía aseguradora, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. A.A.P. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día 13 del mes de agosto del año 2015, valiendo notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto civil, la Corte dicta sentencia propia, y en consecuencia, condena al imputado H.M.R.F., conjunta y solidariamente con la compañía de Seguros Patria, S.A., compañía aseguradora, al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00), a favor y provecho del Fecha: 22 de noviembre de 2017
señor C.M.H., como justa reparación por los daños morales sufridos, por considerarla más acorde con los daños causados; TERCERO: Confirma todos los demás aspectos de la decisión recurrida; CUARTO: Declara la exención de las costas del procedimiento en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal y las razones antes expuestas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que los recurrentes H.M.R.F. y
compañía de Seguros Patria, S.A., invocan en su recurso de casación, por
intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente:
“Inobservancia y errónea aplicación de la ley y de la Constitución; sentencia de segundo grado manifiestamente infundada; desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; y omisión de estatuir”;
Considerando, que al desarrollar su único medio, los recurrentes de
manera conjuntan sostienen en síntesis lo siguiente:
“Que el vicio de casación consistente en la omisión de estatuir o lo que es igual la no ponderación de medios de apelación, se revela ominosamente, en la especie, reseñaremos, acto seguido, los puntos de derecho no contestados en absoluto por la Corte a-qua, a lo que estaba obligada ineludiblemente: a) fue argüido, en el correspondiente recurso de apelación, la inverosímil situación de que la sentencia de primer grado evacuada por el Juzgado de Paz Fecha: 22 de noviembre de 2017
del municipio de Santo Domingo Oeste, la cual en su ordinal 4to., declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de Seguros Patria, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente (situación ésta que es totalmente contraria a la verdad, de conformidad a los medios de pruebas presentados, donde se acreditan, que el vehículo envuelto en el accidente no estaba asegurado al momento de ocurrir el mismo; que dentro de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, la magistrada al momento de analizar los mismos solamente se limitó a enumerarlos, pero no hizo un análisis de los mismos, de conformidad con el criterio establecido por la sana crítica y mucho menos tomó en cuenta los argumentos presentados por el abogado de la defensa, representante de los intereses de la compañía Seguros Patria, S.A., en la cual se hace constar que se comprobó que la póliza de seguros fue emitida por compañía, violentando así los derechos que le asisten a una entidad comercial establecida de conformidad con las leyes nacionales y que paga sus impuestos al Estado, y que con dicha decisión el tribunal a-quo propia un enriquecimiento ilícito en favor de los demandantes, en perjuicio de los intereses de la compañía Seguros Patria, S.A., y de la verdad que debe reinar en la administración de justicia, y por tanto entendemos que la corte al confirmar la sentencia recurrida, viola los derechos que le asisten a dicha entidad comercial”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que Seguros Patria S. A., compañía de seguros, fue Fecha: 22 de noviembre de 2017
puesta en causa para el conocimiento de la audiencia preliminar,
admitiéndose como prueba, según el auto de apertura a juicio la
Certificación de la Superintendencia de Seguros, emitida en fecha 1ro. de
febrero de 2013, la cual estuvo debidamente representada en el
conocimiento de la audiencia preliminar, por el Licdo. Luis Alberto García
Ferrera, en representación del imputado y la compañía de Seguros Patria,
S.A., (ver página 2 del auto de apertura a juicio), concluyendo de la
manera siguiente: “En cuanto a la fecha del accidente y la certificación de la
Superintendencia de Seguros se puede establecer que el mismo no tenía seguro,
porque la misma póliza fue sacada el 19/5/2012; que se rechace en todas sus partes
la acusación del ministerio público, toda vez que la misma no cumple con lo
establecido en el artículo 294 del Código Procesal Penal; que el acusación del
ministerio público violenta lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código
Procesal Penal, toda vez que la misma se hizo violentando los plazos y el mismo
violentó derechos constitucionales en los artículos 1, 95-5 y 104 del Código
Procesal Penal, en cuanto a la querella la misma viola el artículo 296 y 297 del
Código Procesal Penal, en cual establece los plazos y forma en que se debe hacer la
alusión y concretización, así mismo en cuanto a la fecha del accidente de acuerdo a
la acusación que el accidente ocurrió el 5/5/2012 y la certificación de la
Superintendencia de Seguros se hace constar que la póliza tiene una vigencia de
19-5-2012 hasta el 19-05-2013, lo que evidencia que el vehículo al momento del Fecha: 22 de noviembre de 2017
accidente no tenía seguro. Por lo que concluimos: Que se dicte auto de no ha lugar
a apertura a juicio; 2) que cese la medida de coerción en contra del imputado; que
la resolución a intervenir no le sea oponible a Seguros Patria, S.A., toda vez que
la misma no tenía ninguna responsabilidad, ya que al momento del accidente no lo
estaba amparado el vehículo”; al igual que para la audiencia del conocimiento
del juicio, la cual también fue puesta en causa, y estuvo representada por
el Lic. V.D.F., (ver página 2 de la sentencia de juicio);
Considerando, que el artículo 133 de la Ley 146-02, establece que:
“Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser
declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca
puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se
considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la
existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se
encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador
podrá exceder los límites de la póliza”;
Considerando, que en la página 17 de la decisión emitida por el Juez
a-quo, se lee de manera textual en el fundamento marcado con el núm. 38,
lo siguiente:
“En otro orden, requiere el accionante que la sentencia a intervenir le sea declarada común, oponible y ejecutable a la compañía Patria, S.A., compañía aseguradora, estableciéndose Fecha: 22 de noviembre de 2017
que el accidente ocurrió en fecha 26 de mayo de 2012, y que conforme certificación expedida por la Superintendencia de Seguros en fecha 01 de febrero de 2013, que ha sido presentada, la compañía Patria, S.A., Compañía de Seguros, emitió la póliza núm. VEH-30102920, con vigencia desde el 19 de mayo de 2012 al 19 de mayo de 2013, a favor de H.M.R.F., para asegurar el vehículo marca Mazda, modelo 626, año 1990, color blanco, chasis núm. 1YVGD22B5257962, por lo que resulta más que evidente que la póliza se encontraba vigente, razón por la cual procede acoger las presentes conclusiones, y consecuentemente, declarar la oponibilidad de la sentencia a dicha entidad hasta el límite de la póliza contratada”;
Considerando, que la Corte declaró con lugar el recurso del cual se
encontraba apoderada, conforme las disposiciones del artículo 422.2.1 del
Código Procesal Penal, y en base a las comprobaciones de los hechos
fijados por el tribunal de primer grado, dictó su propia decisión relativa al
monto indemnizatorio otorgado a la víctima, para lo cual expuso como
fundamento lo siguiente:
(…) la alzada del estudio de los legajos que componen el presente proceso, así como a partir de los hechos fijados en la sentencia de marras, ha podido verificar que, ciertamente, existe una instancia depositada por la parte recurrente por ante el Tribunal a-quo, en fecha 26 del mes de noviembre del año 2014, en la cual se hace constar que dicha parte depositó copia de la cotización y posterior por el Seguro Social de la Cotización núm. 10189 de fecha 12 de junio del año 2012, a favor del señor C.M.H., en la cual consta que el mismo había Fecha: 22 de noviembre de 2017
incurrido en gastos ascendentes a la suma de RD$82,934.06, solamente relativos a las piezas (tornillos) que serían utilizados para las operaciones a las que sería sometido; documento este que del estudio y análisis de la decisión impugnada esta corte ha constando que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta a los fines de imponer la indemnización que es objeto de discusión en el presente proceso; que en lo que respecta a la desproporción de la suma indemnizatoria acordada por el tribunal a-qua por los daños y perjuicios causados por la acción antijurídica cometida por el imputado, ésta Corte entiende que ciertamente la misma es irracional, en virtud de que no guarda relación con los daños tanto físicos, morales como económicos que la víctima sufrió a consecuencia del accidente acusado. Conforme consta en el parte médico suministrado como prueba del daño causado el señor sufrió: 1.- Fractura cráneo encefálica leve; 2.- fractura cerrada de meseta tibio izquierda; 3.- fractura cerrada diáfisis distal tibia y peroné derecho, realizándole procedimiento quirúrgico. Reducción abierta, más fijación interna con clavo centro medular tipo bloquedop, tibia osteoclasia al peroné, más reducción abierta fijación interna con placa, soporte en t/pmeseta tibial, radiográficamente se visualiza vía de consolidación
; y justamente es esta pieza junto con las antes mencionada lo que ha tomado en consideración este Tribunal de alzada para, por sentencia propia, ponderar la valía de las pruebas aportadas y dictar sentencia propia; modificando el aspecto civil de la sentencia de marras en lo relativo a la indemnización impuesta fijando un monto indemnizatorio ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00), por considerarla más acorde con dichos daños”;
Considerando, que esta S. está conteste con los motivos expuestos Fecha: 22 de noviembre de 2017
por la alzada para sustentar su decisión, por ser los mismos pertinentes;
debido a que la alzada en cumplimiento con la exigencia establecida en la
norma, expuso las razones en las cuales fundamentó su decisión de
revocar el monto indemnizatorio otorgado en el tribunal de primer grado
a favor de la víctima C.M.H., al atribuirle
responsabilidad al imputado conductor del vehículo marca Mazda como al
propietario del mismo N.L.R.; en tal sentido se
evidencia que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de
agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar
esta Sala que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley,
en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente;
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede
rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las
disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los
artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.
10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril
de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena
para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, Fecha: 22 de noviembre de 2017
mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la
secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito
Nacional, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal
Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Admite como interviniente a C.M.H. en el recurso de casación interpuesto por H.M.R.F. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00098, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Santo Domingo el 28 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso a favor y provecho del L.. A.A. Fecha: 22 de noviembre de 2017
P., quien confirma haberlas avanzado en su totalidad;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.